Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
14/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 945/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1161/2000 de 14 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 945/2004

Núm. Cendoj: 28079330052004100628

Resumen:
Ha lugar al recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid sobre liquidación provisional en concepto de IVA, toda vez que la entidad recurrente tenía derecho a la compensación y devolución del IVA soportado, por aplicación del art. 17 de la Sexta Directiva y de la doctrina del TJCE sobre la no exigencia de requisitos a la deducción de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00945/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 945

RECURSO NÚM.: 1161-2000

PROCURADOR SR: DÑA. ISABEL JULIA CORUJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 14 de Julio de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1161-2000 , interpuesto por LA DUEÑA DE SAN MARTIN , S.L. representado por la procuradora DÑA. ISABEL JULIA CORUJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10.5.2000 , reclamación núm. 28/15118/98 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.7.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad La Dueña de San Martín, S.L., impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de mayo de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/15118/98, que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1997.

En esta resolución se desestimó la referida reclamación porque a partir del ejercicio de 1991 la reclamante, que estaba dada de alta en la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, interrumpió su actividad por falta de ventas y por tanto era de aplicación el art 111.3 de la Ley del IVA redactado por la Ley 13/1996 que supedita los derechos de deducción, devolución y compensación al inicio de la actividad habitual y ello aunque el plazo del art 100 se interrumpiera por la reclamación y por último indicaba que la misma pretensión fue desestimada para los ejercicios anteriores pero posteriores al de 1991 en las reclamaciones correspondientes.

SEGUNDO La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y de manera congruente que tiene derecho a la compensación de las cuotas soportadas en ejercicios anteriores pero posteriores al del inicio de la actividad con devolución de las cantidades resultantes con intereses de demora.

La demandante alega que inicio su actividad en el ejercicio de 1991 vendiendo una serie de inmuebles que supusieron una cuota por IVA de 3.007.943 Ptas. cuya compensación solicitó, pero por causas ajenas a su voluntad interrumpió su actividad de promotor inmobiliario a partir del ejercicio siguiente de 1992 y desde entonces en los sucesivos ejercicios la Administración fue rechazando la compensación de la referida cuota y finalmente su devolución en el ejercicio de 1997,y la demandante entiende que por no haber pasado el plazo del art 100 de la Ley deL IVA sin otro requisito tenía derecho a la compensación y finalmente a la devolución del IVA soportado, pues en otro caso se vulnera el art 17 de la Sexta Directiva y para finalizar invoca la doctrina del Tribunal de Luxemburgo de la no exigencia de requisitos a la deducción de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por entender que no se había probado el IVA soportado cuya devolución se pretendía conforme el art 114 de la Ley General Tributaria y a ello no obsta el art 100 de la Ley 37/1992 porque prolonga el derecho a la deducción pero también deja abierta la posibilidad de practica de comprobaciones tributarias y por otra parte no era aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas porque se refiere al régimen de deducciones anteriores al inicio de la actividad.

CUARTO La entidad actora discrepa de la liquidación provisional por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1997 que le fue girada como consecuencia de la supresión de la devolución solicitada en su declaración del mismo impuesto que fue previamente declarada a compensar y arrastrada desde el ejercicio de 1992.

Concretamente, la parte actora considera que mientras no hubiera transcurrido el plazo de cinco años del art 100 de la Ley 37/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, podía compensar y obtener la devolución de la cuota soportada en el ejercicio de su actividad empresarial aunque esta última hubiera quedado interrumpida y así permanezca porque en otro caso se contraviene el art 17 de la Sexta Directiva y resulta de aplicación la doctrina del Tribunal de Luxemburgo de la no imposición de límite temporal alguno al inicio de la actividad.

QUINTO La liquidación provisional recurrida denegó la devolución de la cuota por Impuesto sobre el Valor Añadido reclamada por el sujeto pasivo en su declaración.

Consta en el expediente que la recurrente inicio su actividad de promoción inmobiliaria en 1991 y a resultas de la misma declaró a compensar la cuota soportada por el referido impuesto en el ejercicio de 1992 momento a partir del cual como reconoce interrumpió su actividad empresarial y en sus sucesivas declaraciones por IVA fue arrastrando la misma cuota declarada a compensar hasta solicitar su devolución, lo que motivó que la Administración girara sendas liquidaciones provisionales en las que no admitía la compensación ante esa falta de actividad empresarial, que la actora recurrió en vía económico administrativa y en algún caso en vía jurisdiccional.

SEXTO La cuestión de fondo que aquí se plantea de la compensación y devolución de las cuotas soportadas por IVA en el ejercicio de la actividad empresarial en la que estaba dado de alta el sujeto pasivo después cuando ya no existe aquella por haberse interrumpido.

Para resolver esta cuestión hay que partir de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sentada en la sentencia de 21 de marzo de 2000, en ella se resolvió la solicitud de decisión prejudicial sobre la interpretación del art 17 de la Directiva 77/388/CEE del consejo, de 17 de mayo de 1977, la Sexta Directiva en Materia de Armonización de las Legislaciones de los Estados Miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, ha resuelto que a dicho artículo se opone una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho de deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el transcurso de un año entre la solicitud y el inicio de las actividades gravadas y cuyo incumplimiento supone perder el derecho o su retraso hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas.

La actora justifica su pretensión en que no se produjo la caducidad del derecho a la devolución y esta procedía aunque la actividad estuviera paralizada.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Luxemburgo existe una incompatibilidad de la normativa nacional con la comunitaria porque dejando a salvo la prescripción, la aplicación de la legislación española produce como resultado denegar la devolución del IVA efectivamente soportado en la realización habitual de las operaciones gravadas.

El Tribunal de Luxemburgo aclara que no es contrario al art 4 de la Sexta Directiva que el Estado exija que la intención de iniciar las actividades económicas que dan lugar a operaciones sujetas se vea confirmada por elementos objetivos, pero a su vez el art 22 no autoriza en caso de que no se presente la declaración a retrasar el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas o privar al sujeto pasivo del ejercicio de tal derecho. Considera que una normativa como la española que condiciona el ejercicio del derecho antes del inicio a la presentación de una solicitud y al transcurso de un año entre la solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas e incluso sanciona con la pérdida del derecho si las actividades no se inician o el derecho no se ejercita antes del transcurso de cinco años desde que nació va más allá de lo necesario para garantizar la percepción del impuesto y evitar el fraude.

SÉPTIMO La consideración anterior determina la estimación del recurso tal como ya apreció la Sala en la sentencia de 18 de julio de 2001 recaída en el recurso n ° 1717/1998, promovido contra la liquidación provisional en concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 1995 en el que se arrastraba la misma cuota cuya devolución se reclama en el ejercicio de 1997, en la que se consideró ajustada a derecho la compensación y sin costas al no apreciarse los motivos que establece el art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Isabel Julia Corujo en representación de la entidad La Dueña de San Martín, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de mayo de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/15118/98, que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1997., por ser esta resolución contraria a derecho y reconocemos el de la entidad recurrente a que le sea devuelta la cuota soportada una vez iniciada su actividad de promoción inmobiliaria con intereses de demora. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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