Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 944/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 944/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100951

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12914

Núm. Roj: STSJ CAT 12914/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación auto nº 268/2015
SENTENCIA Nº 944/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto
número 268/2015, interpuesto por Paulino , representado por el Procurador D. Rubén Villén Roca, y dirigido
por el Letrado D. David Arbas Carbó, contra el Ayuntamiento de Castellcir, representado por la Procuradora
Dña. Susana Pérez de Olaguer Roca, y dirigido por el Letrado D. Jordi Pino i Pruna. Es Ponente D. EDUARDO
RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 31/2015 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el 17 de marzo de 2015 se dictó, en pieza separada de medidas cautelares, auto por el que se desestimaba la petición de suspensión cautelar de resolución de la Alcaldía de Castellcir, de 25 de julio de 2014, por la que se acuerda imponer al apelante multa coercitiva como medio de ejecución forzosa para que, en el plazo de un mes, cumpla con su obligación de instalar una fosa séptica o estación depuradora ecológica con filtro biológico para verter las aguas fecales a la parcela de su propiedad en la urbanización la Penyora.



SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Son motivos de impugnación aducidos por la parte apelante: que tiene ya instalada una fosa séptica para recoger aguas residuales; y que la obligación de los propietarios de la urbanización es alternativa, de instalación de una fosa séptica o depuradora ecológica con filtro biológico.



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el 17 de marzo de 2015 , en pieza separada de medidas cautelares, por el que se desestimaba la petición de suspensión cautelar de resolución de la Alcaldía de Castellcir, de 25 de julio de 2014, por la que se acuerda imponer al apelante multa coercitiva como medio de ejecución forzosa para que, en el plazo de un mes, cumpla con su obligación de instalar una fosa séptica o estación depuradora ecológica con filtro biológico para verter las aguas fecales a la parcela de su propiedad en la urbanización la Penyora.



SEGUNDO.- En sede cautelar, es de recordar que según recoge el ATS de 21 de septiembre de 2004 , la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta por parte del Tribunal de los siguientes criterios: a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora. Conforme al artículo 130.1 LJCA : 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. No obstante, se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130. 2 LJCA , la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 LJCA . Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia, 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).



TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos, tenemos que a la apelante no asiste razón alguna en orden a obtener la tutela cautelar que insta, pues la misma se limita a traer a colación motivos atinentes al fondo de la controversia planteada, y aun no acertadamente, como se razonará sucintamente, sin justificar perjuicio irreparable, y una adecuada ponderación de intereses que convenza a esta Sala de la prevalencia del particular en obtener la suspensión del acto recurrido. Siendo así, por lo demás, que lo que se discute en autos es la adecuación a derecho no de la obligación de instalar fosa séptica, o instalación alternativa, elementos éstos propios de un urbanismo prehistórico, sino del recurso a la ejecución forzosa, y medio empleado al efecto, que es el único objeto del acto impugnado, lo que convierte las alegaciones de la apelante, ya de por sí insuficientes al fin cautelar pretendido, en notoriamente inadecuadas a aquél.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. Se limita su importe a 250 euros, habida cuenta la complejidad del asunto debatido en esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Paulino contra el auto dictado el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona .



SEGUNDO. Condenar a la parte apelante en las costas de esta alzada, con el límite de 250 euros.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que Doy fe.

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