Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 945/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4416/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 945/2014
Núm. Cendoj: 15030330022014100901
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00945/2014
Recurso de Apelación nº 4416-2014
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 4 de diciembre de 2014.
En el recurso de apelación que con el nº 4416/2014, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.ª Gloria , representada por la Procuradora D.ª Alicia Lodos Pazos, contra la sentencia dictada en el Procedimiento abreviado n.º 69/2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, de fecha 14 de julio de 2014 . Es parte apelada el Concello de Carnota (A Coruña), representada por la Procuradora Dª María Monserrat López Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña se dictó con fecha 14 de julio de 2014 sentencia en procedimiento abreviado 69/2014, con la siguiente parte dispositiva: 'Declaro inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gloria , representada por la Procuradora Dª Alicia Lodos Pazos, frente al Concello de Carnota, representado y bajo la dirección letrada de D. Javier Monteagudo Neira, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.-Por la representación de D.ª Gloria se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial.
TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de Carnota (A Coruña), que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron D.ª Gloria (Procuradora D.ª Alicia Lodos Pazos) y el Concello de Carnota (A Coruña) (Procuradora D.ª María Monserrat López Rodríguez); por providencia de fecha 16 de octubre de 2014 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el 27 de noviembre de 2014.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.-La parte apelante refiere que se trata de una vía de hecho, y el recurso contencioso-administrativo fue inadmitido por su interposición extemporánea. Y manifiesta que el 13 de enero de 2014 se formuló requerimiento al concello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la LRJCA -documento 4 con la demanda-. No contestó ni realizó actuación alguna el concello, y lo que hizo fue posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Que por ello entendió desestimada su petición por silencio, que es de recuperación de un terreno, en concreto de la parcela Laxe, sita en O Pindo, Carnota; y que transcurridos 3 meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ley 30/1992 , procedió a interponer el recurso contencioso-administrativo.
Examinando las actuaciones se verifica que el 11 de marzo de 2014 interpuso el recurso contencioso-administrativo, mientras que el requerimiento fue formulado el 13 de enero de 2014.
En la sentencia se hace aplicación de los artículos 30 y 46.3 LRJCA para inadmitir por fuera de plazo, entendiendo que transcurridos 10 días, a partir del 13 de enero de 2014 se computan otros 10 días, por lo que el recurso es extemporáneo.
TERCERO.-Dispone el artículo 30 de la LRJCA que 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'. En contra de la tesis de la parte apelante, ha de entenderse que no atender es no contestar -el apelante entiende que como no le contestaron, no es que le atendieran ni que no le atendieran-. Y ha de recordarse que el rechazo puede ser por acto presunto, y en este caso se pronuncia el artículo 42 de la Ley 30/1992 cuando dispone que '1.La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación...', así como el artículo 43, conforme al cual '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones...
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente...'.
Conforme establece el artículo 46 de la LRJCA , '1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto...
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...'.
No puede compartirse la tesis de la parte apelante, que considera que no transcurre el plazo hasta que se resuelva expresamente.
No se puede considerar como un supuesto de inactividad sino que es la propia parte la que lo califica de vía de hecho, referente a la ocupación de finca. Y tampoco se puede aceptar su tesis de que habría que aplicar el artículo 46.1 LRJCA , que concede el plazo de 6 meses desde la producción del silencio para acudir a la vía judicial. La sentencia que cita la parte demandante sobre la inaplicación de plazos se refiere a recursos contra desestimación por silencio. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una sentencia conforme a derecho, aunque no le dé la razón, y en todo caso y como contrapartida tiene ciertas obligaciones legales, entre ellas la de interposición del recurso dentro de plazo.
Lo que pide en la demanda es el cese de la ocupación de su finca y se le restituya en su propiedad indemnizándola por la ocupación ilegítima, realizado como consecuencia de las obras de asfaltado, y de los preceptos legales transcritos no se deduce que solo se aplique el plazo de los 10 días si la resolución es expresa. Y se está impugnando lo que se considera una vía de hecho, no la desestimación presunta del requerimiento, de donde deriva la brevedad de los plazos, incompatibles con la tardanza de la recurrente.
