Sentencia Administrativo ...io de 2011

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30/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 945/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2007 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 945/2011

Núm. Cendoj: 41091330012011100449

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11027

Resumen:
41091330012011100449 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 945/2011 Fecha de Resolución: 30/06/2011 Nº de Recurso: 725/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA .

RECURSO 725/2007 .

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

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En la Ciudad de Sevilla, a treinta de junio del año dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 725/2007 , interpuesto por INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE CORDOBA Y ANDALUCIA, S.A., ITEVECO S.A., representada por la Procuradora Sra. Asensio Vegas y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE INNOVACION, CIENCIA Y EMPRESA), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, habiendo intervenido VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A., VEIASA, representada por la Procuradora Sra. Moreno Gutierrez y defendida por Letrado.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta sentencia.

Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 20 de junio del 2011 , efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se resuelve el expediente de reversión a la Administración de la Junta de Andalucía de la concesión admnistrativa de Inspección Técnica de Vehículos a la sociedad Inspecciones Técnicas de Vehículos de Cordoba y Andalucia S.A., ITEVECO S.A., adjudicataria de la concesión para la explotación del servicio de ITV en la zona nº 1 de Córdoba.

Segundo.- Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de caracter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario.

Así alega la Administración demandada la inadmisión parcial del presente Recurso contencioso administrativo al amparo de lo establecido en el artículo 69.1 .c. en relación con lo dispuesto en el artículo 28., ambos de la L.J.C.A. Alegación que no puede ser compartida, pues la pretensión a que se hace referencia por la Administración no tiene aquí caracer autónomo, sino derivada de la pretensión principal esgrimida en el actual litigio. Por lo que la examinada alegación ha de ser desestimada.

Tercero.- Descartadas las cuestiones adjetivas , y en relación con el fondo del asunto, ya ha tenido ocasión este Tribunal de pronunciarse sobre la mismas cuestiones de fondo que se dirimen en el presente Proceso al resolver el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la extinción del contrato de gestión de servicio público de la entidad que se cita para la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, zona nº 2 de Cordoba.

