Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 945/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 153/2008 de 16 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 945/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101057

Resumen:
46250330022009101057 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 945/2009 Fecha de Resolución: 16/06/2009 Nº de Recurso: 153/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000153/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0001928

Rollo de apelación num. 153/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 945 /2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil nueve.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 153/08, interpuesto por la mercantil METALORFE SA, contra la Sentencia num. 322/07, de 11/septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 570/05; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelados, D. Franco , D. Mateo , D. Víctor , D. Alejandro y D. Dionisio ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Estimo el recurso planteado por la Procuradora Dª. Purificación Higuera Luján, en nombre y representación de D. Franco, D. Mateo, D. Víctor, D. Alejandro y D. Dionisio, y asistidos por la Letrado Dª. Nuria Jordán Jiménez, contra la resolución del Director General de Trabajo y seguridad laboral de la Conselleria de Economía , Hacienda y Empleo , de fecha 10 de marzo de 2.005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, confirmando, a su vez, la Reoslución dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Director territorial de empleo y trabajo, por la que se autoriza a la empresa METALORFE SA, para la extinción de los contratos de trabajo de diez trabajadores de su plantilla, estando la administración demandada representada por el letrado de la Generalitat Ignacio Castells Muñoz y compareciendo como codemandada la empresa Metalorfe SA , representada y asistida por la Letrado Isabel Micolau Ginés, anulando tales resoluciones por no ser ajustada a derecho y todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas".

SEGUNDO.- Por la mercantil METALORFE SA, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para su votación y fallo el día 13 de mayo último, en cuya fecha y días sucesivos tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Resolución de 15/diciembre/04 de la Dirección Territorial de Trabajo, autorizó a la empresa recurrente METALORFE S.A, la extinción de diez contratos de trabajo, en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), conforme a las previsiones del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . A instancias de diversos trabajadores afectados por el expediente, que rechazan la realidad de las causas económicas aducidas por la empresa, y recurren jurisdiccionalmente dicha Resolución administrativa, la Sentencia de instancia anula el referido ERE, argumentando básicamente que la Administración ha llevado a cabo un examen superficial de la documentación económica y contable aportada por la empresa , que el propio expediente de la Inspección de Trabajo que sirve de soporte a la Resolución, apunta que la reducción de costes derivada de la supresión de puestos de trabajo no garantiza que se supere la situación económica negativa de la empresa, que el perito propuesto en sede judicial por Metalorfe SA reconoce no haber examinado la documentación fiscal de esta empresa y haber realizado su informe sólo a la vista de los datos facilitados por el empresario, que el Administrador de esta sociedad está siendo investigado por la Fiscalía por presuntos delitos fiscales y de insolvencia punible, y , finalmente , que del resto de prueba practicada no se constata fehacientemente la concurrencia de las razones económicas aducidas por la empresa, pues no sólo no consta un descenso real de la producción, sino que tras la extinción de los contratos se produjo un incremento de horas extraordinarias para poder hacer frente a la producción de la empresa.

Contra dicha Sentencia se alza METALORFE SA, cuestionando todas y cada una de las razones en las que se sostienen sus argumentos.

Analicemos, pues , las distintas posiciones argumentales contrapuestas y las razones que las sustentan.

SEGUNDO.- El Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), regula en su art. 51, el denominado "despido colectivo", entendiendo por tal la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando , en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores (art.51.1 .a), y añade que se entenderá que concurren tales causas "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas , a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción , a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".

Y, en lo que atañe al alcance del conocimiento que compete a este orden jurisdiccional, como señala la STS, Sala 3ª, de 18/marzo/2009, el criterio seguido para delimitar los respectivos ámbitos de conocimiento que, en materia de las extinciones laborales , corresponden a los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo es el siguiente: "al primero corresponde conocer cuando se trata de extinciones laborales autorizadas por la Administración sin especificación de las personal afectadas y la controversia posterior está referida a la determinación de los concretos trabajadores que deberán quedar afectados; y al segundo de esos órdenes jurisdiccionales corresponde conocer la impugnación que quiera plantearse sobre puntos que hayan sido objeto de concreta decisión y pronunciamiento en la Resolución administrativa que haya puesto fin al correspondiente expediente de extinción laboral" (Auto de 20/diciembre/2000 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, o S.T.S., Sala 3ª, de 12/febrero/2003).

