Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 944/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1186/2011 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 944/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100815
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0173104
Procedimiento Ordinario 1186/2011
Demandante:MARCELINO MARTINEZ, S. L.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado:Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.944
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1186/11 promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de MARCELINO MARTINEZ SL, contra Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Industria de fecha 23 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 9 de febrero de 2009, que deniega la solicitud de concesión de explotación minera denominada PEÑA CABRAERA n. 3547 por no considerar racionalmente explotable el recurso definido por la investigación realizada; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid defendida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que anulen las resoluciones impugnadas, declarando el derecho del a recurrente a que se le otorgue la concesión de explotación minera para aprovechamiento de productos de la Sección C de la ley y Reglamento de Minas, granitos ornamentales, denominada Peña Cabrera n. 3547 (0-1-1) para los que le fue otorgado en su día el Permio de investigación del que la concesión de explotación deriva.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone igualmente a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 19 de noviembre de 2013, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de MARCELINO MARTINEZ SL, contra Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Industria de fecha 23 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 9 de febrero de 2009, que deniega la solicitud de concesión de explotación minera denominada PEÑA CABRAERA n. 3547 por no considerar racionalmente explotable el recurso definido por la investigación realizada.
El recurrente tenía otorgado un permiso de investigación para la zona denominada PEÑA CABRERA, expediente 3547, para tres años, con diez cuadrículas mineras, y comprendiendo provincias de Toledo y Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1989. Con fecha 11 de noviembre de 1992 solicita el pase a concesión de diez cuadrículas mineras, demarcación verificada en junio de 1993.
En fecha 26 de octubre de 1993 el Instituto Geológico y Minero de España emite informe favorable al Plan de restauración presentado.
En fecha 18 de enero de 1994 el servicio de Montes y Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emite informe negativo a la explotación, constando alegaciones de la interesada. A su vez se han solicitado informes complementarios, y una vez emitidos y autorizando la transmisión del derecho minero original a MARCELINO MARTINEZ SL (por haber cambiado la denominación social originaria), esta entidad comunica en fecha 11 de agosto de 2000 la reducción a 7 cuadrículas mineras emitiéndose nuevo informe por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
En fecha 19 de enero de 2001 se emite nuevo informe por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha insistiendo en que debe someterse a evaluación de impacto ambiental de la ley 5/1999.
En fecha 6 de junio de 2003 se modifica el Acta y Plano de Demarcación con designación del perímetros de las 7 cuadriculas mineras. Se trata de explotar granito ornamental, en la Sección C, a cielo abierto por método finlandés, basado en arrancar bloques cúbicos de roca.
Por su parte la Consejería correspondiente de la Comunidad de Madrid, emite informe en fecha 11 de julio de 2003 no objetando al otorgamiento de concesión de explotación, pero en caso de que afecte a terrenos de la Comunidad de Madrid, deben pasar trámites medioambientales y mineros ante los órganos sustantivos de esta comunidad.
Igualmente en fecha 13 de octubre de 2003, la Consejería correspondiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha informa al interesado que debe someter el Proyecto a evaluación de impacto ambiental, y en fecha 30 de julio de 2004, se presenta el estudio de impacto por la interesada, para 7 cuadrículas mineras en la zona correspondiente.
En fecha 3 de enero de 2005, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria resuelve declarar la caducidad de 3 cuadrículas mineras del permiso de investigación denominado Peña Cabrera. Y en resolución de 29 de abril de 2005, sobre declaración de impacto ambiental, la Dirección General de Calidad Ambiental de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considera inviable la actuación rechazando el estudio presentado.
En fecha 9 de enero de 2006 se informa desfavorablemente por la Delegación Provincial de Toledo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la vista de la declaración negativa citada.
Mediante Resolución de 9 de enero de 2009, la Dirección General de Política Energética y Minas, tras exponer la situación producida, deniega la solicitud de concesión de explotación denominada PEÑA CABRERA 3457, de las provincias de Toledo y Madrid, por no considerar racionalmente explotable el recuso definido por la investigación.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, alegando que la resolución se sustenta en el informe del Servicio de Montes y Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitido el 18 de enero de 1994, y se refiere a la normativa vigente a la fecha de inicio del expediente, que era el RD 2994/1982, así como a los distintos informes aportados, entre ellos el del Instituto Geológico y Minero de 25 de octubre de 1993 y se refiere a las contradicciones existentes, y a que en la fecha de inicio no estaba sujeto el proyecto a evaluación de impacto de la ley 5/1999 de Castilla -La Mancha Entiende también que existiría una estimación por silencio positivo.
