Última revisión
31/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 945/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2007 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 945/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101239
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00945/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 945
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 831 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de DON Luis Alberto , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; sobre: Resolución de la Junta Económico Administrativa de 15.6.2007, recaído en REA NUM000 .-
C U A N T I A: 6.000 Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución de la Junta Económico Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha de salida 4 de julio de 2007, recaída en expediente del Servicio de Gestión de Ingresos y derivado a su vez del expediente sancionador NUM001 instruido por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura.
SEGUNDO.- Las partes están conformes en los hechos que sustentan la pretensión, reduciéndose toda la cuestión a una discrepancia esencial de carácter jurídico. Así la Recurrente entiende que al no haberse resuelto el Recurso de Reposición interpuesto frente a la sanción, la Resolución no era firme y por tanto no puede abrirse la vía ejecutiva. Por su parte, la Administración y la propia Junta Económico-Administrativa manifiestan que la Resolución frente a la que se interpone el Recurso, es firme y por tanto al transcurrir el tiempo por desestimación presunta, la vía anterior puede iniciarse. Este Tribunal, en Sentencias de 14 de febrero de 2006 y 17 de enero de 2007 , marca la Doctrina fijada al respecto. Así en la primera de ellas, se dice que : "Para resolver el motivo planteado partimos del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de resolver que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 42 establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". Por su parte, el artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".
A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha dictado y notificado la correspondiente decisión administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo. La necesidad de resolver expresamente el recurso de alzada interpuesto por el actor es la actuación que permite a la Administración iniciar el procedimiento de ejecución. Si no se ha dictado Resolución, la Administración carece de un titulo eficaz y válido para iniciar la fase de ejecución de un procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales, como es el caso examinado en el presente proceso contencioso-administrativo. En este caso, el objeto procesal no versa sobre la validez de la Resolución dictada por el Servicio Territorial de Badajoz de la Consejería de Trabajo, sino sobre la eficacia de la misma como título válido para comenzar la ejecución forzosa, al haberse interpuesto un recurso de alzada que no ha sido resuelto, lo que afectará necesariamente al procedimiento de recaudación tramitado por la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Frente a ello, no puede alegarse que el plazo para resolver el recurso de alzada era de tres meses y que transcurrido el mismo se podía entender desestimado ( artículo 115,2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), ya que, como hemos dicho en varias sentencias de la Sala, sirva como ejemplo la de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 346/01 , el silencio administrativo es una institución de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración y no puede ser conceptuado como un medio a través del cual la Administración pueda eludir su obligación de motivar sus resoluciones, como vendría a ser si por el silencio quedara exenta del deber de dictar y resolver expresamente. El silencio administrativo no es una potestad o facultad administrativa sino una ficción que opera en beneficio del administrado que por tanto puede esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando la Resolución expresa incluso cuando ya hubiera podido entender desestimada la petición o el recurso. Así las cosas, no resulta viable que la Administración pretenda iniciar la ejecución de una Resolución sancionadora cuando no ha resuelto expresamente el recurso de alzada interpuesto dentro de plazo, ya que no dispone de un acto firme y ejecutivo a los efectos de adoptar las medidas pertinentes, derivadas de la firmeza del acto, y especialmente cuando tales medidas son constitutivas de unos efectos gravemente perjudiciales para los intereses de la demandante como es el inicio del procedimiento recaudatorio de la sanción sin resolver expresamente las cuestiones planteadas en el recurso de alzada y privar a la parte de discutir en sede jurisdiccional sobre la imposición de la multa en materia de prevención de riesgos laborales. Lo expuesto nos conduce a considerar que no puede válidamente abrirse la vía ejecutiva si no es previa la respuesta expresa del recurso administrativo interpuesto".
En la de Enero de 2007, se recalca que: "Tal y como dijimos en la sentencia 1703/2003 de 18-12-2003 y señalada también la STC 14/2006 , la Administración se encuentra obligada a dictar resolución expresa en todo caso y la posibilidad de presentar recurso frente a su acto tácito denegatorio es, simplemente, una facultad del particular que puede esperar para recurrir, y hacerlo con mayores y mejores posibilidades de defensa frente al acto expreso.
Lógicamente, los actos administrativos precisan de su notificación para ser eficaces, ya que de otro modo los particulares desconocen su contenido y les causa indefensión la actuación de la Administración, que actúa frente a tal ignorancia del particular". Pues bien, esta Doctrina es plenamente de aplicación al supuesto examinado. una vez dictada la resolución sancionadora, la demora de la Administración en la resolución de recursos -de alzada o de reposición- dirigidos contra aquélla no determinará la prescripción de la infracción y únicamente dejará abierta la vía de la impugnación jurisdiccional a través del instituto del silencio. Da igual por tanto Alzada o Reposición a los efectos que interesan ya que hasta tanto en cuanto no se resuelvan dichos Recursos, no es firme el acto y por tanto no puede iniciarse la vía ejecutiva a la que se refiere la Normativa recaudatoria autonómica. Además nos hallamos ante el ámbito sancionador con lo que ello implica a los efectos del art118.3.
Por último traer a colación lo dispuesto por el TC en Sentencia de 27 de marzo de 2007 , cuando refiriéndose a la ficción legal del silencio negativo expone que Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (por todas, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 ). Más concretamente debemos precisar que la cuestión suscitada en el presente asunto es sustancialmente idéntica a la resuelta en las citadas SSTC 188/2003, de 15 de diciembre y 220/2003, de 15 de diciembre (relativas a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos; y en que, ello no obstante, años después, la Administración requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.
TERCERO.- Lo anterior, desemboca en la estimación del Recurso y de acuerdo al art.139 de la LJCA , no cabe efectuar imposición expresa en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en representación de DON Luis Alberto , Debemos anular y anulamos la Resolución a la que se refiere el primer Fundamento por no ser adecuada a derecho, condenando a la Administración a la devolución de lo ingresado más los intereses legales desde el ingreso. Ello sin imposición en costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