Y añade: "Si la Administración se limita a homologar el acuerdo extintivo pactado y sus criterios de afectación individual, sin integrar en tal Resolución la determinación de las personas que deban ser incluidas en la extinción de la relación laboral, bien por su designación nominal, bien por referencia a una condición, cualidad o circunstancia que prácticamente equivalga a esa determinación, únicamente cabrá impugnar la Resolución de aprobación del expediente por la vía Contencioso- administrativa , bien sea alegando la vulneración de los requisitos formales a seguir en la tramitación del mismo, la falta de legitimación negociadora de las partes firmantes del acuerdo, o la falta de las razones tecnológicas, económicas, organizativas o de producción que sirvan de justificación al despido colectivo. Por el contrario, corresponderá a la Jurisdicción Social el entender de las impugnaciones contra los actos de ejecución por despido de personas concretas que la Resolución administrativa no autorizó , limitándose a dar por bueno el de un número determinado -generalmente expresado a través de una cifra máxima- de trabajadores , a seleccionar por la misma empresa de acuerdo con los objetivos marcados en el expediente y ajustándose a los criterios de afectación establecidos" (.......) "En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores , posteriormente homologado por una decisión Resolución administrativa -ST.S. 21/junio/1994- como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza -STS 18/enero/1999-".

Las cuestiones que aquí se plantean se ciñen, pues , al ámbito propio atribuido a esta jurisdicción.

TERCERO.- De conformidad con el art.51.2 ET , el empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta ley, que se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. Tal comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar.

Si el período de consultas concluye con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar Resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales (num.5), y si concluye sin acuerdo, la autoridad laboral dictará Resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial; la Resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial, y sólo procederá la autorización cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado 1 de este artículo, es decir , de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

Tales son, en esencia, los trámites que preceden a la adopción de la Resolución recurrida, completados con los establecidos en el Real Decreto 43/1996, de 19 /enero, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo; y debe recordarse que, como señala La S.T.C. 3/83 de 25 /enero, la normativa laboral "se constituye como un ordenamiento compensador e igualador , en orden a la corrección , al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales entre empresario y trabajador". Y así, con esta perspectiva garantista, cabe destacar una serie de momentos procedimentales cuyo alcance se precisa en el mencionado Reglamento , a saber:

1.- En primer lugar, el RD. 43/96 impone un contenido mínimo a la solicitud de iniciación, del que forma parte la memoria explicativa de las causas o motivos del proyecto de despido colectivo, acompañando a estos efectos toda la documentación que a su derecho convenga y particularmente, si la causa aducida por la empresa es de índole económica, la documentación debidamente auditada acreditativa del estado y evolución de su situación económica, financiera y patrimonial en los tres últimos años , y si son de índole técnica, organizativa o de producción, los planes, proyectos e informes técnicos justificativos de la causa o causas alegadas como motivadoras del despido , medidas a adoptar y sus expectativas de repercusión en cuanto a la viabilidad futura de la empresa (art.6.1 .a).

2.- En segundo término, el objeto del periodo de consultas no es otro que el de permitir a las partes "negociar de buena fe sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, aportando para ello cuantas soluciones procedan para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados y posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial" (art.8 R.D.. 43/96 ).

3.- Y por último, la instrucción del procedimiento por parte de la administración, viene integrada por una serie de trámites que, básicamente se recogen en los arts. 9 y 10 del RD. 43/96 ; y así la autoridad laboral dará traslado de la solicitud y documentación que la acompaña a la entidad gestora de la prestación por desempleo a efectos de la posible emisión de informe, y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , que deberá, en todo caso, ser comprensivo de las causas motivadoras del expediente de regulación de empleo en los términos previstos en el art. 51.1 ET, y de cuantos otros extremos resulten necesarios para resolver fundadamente, debiendo obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas , momento en el cual será incorporado al expediente.

