Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 945/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 699/2010 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 945/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013101035


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 699/2010

Parte actora: Luis María

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

Parte codemandada: Pedro Jesús

SENTENCIA nº. 945/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Berta Jorba Pamíes, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ y ,actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: D. Pedro Jesús la Administración , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Acín Biota, y con asistencia Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de septiembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D.ª Berta Jorba Pàmies, actuando en representación de D. Luis María , se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3 de Mayo de 2009, dictada por el Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra su exclusión de la convocatoria de concurso oposición, por el turno libre para cubrir 7 plazas de personal facultativo economista del Cuerpo de mossos d'esquadra de la Generalidad de Cataluña.

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia estimatoria en el sentido de reconocer el derecho del actor a que se le compute en la fase de concurso un total de cinco puntos, y, una vez totalizada la puntuación global del concurso y la oposición, se le otorgue el puesto que le corresponda entre los aspirantes aprobados, con efectos del 25 de Junio de 2008, en que se produjo la resolución por la que se propone el nombramiento como funcionarios de los aspirantes aprobados.

Considera que no se le ha valorado en la fase de concurso una serie de méritos contenidos en las bases 3.1. d) y 5.2 de la convocatoria por el tiempo que trabajó en empresas que cita y que la convocatoria no especificaba cómo y quien los debía certificar. La documentación que se aportó junto con el recurso extraordinario de revisión acredita perfectamente los méritos pretendidos en las bases del concurso. Esta documentación es absolutamente idónea para acreditar sus méritos profesionales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 71 Ley 30/1992 , debió requerirse al interesado para que en el plazo de 10 días subsanara los errores o las omisiones que, bajo su criterio, pudieron haberse cometido y se habría evitado la indefensión del interesado. Por otra parte, la convocatoria únicamente otorga el plazo de 20 días naturales para la presentación de toda la documentación y ello supone una dificultad añadida para la obtención de todas las documentales. De no haberse producido este error en la valoración de sus méritos habría obtenido una puntuación de 10,25 lo que le situaría en la séptima mejor situación, y, con derecho a la obtención de la última de las 7 plazas ofertadas.

SEGUNDO.- La Abogada de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de contestación a la demanda actora suplicando la inadmisión de la misma o subsidiariamente la desestimación del recurso.

1.- Solicita la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Teniendo en cuenta la fecha de la notificación de la Resolución impugnada que fue el 3 de Junio de 2009, se ha sobrepasado el plazo de 2 meses previsto en el artículo 46.1 LJCA , puesto que se interpone el 29 de septiembre de 2010. El acto se convirtió en firme. Concurre la causa del artículo 51.1. d) en relación con el artículo 69 e) LJCA .

2.- Inadmisibilidad del recurso por cuanto las cuestiones planteadas no suponen la concurrencia de ninguno de los motivos establecidos en el artículo 118 Ley 30/1992 al amparo del artículo 69 c) LJCA . La Resolución de 2 de enero de 2009, del recurso de alzada es un acto firme y consentido, por lo que cuando la actora hace referencia a la no valoración de méritos de conformidad con la documentación en su día presentada y la interpretación de las bases está planteando cuestiones que en el presente momento procesal ya no pueden ser objeto de impugnación.

3.- Subsidiariamente, para el caso de entrar al fondo del asunto, no puede estimarse la concurrencia de los motivos contenidos en el artículo 118 de la Ley 30/1992 . No se ha producido ningún error de hecho de los documentos incorporados al expediente, ni se desvirtúa el fundamentos de la resolución impugnada. No se pueden introducir documentos nuevos que antes no estuvieran en el expediente. Tampoco han aparecido documentos nuevos de valor esencial para la resolución del asunto. Sencillamente, lo que intenta el recurrente es enmendar su propia falta de diligencia y aportar extemporáneamente documentos que hubiera debido adjuntar con su solicitud de participación. Este recurso de revisión no es más que una reproducción de un recurso de alzada que ya interpuso el mismo recurrente y que fue desestimado. Por otra parte, el recurrente obtuvo 0 puntos en la fase de concurso y quedó en el puesto 18 y hay que decir que no aportó ningún certificado para acreditar los presuntos méritos sino únicamente informe de vida laboral y los contratos de trabajo firmados con dos empresas sin que ello acredite los servicios prestados. Un certificado válido para poder valorar los méritos requiere que en el mismo conste la titulación necesaria para desarrollar el puesto de trabajo , las funciones realizadas y las fechas de inicio y finalización de los servicios prestados. Esto consta en las bases de la convocatoria.