La resolución dictada por la Subdirección General de Recursos desestima el mismo, desestimando las alegaciones realizadas, y entiende que los informes negativos fueron realizados en aplicación de la legislación autonómica. Se refiere a la ley 22/1973 de Minas y RD 2857/1978 y la razón de ser de la desestimación de la solitud que se centra en no considera racionalmente explotable el recurso definitivo por la investigación realizadas. Entiende por lo demás que no cabe silencio positivo en esta materia.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a la sucesión de hechos, y alega falta de motivación puesto que la resolución concluye que no es racionalmente explotable y no se motiva en modo alguno esta conclusión. Se refiere al RD 2857/1978, Titulo V, art. 88 y entiende que no es motivo de denegación y además es una concesión de explotación derivada de un inicial permiso de investigación. Alega que la Administración está sujeta a sus actos y después de todo el procedimiento de convocatoria y celebración del concurso público para los iniciales permiso de investigación, selección adjudicación y otorgamiento entiende que no cabe rechazar la mismo alegando 'no ser racionalmente explotables' Se refiere asimismo a la duración procedimiento.
SEGUNDO - El abogado del Estado contesta la demanda y alega que está perfectamente motivada la resolución, y en cuanto a la apreciación de viabilidad razonable del proyecto se remite al art. 90.4 del Reglamento General .
Por su parte, el letrado de la Comunidad de Madrid, contesta la demanda y se refiere a que el acto está perfectamente motivado y en cuanto al motivo básico se refiere al art. 90.4 del RD 2857/1978 .
TERCERO - La cuestión objeto de debate se centra en decidir la conformidad a Derecho de las concretas resoluciones impugnadas, que tras un largo proceso, acuerdan denegar la solicitud de concesión de la explotación 'por no considerar racionalmente explotable el recurso definido por la investigación realizada'.
En primer lugar es preciso examinar la alegación de falta de motivación esgrimida por el recurrente. En este procedimiento resulta destacable el largo proceso de tramitación al que se ha hecho referencia pero en definitiva, es preciso centrar el tema de debate y es la impugnación de la resolución que se dicta en fecha 9 de febrero de 2009, que se refiere al expediente de solitud de concesión de la explotación denominada 'PEÑA CABRERA' n. 3547, en las provincias de Toledo y Madrid, existiendo un permiso de investigación concedido en fecha 14 de noviembre de 1989, inicialmente para 10 cuadriculas, aunque luego quedó reducido a 7 cuadriculas, para recursos de la Sección C. En el proceso se han dictado varias resoluciones, destacando un informe favorable al plan de restauración de 26 de octubre de 1993 del Instituto Geológico y Minero de España. Si bien en fecha 18 de enero de 1994, la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha emite informe desfavorable, y ante las alegaciones presentadas, y los nuevos informes complementarios, en fecha 20 de octubre de 2000 se decide que el proyecto debe someterse a evaluación de de impacto ambiental en base a la DT primera de la ley 5/1999 . Tanto la Comunidad Autónoma de Madrid, como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitieron sus informes en el sentido de que debía realizarse evaluación de impacto ambiental, constando la presentación de proyecto en la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 30 de julio de 2004, y que se considera inviable según resolución de 30 de mayo de 2004. Y por ello se informa desfavorablemente por esta Comunidad Autónoma.
La resolución detalla todo este devenir, concluyendo que la competencia es del Ministerio de Industria, puesto que se afectan dos Comunidades Autónomas, y se refiere a la aplicación de la ley 22/1973 y RD 2857/1978, concluyendo que 'no es racionalmente explotable el recurso definido por la investigación realizada, pudiendo el interesado acogerse a lo dispuesto ene l art. 90. 4 del referido Reglamento'.
Esta resolución es impugnada, y en la dictada por la Subdirección General de Recursos se da repuesta a las concretas alegaciones del recurrente. Cabe recordar que la necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver sobre la impugnación del acto.
Para examinar la cuestión planteada relativa a esta falta de motivación que se entiende producida, se hace necesario acudir a la normativa básica en la materia, que es precisamente la citada en la Resolución, la Ley de Minas de 1973 y su Reglamento. La ley dispone en su art. 66 que 'El derecho al aprovechamiento de recursos de la sección C) lo otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente ley .
Añadiendo el art. 67 que' Para que pueda otorgarse una concesión de explotación será necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos de la sección C) susceptibles de aprovechamiento racional.'
En este caso, es preciso tener en cuenta que se han realizado las investigaciones oportunas, y el problema ha surgido a la vista de los informes negativos, en concreto de los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cuanto a la evaluación de impacto de modo que se ha informado desfavorablemente. Esta situación era perfectamente conocida por el interesado, y con independencia de que la resolución dictada por la Dirección General no es especialmente explicativa en su fundamentación jurídica, claramente se desprende de la normativa citada que se deniega la concesión de explotación por los informes desfavorables y negativos existentes.