Asimismo, la autoridad laboral podrá solicitar cuantos otros informes juzgue necesarios, fundamentando la conveniencia de reclamarlos. Finalmente, tras la conclusión del período de consultas, se dará audiencia del expediente a las partes en el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la Resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aducidos por las mismas en los términos del art. 84.4 de la Ley 30/1992 .

Consta acreditada en el expediente la presentación, el 8/noviembre/04, de la solicitud de autorización de Expediente de Regulación de Empleo por parte de la empresa Metalorfe SA, dedicada a la fabricación , comercialización y venta de artículos de metalistería, ferretería y herrajes para muebles, y con una plantilla de 27 trabajadores; tal autorización conllevaría la extinción de diez contratos de trabajo; se acompaña a la solicitud la Resolución judicial de fecha 9/julio de ese año , que tiene por solicitada la suspensión de pagos de la mencionada mercantil. Consta igualmente la convocatoria para el inicio del periodo de consultas entre la empresa y los delegados de personal, en la que se indica que ya han existido reuniones previas los días 9, 14 y 21 de junio de 2.004 , así como otra informal el 26 de octubre de ese año, y la entrega a tales delegados de la documentación acreditativa de las causas del ERE. Y se acompaña la Memoria expresiva de las causas que han motivado la presentación del expediente, en la que se recoge la evolución de las cifras de ventas, en mercado interior y exterior, decrecientes desde el año 2.000 (3.617.813 euros) hasta el año 2.004 (1.162.718 euros con referencia al 30/septiembre), así como el Informe del Administrador social de los aspectos financiero, productivo, comercial y organizativo de la empresa. Por último , se adjunta una Plan de Viabilidad de la empresa efectuado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Luis Francisco, así como la documentación fiscal de la empresa , los libros de contabilidad, las memorias abreviadas de los ejercicios económicos 2.001 a 2.003, inclusive, y el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30/septiembre/04. A la vista de todo lo anterior, se emite el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 17/noviembre/04, que sirve de base a la decisión de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo. La citada Resolución administrativa recurrida aprueba el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) propuesto por la mercantil actora y autoriza a ésta para extinguir los contratos de trabajo de diez trabajadores de su plantilla, por entender que de conformidad con el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , resulta patente , real y actual la mala situación económica de la empresa, y que la medida que ésta propone con la reducción de costes de personal derivada de la considerable reducción de la plantilla, contribuye, aunque no garantiza plenamente, a superar la mala situación económica.

Desde la óptica de las premisas anteriormente reseñadas, debe valorarse si la Resolución recurrida se ajusta o no a Derecho; las argumentaciones contenidas en el recurso de alzada , acerca de la falta de exteriorización de los criterios tenidos en cuenta para la selección de los concretos trabajadores afectados, es una cuestión que, como se dijo en los fundamentos precedentes, pertenece al ámbito de la jurisdicción social y resulta ajena al tema que aquí se debate; asimismo , es igualmente intrascendente la falta de acuerdo con la representación laboral y las discrepancias producidas en el seno del periodo de consultas, por cuanto la Resolución no se produce al objeto de homologar un previo acuerdo, sino precisamente en ausencia de dicho acuerdo, lo que desplaza sobre la Administración laboral la obligación de comprobar la concurrencia o no de las causas alegadas por la empresa.