Asimismo compareció como parte codemandada D. Pedro Jesús , a través de Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota, en calidad de interesado por haber sido nombrado facultativo economista en la convocatoria de autos y formuló escrito de contestación a la demanda. Considera que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto extemporáneamente y que no cabe atribuir a la Administración error de hecho alguno puesto que los méritos alegados fueron en su día valorados por la Comisión o Junta de Méritos. Suplica la desestimación del recurso con la expresa imposición de las costas.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso, interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada.

1.- El Sr. Luis María participó en el concurso oposición por el turno libre, para cubrir 7 plazas de personal facultativo economista del cuerpo de mossos d'esquadra de la Generalidad (num. convocatoria DPL/004/007) convocada por Resolución IRP/3448/2007, de 12 de noviembre, del Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación.

2.- El 25 de Junio de 2008 se hicieron publicas las listas de los resultados con la puntuación global del concurso oposición. El recurrente obtuvo 5,25 puntos en la primera fase y 0 puntos en la de concurso. Quedó sin plaza al no haber obtenido puntuación suficiente que le colocara entre los 7 primeros. Quedó en la posición nº 18.

3.- El Sr. Luis María interpuso contra esa Resolución recurso de alzada en fecha de 2 de Julio de 2008 (folio 41) alegando que había acreditado méritos suficientes para la obtención de puntuación en esta fase. El Tribunal Calificador examinó el expediente y el Secretario General desestimó el recurso en fecha de 2 de enero de 2009 al considerar que no aportó ningún certificado para acreditar los presuntos méritos sino únicamente un informe de vida laboral y los contratos de trabajo firmados con dos empresas, sin que esta documentación acreditara los servicios prestados. Se le notificó el 31 de enero de 2009.

4.- En fecha de 12 de Febrero de 2009 el recurrente presentó recurso extraordinario de revisión alegando que se había producido error de hecho en la resolución del recurso de alzada al entender que de los documentos en su día presentados se podía acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y presentó documentación relativa a las empresas en las que había trabajado. Por resolución de 3 de mayo de 2009 se resolvió el indicado recurso en sentido desestimatorio negando la existencia de ningún error de hecho ni la aparición de documentos de valor esencial. Se le notifica en fecha de 3 de Junio de 2009 (folio 67).

5.- El 3 de Junio de 2009 solicitó reconocimiento del derecho a justicia gratuita ante el Colegio de Abogados con la intención de interponer recurso contra la indicada Resolución. En fecha de 17 de diciembre de 2009 la Comisión de Justicia Gratuita le denegó el derecho y formuló recurso contencioso-administrativo que se ventiló ante el Juzgado C-A nº 7 de los de Barcelona con resultado desestimatorio. En fecha 29 de septiembre de 2010 interpuso recurso ante esta Sala contra la Resolución de 3 de Junio de 2009.

CUARTO.- Expuestos los anteriores antecedentes, debemos de analizar el motivo de inadmisibilidad que opone la Abogada de la Generalidad y también el codemandado con base en el artículo 69.e) en relación con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , considerando que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo.

A estos efectos, sostiene que habiéndose notificado el acto que aquí se impugna en fecha 3 de Junio de 2009, lo que no es objeto de discordia, el plazo para recurrir vencía a los dos meses, esto es, el 3 de septiembre 2009 .

Nos encontramos, por tanto, ante una solicitud de justicia gratuita presentada antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo y, que aún a falta de firma de la misma no se puede tener por no interpuesta la misma ya que dio lugar a un procedimiento judicial ante los Juzgados de Barcelona. Es así doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que el plazo bimensual del art. 46 LJCA es de caducidad y no de prescripción, y , el supuesto que nos ocupa se rige por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita , a cuyo tenor ' Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo'. Es decir, el plazo bimensual se reanuda una vez que se dicta 'resolución definitiva en vía administrativa', expresión ésta que sólo puede referirse a la decisión que corresponde adoptar a la Comisión de Justicia Gratuita (ex art. 17 Ley 1/1996 ) y no a la que con carácter provisional dictan los Colegios de Abogados y Procuradores. En este mismo sentido interpretativo la STSJ de Extremadura de 12 de Julio de 2013, rec. 77/2013 y STSJ de Galicia de 23/01/2013, rec. 312/2012 .

Nos consta la fecha de la sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2010 de la Comisión Jurídica Gratuita pero no la de su notificación que en todo caso debió ser posterior al 28 de Julio de 2010, por lo que hay que entender que la fecha de 29 de septiembre de 2010 no habían transcurrido los dos meses que establece el artículo 46 LJCA .