De hecho, el recurrente ha formulado sus alegaciones en el recurso de alzada, y han sido perfectamente respondidas con motivación adecuada y comprensiva de las razones de la denegación. Es decir, la resolución que desestima el recurso de alzada explica claramente las razones de fondo de la decisión adoptada y el interesado ha podido alegar cuanto ha considerado oportuno en apoyo de su pretensión. En este sentido , no se observa falta de motivación en la resolución administrativa, sino que se cuestiona en definitiva la decisión.
El RD 2857/1978 dispone en esta materia en su art. 88 que ' 1. Tan pronto como la investigación demuestre de un modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación'.
Por su parte, el art. 90. 4 dispone que ' 4. En el caso de que se denegase la concesión solicitada, bien por no considerar racionalmente explotable el recurso definido por la investigación realizada, o bien por estimarlo insuficientemente investigado, el titular del permiso podrá continuar sus trabajos de investigación hasta agotar los plazos de dicho permiso.'
Para la concesión de la explotación es preciso acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la norma citada, y en relación con la normativa de impacto ambiental, cuya competencia en este caso, corresponde a las Comunidades afectadas, y que en el caso de la Comunidad de Madrid consta que se había solicitado la evaluación de impacto, y en el caso de Castilla - La Mancha figura el informe negativo ante el estudio presentado por la propia recurrente.
Con tales datos, no pueden considerarse cumplidos los requisitos exigidos y la decisión de la Administración General del Estado, que no cuestiona ni valora los informes y resoluciones de las Comunidades Autónomas, se limita a la conclusión de que no es racionalmente explotable el recurso, puesto que no podría considerarse de otro modo a la vista de los citados informes.
Por tanto, y en definitiva no puede prosperar la alegación de falta de motivación, puesto que la necesidad de motivación de los actos deriva de que conozcan los interesados las razones de la decisión adoptada, y en definitiva, le consta al interesado, en el curso de todo el procedimiento, la existencia de informes negativos sobre impacto ambiental que condicionaban la decisión final.
Alega el recurrente que a la vista del art. 88 antes citado es el titular de la explotación el que ha de considerar un recurso de la Sección C como racionalmente explotable, pero este argumento no puede acogerse puesto que quien autoriza o deniega la concesión es la Administración sobre la base de los datos que se aportan y la justificación documental compete al interesado, quien por otra parte, pudo impugnar las resoluciones sobre declaración de impacto ambiental, que eran negativas, y por tanto contrarias a sus intereses.
En esta situación, no puede entenderse falta de motivación la decisión adoptada.
CUARTO - Alega el recurrente que la tramitación ha sido muy larga y que el Instituto Geológico y Minero de España informó favorablemente en su día y el Servicio de montes y Medio ambiente de la Consejería de Agricultura emitió informe negativo, y mucho después en el año 2000 se emite otro informe negativo por la Delegación Provincial de Agricultura de la Junta de Comunidades, en materia que no era de su competencia.
Lo cierto es que la resolución de 29 de abril de 2005 de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dicta resolución sobre declaración de impacto considerando inviable la actuación, y esta decisión dio lugar al informe negativo de la Delegación Provincial de Toledo y a su vez, motivó las decisiones aquí impugnadas. Por otra parte, la Comunidad de Madrid solicitaba igualmente declaración de impacto no constando otro dato al respecto. Con estos precedentes no puede considerarse que el acto se a nulo de pleno derecho, como se pretende.
La sumisión a la Declaración de Impacto Ambiental deriva de la ley 5/1999 y no cabe exclusión en su aplicación, a la vista además de la normativa en esta materia en ámbito estatal y autonómico.
Por tanto, en este recurso no puede cuestionarse la resolución de 29 de abril de 2005, y la que aquí se ha dictado ha derivado en definitiva de que no se disponía de la declaración de impacto ambiental necesaria en la materia.
En definitiva, la motivación de las resoluciones puede considerarse suficiente, a la vista de todos los datos aportados en el expediente, y sin perjuicio de otras cuestiones que se alegan en la demanda o del derecho de la parte a reclamar lo que entienda conveniente si estima que le ampara derecho a ello. Pero en todo caso, por el hecho de que se conceda en un momento un permiso de investigación no existe un derecho a la concesión, puesto que es preciso seguir el procedimiento previsto y cumplir los requisitos para tal concesión.
QUINTO - No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en la redacción aplicable a este procedimiento.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de MARCELINO MARTINEZ SL, contra Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Industria de fecha 23 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 9 de febrero de 2009, que deniega la solicitud de concesión de explotación minera denominada PEÑA CABRAERA n. 3547 por no considerar racionalmente explotable el recurso definido por la investigación realizada, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones no son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