La STSJ de Galicia de 4 de marzo de 2009 , en recurso interpuesto contra actuaciones constitutivas de vía de hecho, considera que procede la inadmisión del recurso Contencioso-administrativo sin aplicar la tesis que amplía los plazos en el caso del silencio. Realmente, en el presente caso lo que existe es una falta de contestación al requerimiento efectuado, y hay unos plazos legales, contenidos en la LRJCA, que no son respetados por la parte demandante. Precisamente, y como dice la Sentencia dictada en procedimiento para la protección de derechos fundamentales, si bien no se hace solamente referencia a este tipo de procedimiento, sino a la naturaleza jurídica del acto recurrido, consistente, al igual que el aquí analizado, en una vía de hecho, '........ la vía ejercitada por el recurrente tiene por objeto que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos fundamentales como medio de conseguir la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, pudiendo el interesado formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de los derechos fundamentales por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.....'
'Realmente, de seguir la tesis de la parte demandante, ello supondría eludir el cumplimiento de la normativa contenida dentro de la LRJCA, en materia de plazos, que en este caso se reducen precisamente dada la naturaleza del acto administrativo, puesto que se califica por la propia parte actora como de vía de hecho, e incluso conoce la normativa aplicable, que cita en su propio escrito de requerimiento, al folio 2 del expediente administrativo, con transcripción del artículo 30 de la LRJCA , y expresa advertencia al ayuntamiento de que si en el plazo de 10 días que prevé dicho artículo no se resuelve la situación denunciada, se acudirá a la vía judicial'.
Tal y como refiere la Sentencia antes citada, 'El Tribunal Constitucional ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente'.
Y 'Así hemos de concluir que la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica ex artículo 9.3 de la C.E , como tiene declarado también el Tribunal Constitucional en sentencia número 32/1989, de 13 de febrero , por lo que la argumentación actora relativa a la persistencia de la vía de hecho aún iniciado el procedimiento especial en la instancia debe decaer pues es el requerimiento de cese el que delimita las conductas que a juicio del interesado son constitutivas de vía de hecho y lesivas de sus derechos fundamentales a riesgo, en caso contrario, de dejar abiertos eternamente los plazos de impugnación a criterio del interesado, con infracción del principio de seguridad jurídica ya citado....'; procediendo a inadmitir el recurso.
Consecuencia de todo lo expuesto es que ha de compartirse que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto sin respetar los plazos establecidos legalmente, y que procede su inadmisión. En este sentido, no puede transformar la parte demandante la naturaleza jurídica del acto recurrido, que comienza siendo una vía de hecho, tal y como ella misma manifiesta, haciendo cita del artículo 30 de la LRJCA en su escrito de requerimiento. La LRJCA contiene un régimen jurídico específico para este tipo de supuestos, permitiendo la doble posibilidad de hacer o no el requerimiento con la intimación del cese, de forma que exista o no esta última, se regula expresamente el plazo para impugnar contra esa vía de hecho, no regulándose como silencio administrativo al no contestarse al requerimiento de cese, sino estableciendo expresamente unos plazos para recurrir contra esa vía de hecho, plazos que no pueden ser alterados con una simple modificación en la calificación que se hace de lo que es el objeto del recurso, y que en el suplico de su demanda se califica de vía de hecho, interesando se declare que la actuación del ayuntamiento demandado es contraria a derecho y constitutiva de vía de hecho.
Por consecuencia procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto que inadmite el recurso, sin que sea preciso el análisis de las alegaciones sobre el fondo.
CUARTO.-Con imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), dentro del límite cuantitativo de 1.000 euros, limitación referida a los honorarios del Letrado de la parte contraria.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Lodos Pazos, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña con fecha 14 de julio de 2014 en procedimiento abreviado 69/2014.
Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 1.000 euros con relación a los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