Cuarto.- En efecto, este Tribunal en Sentencia desestimatoria de veintinueve de noviembre del año dos mil diez afirma : "TERCERO Como primer motivo del recurso se mantiene la caducidad del procedimiento de reversión por transcurso del plazo de tres meses desde la iniciación, no siendo posible la ampliación del plazo acordada y en todo caso hasta la notificación se habría sobrepasado el plazo ampliado. Dicho motivo de impugnación no puede prosperar, por cuanto elTribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1988 , ha señalado que el agotamiento del plazo de vigencia del contrato implica la terminación del mismo sin necesidad de tramitación de expediente contradictorio, así establece "Aunque es cierto que, como el apelante sostiene, la normativa rectora de la contratación del Estado exige la previa instrucción de un expediente contradictorio cuando la Administración pretende dar por resuelto un contrato en que hubiera intervenido, este requisito no tenía por qué cumplirse en esta ocasión, pues no se trataba de resolver el que es objeto de debate porque el contratista -como preveía sucláusula décima- no hubiera cumplido las obligaciones contraídas, o porque , al incumplirlas, se hubiera seguido grave perjuicio o perturbación para los intereses públicos, a cuyo supuesto se refiere elarticulo 224 del reglamento de Contratación del Estado, porque, con independencia de ello, en la estipulación undécima, las partes -conforme expresamente permiten los 223-8 de aquél y 75,8 de la Ley de Contratos del mismo - hablan insertado una otra causa extintiva totalmente diferenciada de aquéllos, consistente en el vencimiento del plazo pactado , que no requiere presupuesto fáctico ni más condición que el simple transcurso de aquél, a menos que las partes tácitamente no lo hubieran prorrogado, lo cual no sucedería, según la estipulación duodécima, más que en el caso de que alguna de aquéllas comunicara a la otra su propósito de no prorrogarlo con una antelación de tres meses respecto de dicho vencimiento o, en su caso , de cualquiera de las prórrogas. Por esta circunstancia, cumpliera o no la Administración o el contratista sus respectivas obligaciones, sin necesidad de ningún hecho condicionante de la decisión de cualquiera de ellos de dejar sin efecto el vínculo que les ligaba, podía hacerlo sin más requisito que el de notificar su propósito con la anticipación a que acabamos de aludir, y, acreditado que fue que el mismo se había cumplido, carece de relevancia cuanto se alega a propósito de la inexistencia de expediente y de la no incidencia del apelante en ninguna de las causas por las que legalmente se da lugar a la Resolución o rescisión del contrato, expresiones éstas no siempre empleadas adecuadamente como diferenciadas causas determinantes de la extinción de los contratos en general, pero siempre plena y necesariamente diferenciables , en atención sobre todo a sus específicas causas originadoras de la extinción, de lo que sólo supone el agotamiento del plazo de vigencia expresamente previsto en el contrato". La extinción del contrato por el transcurso del plazo de duración establecido se produce de manera automática, sin necesidad de expediente alguno, conllevando la extinción la reversión a la Administración de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento del servicio público. Dicha reversión se encontraba expresamente recogida en elart. 78 de la Ley de Contratos del Estado, legislación que resulta de aplicación en atención a la fecha del contrato, y que disponía "Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración debiendo el empresario entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el Estado de conservación y funcionamiento adecuados". A la vista de los preceptos legales citados, resulta que la extinción del contrato y la reversión se producen de forma automática una vez finalizado el plazo de duración fijado , no siendo necesario expediente contradictorio alguno. Es cierto que, no obstante la innecesariedad del procedimiento, el mismo fue realizado por la Administración dando así más garantías al contratista, pero la superación de plazo para resolver no puede implicar, dejar sin efecto la extinción y reversión que se produce de manera automática, sin necesidad de expediente alguno. Por último , y como adecuadamente indica el letrado de la Junta de Andalucía, no se está ejerciendo una potestad sancionadora o de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen , presupuestos regulados en elart. 44.2 de la Ley 30/92para declarar la caducidad y acordar el archivo; por lo que la realización de actuaciones fuera del plazo establecido sólo implicarla la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del plazo, de conformidad con elart. 63.3 de la Ley 30/1992, supuesto que tampoco ocurre en el caso de autos. CUARTO Se sostiene en segundo lugar que no habría transcurrido el plazo de la concesión toda vez que el mismo se habría ampliado como consecuencia de la solicitud efectuada al amparo de la Orden de 26 de marzo de 2003. Es cierto que con fecha 23 de abril de 2003 se solicitó la ampliación del plazo de la concesión hasta el limite de 30 años fijado en elart. 1 de la Orden de 26 de marzo de 2003. Pero ello no implica la prorroga automática del plazo de concesión, al exigirse en el precepto llevarse a cabo las "oportunas modificaciones en el contrato concesional, que adecúen el canon a las nuevas condiciones económico-financieras que impone la ampliación otorgada del plazo de vigencia y la inversión necesaria". En el caso de autos no se llegó a efectuar modificación alguna en el contrato, ni respecto de la adecuación del canon ni de la realización de inversiones, no dándose dichos requisitos , no se produjo en ningún momento la ampliación del plazo más allá de los 20 años inicialmente estipulados.La solicitud de ampliación del plazo de concesión no fue objeto de Resolución expresa por la Administración, debiéndose entender desestimada por silencio de conformidad con lo establecido en elart. 43.2 de la Ley 30/1992, en cuanto implicarla atribuir facultades relativas al servicio público. QUINTO Como último motivo del recurso se mantiene tener derecho a continuar prestando el servicio en régimen de autorización al amparo delart. 7.2 del Real Decreto Ley 7/00, toda vez que lo solicitó el 22 de diciembre de 2003 y no obtuvo respuesta, antes de la entrada en vigor de la Ley autonómica 18/03, por lo que resultaba de aplicación la normativa vigente en el momento de la solicitud, esto es , el Real Decreto Ley; entendiendo finalmente que resulta inconstitucional elart. 127.1 y la Disposición Transitoria Única de la Ley autonómica 18/03, en cuanto innovan el régimen de prestación del servicio de ITV en Andalucía con implantación de un régimen de monopolio impeditivo de la participación del particular y de la liberalización del sector. De la documental aportada por la actora resulta que si bien es cierto, que efectuó solicitud de continuar prestando el servicio en régimen autorizado, por escrito de 22 de diciembre de 2003, dicha solicitud fue expresamente denegada por resolución de 2 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas , por no permitirlo elart. 127 de la Ley 18/03. Esta Sala enSentencia de 30 de noviembre de 2006 , recaída en el recurso 779/04, ya se ha pronunciado sobre la conformidad a Derecho de la denegación de la continuación de prestación de servicio en régimen autorizado, y la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, fundamentos que reproducimos:

"La finalidad de la norma invocada Real Decreto Ley 7/2000 es clara , liberalizar la actividad de ITV regulando la intervención de los particulares a través del régimen autorizatorio. Ahora bien, desde el momento que la S.T.C. 332/2005 de 15 de Diciembre ha declarado que el art. 1.2 el Real decreto Ley 7/2000 vulnera las competencias autonómicas en materia de industria, al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, decae el fundamento principal de la tesis del actor pues no existe el bloque de legalidad estatal vulnerado por la Ley autonómica, debiendo reproducir aquí lo declarado por esta Sala en Sentencia de 3 de Julio de 2.006 recaída en recurso 807/2004 : Así era el Real Decreto Ley 7/2000, en su articulo 7, el que habilitaba a la autorización como título para participar en la prestación de este servicio público de ITV, una vez que el TC ha declarado que esa norma no es conforme a la Constitución , porque invade competencias autonómicas, cae literalmente por su base el apoyo fundamental de la demanda. La interpretación que, en conclusiones, efectúa el actor puede ser defendida , desde luego, desde una óptica de oportunidad legislativa; y el legislador autonómico pudo optar por dar una mayor entrada a los particulares en la prestación del servicio. Sin embargo, entendemos, no es esa la cuestión: lo que nosotros tenemos que decidir es si, tras la Sentencia del TC la decisión de la administración aquí impugnada resulta contraria a Derecho: hacemos solo un juicio de legalidad de la actuación administrativa. Y no podemos concluir que sea así. En efecto, no lo es porque ajusta al sentido literal de una norma legal, la ley autonómica 18/2003 , que desde luego no parece que tenga defectos de constitucionalidad. Sin perjuicio , como decimos, de que pudo dictarse otra ley; no nos toca a nosotros valorar esa oportunidad. Y no parece que haya inconstitucionalidad porque el choque con la normativa estatal que afirmaba la demanda no se ha producido: al contrario , la Sentencia del TC declara que la normativa estatal es la que ha invadido las competencias autonómicas. En consecuencia, la ley en que se base la Administración para denegar la solicitud de otras autorizaciones aparece, en principio y en el juicio positivo de constitucionalidad, único que a este Tribunal le es dado hacer -el negativo está reservado al Tribunal Constitucional-, como plenamente aplicable.SEXTO - Por otra parte aunque admitiéramos que la Ley Autonómica citada en la Resolución de 5 de Noviembre de 2.004, no era aplicable a su solicitud por motivos temporales, el régimen autorizatorio no podía imponerse a la comunidad Autonómica, no sólo porque así lo ha declarado el T.C., sino porque las normas estatales (RDLey 7/00 y RD 833/03) no eran directamente aplicables necesitando desarrollo autonómico y concretamente la Orden de 23 de Marzo de 2.003 vigente al tiempo de la solicitud suspendía la eficacia del sistema autorizatorio durante el período que falta hasta la extinción de todos los títulos concesionales vigentes en el territorio andaluz. Es decir , con la STC y con la normativa autonómica aplicable anterior a la Ley de Medidas Fiscales es inviable acceder a la pretensión actora por carecer de apoyo normativo.

SÉPTIMO Por último, no cabe planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de laLey 18/2003, pues el fallo no depende de su validez, porque insistimos la autorización pretendida no tiene cabida en la normativa estatal ni en la autonómica y la opción por la gestión directa y en exclusiva delart. 127 de la Leyestá prevista en el propio RDLey 7/00 y en su antecesor de 1.985. Deducir de la sentencia del Tribunal Constitucional que el estado puede imponer a las Comunidades Autónomas la participación de los particulares en la gestión del Servicio en base a su competencia, en materia de planificación económica es excesivo y se compadece mal con los criterios políticos y la oportunidades actuales. Pero en cualquier caso para el presente proceso el juicio de constitucionalidad positivo no resulta trascendente".

Quinto.- La plena conformidad con lo manifEstado en la Sentencia desestimatoria de este mismo Tribunal que hemos transcrito en el Fundamento precedente, la efectividad de las respuestas otorgadas a las cuestiones suscitadas, y la perfecta adecuación a las pretensiones esgrimidas en el actual litigio, determinan la procedencia de mantener la vigencia actual de los citados pronunciamientos. Y así mismo de concluir en la necesaria desestimación de todas las tesis impugnatorias de la parte actora frente a las Resoluciones recurridas , sin que proceda efectuar condena alguna en costas, de conformidad con el art 139 de la Ley Jurisdiccional .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

que, rechazadas las cuestiones de inadmisión alegadas, debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por ITEVECO S.A., contra la resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación que se podrá preparar en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo , al lugar de origen de éste.

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