El Tribunal Supremo en S. de 6/febrero/2007 concluye que el art.51 ET "... exige, la concurrencia de una causa o factor que incida de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa y que la medida adoptada sirva para superar o atenuar la crisis económica o de productividad, y en la Sentencia de 26/mayo/2003, exige la proporcionalidad de la medida, y que resulte idónea para hacer viable la continuidad de la empresa"; en esta misma línea, se establece en la ST.S.J. Cataluña de 12/febrero/2004 , "la causa objetiva -económica, técnica, organizativa o de producción-, actúa en la empresa produciendo un desequilibrio y la finalidad del despido es contribuir a superarlo, de manera que en estos supuestos de despido -acto empresarial negativo de la relación laboral- se configura como un acto positivo de la supervivencia de la empresa".

El informe de la Inspección de Trabajo de 17/noviembre/04, es íntegramente ratificado el 23/enero/05, y se basó tanto en la documentación obrante en el expediente, como en la información practicada por la Inspección, y en reuniones mantenidas con la empresa y los representantes de los trabajadores , siendo concluyente en el sentido de entender que resulta patente, real y actual la mala situación económica de la empresa, pues ésta tiene en trámite su suspensión de pagos en el juzgado de Quart de Poblet, sus bienes y maquinaria embargados por la Hacienda Pública y la Tesorería General de la Seguridad Social -aunque cuenta con los equipos de trabajo-, y arrastra importantes pérdidas desde el ejercicio de 2.003 , frente a los beneficios obtenidos en los dos precedentes ejercicios; tal conclusión no es desvirtuada , ni por el hecho de la necesidad de realizar horas extras con posterioridad a la aprobación del ERE -conforme entiende reiterada jurisprudencia- ni por la aparición de la contabilidad B de la empresa -intrascendente a los efectos de la resolución recurrida según Resolución del Consell Juridic Consultiu, obrante en autos-; y aunque es cierto que el informe de la Inspección de Trabajo añade que, aunque la reducción de costes laborales que supone la extinción de los contratos de trabajo pretendida, contribuye a mejorar la mala situación económica, sin embargo la empresa no ha concretado otras medidas de carácter organizativo y productivo tendentes a salir de la crisis económica en que se encuentra , sin que tales medidas tendentes a garantizar el futuro de la empresa, se concreten tampoco en el Plan de Viabilidad externo aportado por ésta, sin embargo, no puede desconocerse que la norma del Estatuto supedita la procedencia de la autorización, al hecho de que de la documentación obrante en el expediente se desprenda "razonablemente" que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a fin de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, y tal razonabilidad es predicable de las propuestas contenidas en el Plan de Viabilidad relativas a la necesidad de reorganización del proceso productivo, y que, en cualquier caso , no ha resultado desvirtuado por prueba fehaciente en contra propuesta por los recurrentes. Finalmente, asiste la razón a la apelante, al sostener que la toma en consideración de las diligencias incoadas por la Fiscalía para avalar las posiciones argumentales contrarias a las razones que permiten la adopción del ERE, resulta absolutamente improcedente al vulnerar el principio de presunción de inocencia de los afectados por tales diligencias de investigación.

En definitiva, y en contra del criterio que se sostiene en la sentencia recurrida , a juicio de esta Sala, la parte recurrente no ha desvirtuado las razones contenidas en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que sirvieron de base para constatar la existencia de la situación de crisis económica de la empresa , como tampoco que las propuestas contenidas en el Plan de Viabilidad, unidas a la extinción de los contratos laborales autorizada, no contribuyan a la subsistencia de la actividad de la empresa. Procede, pues, estimar el presente recurso y revocar la Sentencia apelada, resolviendo en su lugar la desestimación del recurso Contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Conselleria de Economina, Hacienda y Trabajo , que autorizaron el ERE propuesto por la mercantil Metalorfe SA.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., no procede imponer las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil METALORFE SA, contra la Sentencia num. 322/07, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo número 570/05, cuyo pronunciamiento se revoca.

Se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Franco, D. Mateo, D. Víctor, D. Alejandro y D. Dionisio , contra las resoluciones de la Conselleria de Economía, Hacienda y Trabajo , que autorizaron el ERE propuesto por la mercantil Metalorfe SA.

No procede efectuar expresa imposición a la apelante de las costas de ninguna de las instancias.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.