Puede servir claramente a este debate lo resuelto en nuestra reciente sentencia de 20 de Febrero de 2013, rec. 1547/2009 , que dispone:

'TERCERO .- Los párrafos tercero y cuarto del art. 16 ('suspensión del curso del proceso') de la Ley 1/1996 establecen, respectivamente:

'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y, de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad , ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.'

'El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.'

La redacción del párrafo tercero responde a la modificación operada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, que introduce el inciso final relativo a los plazos de caducidad. Por el contrario, el párrafo cuarto mantiene la redacción originaria.

CUARTO.- Pues bien, se está en condiciones de sentar diversas afirmaciones. La primera, que cuando el citado art. 16 habla de que 'la prescripción quedará interrumpida', 'la caducidad quedará suspendida', se refiere, como es lógico, a los plazos para ejercer derechos susceptibles de prescripción o sujetos a caducidad, no al procedimiento administrativo para reconocer el derecho a la justicia gratuita , tal como parece insinuar el apelante.

La segunda, que la Ley distingue entre prescripción y caducidad, instituciones diferentes como es sabido. Además, en un caso habla de interrupción de la prescripción y en el otro de suspensión de la caducidad, si bien en los dos habla de 'reanudación del cómputo del plazo'.

La tercera, que una vez se alza la interrupción de la prescripción, el plazo de ésta comienza a contar de nuevo íntegramente, mientras que cuando se alza la suspensión de un plazo de caducidad (como los de interposición del recurso contencioso que establece la art. 46 de la Ley Jurisdiccional ), se computa el plazo de tiempo que haya transcurrido antes de la suspensión. Esto es una consecuencia de la diversa naturaleza de esas dos instituciones, aunque el mencionado art. 16 emplea en ambos casos la expresión 'reanudación del cómputo del plazo'.

Por todo ello, consideramos que el motivo de inadmisibilidad que opone la demandada debe de ser desestimado.

QUINTO.- En segundo lugar, procede analizar la causa de inadmisibilidad planteada por la Generalidad de Cataluña en el sentido de que el recurso planteado por el recurrente no constituye en modo alguno un recurso extraordinario de revisión tal y como está previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 .

Pues bien, este motivo no puede prosperar como causa de inadmisibilidad puesto que no estamos ante un óbice o excepción procesal sino que requiere por este Tribunal al amparo de lo establecido en el artículo 69 LJCA , un análisis nuestro dirigido a valorar si concurre en el caso que analizamos alguna de las circunstancias tasadas en ese artículo 118, en su apartado 1, que justificarían el planteamiento de ese recurso extraordinario, y más concretamente, a tenor de la demanda judicial, las de su ordinal 1º), referido a que al dictar el acto administrativo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente o incluso parece dar a entender la del ordinal 2º. Ello determinará, sin duda, el análisis de la naturaleza de este recurso extraordinario y la fundamentación del mismo que realizó el hoy recurrente en su demanda.

Por otra parte, y a efectos de depurar lo que constituye el objeto del recurso, y en relación a argumentos que realiza el recurrente sobre la necesidad de haber pedido la subsanación en el expediente el amparo del artículo 71 Ley 30/1992 , no pueden ser ahora de recibo, por tanto, esos argumentos impugnatorios expuestos por la parte recurrente con base en lo previsto en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , que debieron hacerse valer en su momento a través de los medios ordinarios de impugnación en vía administrativa (recurso de alzada, que ya se había planteado y resuelto), o en el caso del motivo de nulidad radical -dada la firmeza de la resolución denegatoria- a través del cauce revisorio del artículo 102 de la Ley 30/1992 (que tampoco se ha hecho efectivo). Aquí lo que se está ventilando es algo muy concreto y excepcional. Estamos ante un recurso que supone una excepción a los efectos típicos de la firmeza de los actos administrativos y con ello del principio de seguridad jurídica por razones de justicia, por lo que las causas tasadas en el artículo 118.1 Ley 30/1992 deben interpretarse de forma restrictiva ( SSTS de 17 de julio de 1981 , 9 de octubre de 1984 , 26 de septiembre de 1988 y 6 de julio de 1998 ) examinándose con estricto rigor los elementos determinantes del recurso, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo, jurídico o de 'lege ferenda'.

En consecuencia, y bajo estas premisas, el objeto de este litigio queda circunscrito a valorar si en el supuesto sometido a nuestro análisis acontece la causa prevista en el apartado 118 de la Ley 30/1992, que la parte actora cita en apoyo de su pretensión; esto es, si conforme a lo previsto en ese precepto, al dictarse el acto administrativo objeto del recurso extraordinario (la Resolución de 2 de enero de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de Junio de 2008) se ha incurrido en error de hecho , que resulte de documentos que aporta junto al escrito.

