Última revisión
23/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 945/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 150/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 945/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100915
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00945/2010
SENTENCIA No 945
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación, número 150/2010, contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario núm. 138/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de Madrid, en el que es parte apelante «FERROVIAL AGROMAN, S.A.», representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez y dirigida por la Letrada Dª. María Elena Ares Fuente, y, apelada, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- En la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento de referencia, el 19 de noviembre de 2009 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: «Que debo acordar y acuerdo NO OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa pronunciamiento en costas».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de «Ferrovial Agroman, S.A.» interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 2 de junio de 2010, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico-administrativo Municipal de Madrid de la reclamación contra una liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones. En el curso del proceso fue solicitada la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo, aportándose avales bancarios que garantizaban la deuda tributaria con extensión de sus efectos a la vía contencioso- administrativa.
El Juzgado denegó la medida cautelar con fundamento en la solvencia de la Administración y en la falta de toda alegación sobre los perjuicios que de la ejecución del acto podrían derivar para la recurrente. En el Auto ahora recurrido se manifiesta la necesidad de resolver sobre la suspensión del acto sometiéndose a los principios rectores de las medidas cautelares de la Ley de la Jurisdicción y huyendo de elementos ajenos, y cita en su apoyo la Sentencia 429/2008 de esta misma Sección.
La recurrente sostiene ante la Sala, en síntesis, que debe mantenerse ante los Tribunales de Justicia la misma medida que satisfizo los intereses del Ayuntamiento acreedor tanto en vía administrativa como económico-administrativa, y cita en su apoyo una copiosa doctrina jurisprudencial. Invoca asimismo los arts. 14 y 24 CE , respecto de los que pide en el suplico una «declaración específica y expresa».
La Letrada del Ayuntamiento se limita a remitirse a los fundamentos de la resolución apelada.
SEGUNDO.- No suscita dudas que, como pone de manifiesto el Juez en su Auto, la tutela cautelar, que es una manifestación de la tutela judicial efectiva, se encuentra regulada en las leyes procesales, a las que quedan prioritariamente sometidos los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la jurisdicción. Obviamente, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa existe un Capítulo dedicado a las medidas cautelares susceptibles de adoptarse en el seno del proceso judicial. Las normas de la leyes tributarias sobre idéntica materia son aplicables en el ámbito del procedimiento administrativo, ya se deduzca ante los órganos de gestión tributaria, ya ante los Tribunales Económico-administrativos.
Pero cuestión diferente es la posibilidad de acudir como criterios interpretativos o valorativos de las normas procesales a las disposiciones administrativas sustantivas o procedimentales. Es más, este método es coherente con el principio de unidad del ordenamiento jurídico y constituye una proyección de la interpretación contextual a que se refiere el art. 3.1 CC .
Pues bien, el art. 130 LJ regula las condiciones para las medidas cautelares de acuerdo con unas reglas que no difieren sustancialmente de las de todo proceso, haciendo referencia especial al «periculum in mora», equiparado a la eventual inefectividad del recurso, así como a la prioritaria necesidad de ponderar los intereses en conflicto.
En materia tributaria los intereses en conflicto son los meramente económicos representados por el genérico que tutela la Hacienda Pública y el privado del particular de mantener íntegro su patrimonio. Nada impide atender a las normas tributarias para dilucidar cuándo el legislador considera que el interés público se encuentra suficientemente garantizado, y si la propia Ley considera que en vía administrativa el interés público está salvaguardado mediante la presentación de aval cuando el acto administrativo ejecutable es una liquidación tributaria, ha de suponerse que también seguirá igualmente protegido ese interés en vía judicial si persisten las mismas circunstancias. No hay motivo para que los Tribunales amparemos los intereses públicos en materia tributaria con superior rigor a como lo pretende la propia ley.
No puede olvidarse que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, tanto en vía judicial como administrativa, está presidida por el principio de tutela del interés prevalente de los que se hallan en conflicto (así, la regla general del art. 111 LRJ-PAC ). Si el legislador considera que basta el aval para tutelar el interés de la Administración Tributaria a la percepción de los ingresos durante el período de tramitación administrativa, no hay ninguna razón para alterar este criterio en el seno de la sustanciación del proceso jurisdiccional.
TERCERO.- La Ley General Tributaria prevé la suspensión de la ejecución de los actos tributarios cuando sean recurridos en reposición (art. 224 ) y en vía económico-administrativa (art. 233 ). Las condiciones para la suspensión quedan reducidas a la prestación de garantía que cubra la totalidad de la deuda tributaria. Debe presumirse que mediante esta garantía y la consiguiente producción de intereses de la liquidación suspendida (art. 26.2 ) se encuentra suficientemente protegido el interés público hasta el cobro efectivo de la deuda.
En materia de tributos locales rige en términos similares la suspensión en vía administrativa en virtud de lo dispuesto en el art. 14.2 i) TRLHL, cuyas remisiones han de entenderse ahora realizadas al Real Decreto 520/2005, de 13 mayo (arts. 25 y 39 ).
Es procedente, en consecuencia, acordar la medida cautelar ante la existencia de aval suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria y las obligaciones accesorias del deudor, tal como ocurre en este caso.
Esta la tesis sostenida por la Sala en múltiples pronunciamientos, entre los que se encuentra el contenido en la Sentencia de esta Sección núm. 429/2008, de 31 de marzo , que cita en apoyo de su criterio el Juez de instancia. Pese a lo afirmado en el Auto recurrido, la Sala confirmó la improcedencia de la suspensión sólo por la insuficiencia del aval, como claramente expresa en el último párrafo de su cuarto fundamento de Derecho: «En el caso examinado el aval aportado por la actora del banco Santander Central Hispano de fecha 9 de agosto de 2005, no se extiende como manifiesta la apelante a la vía contencioso administrativa, por lo que no resulta procedente acceder a la suspensión solicitada, con independencia de que la apelante acredite dicha extensión a la presente vía jurisdiccional, en cuyo caso resultaría procedente acordar la suspensión solicitada».
CUARTO.- Mediante el consecuente pronunciamiento favorable a la suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria se satisface suficientemente el interés de la recurrente en la esfera de esta pieza separada. No resulta procedente, por inútil, hacer referencia específica a ningún derecho fundamental por corresponder a la normativa ordinaria el ámbito de la presente controversia.
Tampoco se advierte que el Auto recurrido haya generado algún daño o perjuicio a la empresa apelante, toda vez que ha sido corregido en su beneficio el criterio desfavorable a la suspensión del acto administrativo que se aplicó en primera instancia. En cualquier caso, la pretensión indemnizatoria debe encauzarse a través del proceso correspondiente.
En cuanto a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , que la regula, define en su apartado uno su hecho imponible como «el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órganos jurisdiccionales civil y contencioso administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales [...] d) La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa». En el caso de autos fue la propia interesada la que interpuso el oportuno recurso de apelación ante la desestimación de su pretensión por el Juzgado de lo contencioso, y aunque ahora obtiene un pronunciamiento favorable, no por ello ha dejado de originar la puesta en marcha del mecanismo de esta tasa, es decir, hecho imponible y devengo.
QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 LJ , la estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas procesales a parte determinada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de «FERROVIAL AGROMAN, S.A.», contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario núm. 138/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de Madrid, el cual revocamos y, en consecuencia, acordamos la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida en virtud de los avales presentados, desestimando el resto de los pedimentos de la recurrente y sin declaración en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