SEXTO.- Entrando ya por tanto en el fondo del asunto hay que anticipar ya el resultado desestimatorio del mismo.

El artículo 118 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente:

' 1 . Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan '.

La Resolución administrativa impugnada niega la existencia de error de hecho tanto por el motivo 1º del artículo 118.1 como también del 2º. Según la base 5.2 de la convocatoria el recurrente debía acreditar los méritos de que disponía mediante el 'certificado correspondiente' sin que el actor aportara más que el Informe de vida laboral y los contratos de trabajo. Considera que el recurrente mediante la aportación extemporánea de los documentos lo que pretende es reabrir el proceso selectivo. Los certificados laborales correspondientes debió haberlos aportado con su solicitud de participación en el proceso.

En primer lugar hay que decir que tanto en el recurso en vía administrativa, como en la demanda no específica la circunstancia concreta dentro de las del 118.1 citado que lo sustentan, aunque se puede entender que es la 2ª en atención a los documentos que aporta junto con el escrito de 12 de febrero de 2009. Este es un dato muy importante a los efectos de la solución del caso, puesto que es evidente que se aportan con el recurso de revisión esos certificados laborales que se pudieron adjuntar junto con la solicitud de participación al proceso selectivo y el actor no lo hizo.

Estamos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición solo es posible por motivos tasados, y cumpliendo los presupuestos exigidos en el citado precepto, siendo criterio jurisprudencial consolidado que el error de hecho ha de ser aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - sentencias de 17 diciembre 1965 , 5 diciembre 1977 , 17 junio 1981 , entre otras -, y el que sea patente y claro, implica que resulte sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, de donde se deduce el limitado ámbito de conocimiento de este recurso, cuyo enjuiciamiento viene condicionado por el carácter del recurso extraordinario de revisión .

El error al que se refiere este artículo es un error de hecho y no un error jurídico que implique un juicio valorativo o una reinterpretación de lo anteriormente resuelto. Pues esto último solo es posible hacerlo a través de los recursos administrativos, como lo ha hecho el actor en el recurso de alzada que formuló y con posterioridad, si lo estima pertinente, jurisdiccionales.

Y así las cosas, y, mediante la simple lectura de su demanda, no cabe más que concluir que no estamos ante los supuestos de error de hecho previstos en el artículo 118- 1 , 2 ª , ni tampoco la 1ª de la Ley 30/1992 -acogiendo también esta posible causa- , sino que, antes al contrario, el planteamiento de la demanda reitera toda la cuestión de fondo jurídica que ya sostuvo en el recurso de alzada y que debió , si no estaba conforme, reiterar en la vía jurisdiccional, puesto que la cuestión jurídica de fondo queda fuera del limitado ámbito de conocimiento a que más atrás hemos aludido. Si las bases de la convocatoria son equívocas o no, si la interpretación del Tribunal fue contraria a derecho o no, no se corresponde con el objeto de este cauce procesal, que tiene unos motivos tasados y excepcionales por los efectos excepcionales que conlleva una hipotética estimación del mismo. En efecto, basta repasar los motivos del recurso que enunciamos más atrás para advertir que ninguno de ellos encaja en las circunstancias 1ª y 2ª del apartado 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992 , que exigen que se trate de un error de hecho evidente o manifiesto, tratándose más bien en el anterior recurso de revisión y en el actual proceso de hacer valer determinados argumentos jurídicos que se esgrimieron en su día en el recurso de alzada en impugnación de la resolución de 25 de Junio de 2008 (error en la interpretación de las bases por parte del Tribunal) , motivos que no pueden examinarse ahora a través de un recurso de revisión que no puede servir de cauce para suplir la omisión de no articular en tiempo el oportuno recurso ordinario contencioso- administrativo contra la Resolución del recurso de alzada de 2 de Enero de 2009.

Trata el recurrente de reabrir la cuestión jurídica de fondo mediante la aportación de los certificados laborales cuando ello integra análisis e interpretaciones jurídicas sobre lo que exigían las bases de la convocatoria y sobre lo que interpretó el Tribunal Calificador. No estamos ante ningún error de hecho en la resolución atacada. En estas circunstancias ha de concluirse en la desestimación de la demanda.

SEPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este pleito.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 699/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la Resolución de 3 de Mayo de 2009 que desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 2 de Enero de 2009, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE OCTUBRE DE 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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