Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 945/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 244/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Nº de sentencia: 945/2021

Núm. Cendoj: 28079130042021100242

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2606

Núm. Roj: STS 2606:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 945/2021

Fecha de sentencia: 30/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 244/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RBA

Nota:

R. CASACION núm.: 244/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 945/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 244/2020, interpuesto por don Valentín, representado por la procuradora doña María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de don Luis Carlos Fernández-Espinar, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 669/2017. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

'[...] FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de D. Valentín contra la resolución de 17 de julio de 2017, dictada por el Secretario del Consejo de Universidades actuando por delegación del Presidente de dicho Consejo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 23 de noviembre de 2016, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, sobre acreditación de la recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, resoluciones que se declaran ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.[...]'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Valentín, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de fecha 21 de mayo de 2020, se tuvo por personados a doña María José Bueno Ramírez en representación de don Valentín como parte recurrente, y al Abogado del Estado en la representación que ostenta, como parte recurrida.

CUARTO.-Por auto de 24 de septiembre de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:

'[...] Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Don Valentín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 26 de septiembre de 2019, sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo registrado con el número 669/2017.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar: La naturaleza jurídica y, en su caso, carácter vinculante de los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE), establecidos para el acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios; si los puntos asignados a cada apartado del baremo deben aplicarse de forma genérica a los cuatro criterios de evaluación o si deben referirse a cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la puntuación que merece cada apartado y subapartado.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 13 y ss del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios en la redacción aplicable al caso; los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE) establecidos por el Consejo de Universidades en sesión de 3 de noviembre de 2011, en relación con el deber de la administración de motivar sus resoluciones; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. [...]'.

QUINTO.-Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

'[...] que teniendo por presentado este Escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 26 de septiembre 2019, desestimatoria del recurso 669/2017, se sirva admitirlo, y tras los trámites procesales preceptivos, ACUERDE:

1º.- Dar lugar al recurso de casación n.º 1281/2017, interpuesto contra la citada Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 6ª, de la Audiencia Nacional, y anularla junto con los demás pronunciamientos que procedan sobre la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitadas por el Auto de admisión.

2º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo 669/2017, y anular la Resolución del presidente del Consejo de Universidades de 14 de Julio 2017 desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Comisión de reclamaciones del Consejo de Universidades de 20 de Febrero de 2017, así como todos los actos previos que traen causa de la misma, disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la evaluación de la solicitud de acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad presentada por el profesor recurrente, a fin de que por parte de la Comisión de Acreditación CU de Ingeniería y Arquitectura se proceda a una nueva evaluación.

Y que la nueva evaluación deberá realizarse según la normativa, en su redacción aplicable al caso en el momento de la solicitud, que son los arts.13.1 y ss. del Real Decreto 1312/2007 y su Documento necesario de desarrollo y concreción publicado por la ANECA, en vigor en el momento de la solicitud, titulado 'Principios y orientaciones para la aplicación de los criterios de evaluación'(POACE), y debiendo otorgarse la puntuación a cada uno de los apartados y bloques de méritos de cada Criterio o Área de evaluación, así como a sus correspondientes subapartados, según las determinaciones y puntuaciones que se establecen en el Documento POACE y su Anexo de Tablas, motivándose debidamente las puntuaciones que merecen cada uno de ellos siguiendo las exigencias de la Doctrina de esta Sala sobre el requisito legal de la 'motivación' que justifiquen la valoración de los méritos de la solicitud.[...]'.

SEXTO.-Por Providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de fecha 13 de enero de 2021, se emplazó al Abogado del Estado para que en treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:

'[...] que tenido por presentado este escrito de oposición al recurso de casación, lo admita y tras la tramitación pertinente dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida y fijando la doctrina que resulta de dicha desestimación.

PRIMER OTROSÍ DIGO que no se considera necesaria la celebración de vista pública dado lo bien delimitado de la cuestión planteada.[...]'.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO.-Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2021 se señaló para votación y fallo la audiencia el día 29 de junio de 2021, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Valentín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2019.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El ahora recurrente presentó solicitud de acreditación como Catedrático de Universidad, que fue evaluada negativamente por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y, por ello, denegada mediante resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 23 de noviembre de 2016. Dicha resolución fue luego confirmada en alzada por resolución del Secretario del Consejo de Universidades de 17 de julio de 2017, actuando por delegación del Presidente del mencionado Consejo de Universidades.

Disconforme con ello, el recurrente acudió a la vía jurisdiccional, alegando fundamentalmente falta de motivación suficiente, ya que en la evaluación de la ANECA habrían debido desglosarse las puntuaciones dadas en cada uno de los apartados a considerar: experiencia investigadora, experiencia docente, formación académica y experiencia profesional, otros méritos. Añade que la evaluación de la ANECA está en contradicción con los informes periciales acompañados con la demanda.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, por entender que el acto administrativo recurrido está suficientemente motivado. Observa, remitiéndose a lo que la propia Sala de instancia había dicho anteriormente en un caso similar, que es correcta la interpretación y aplicación hecha por la ANECA del documento titulado 'Principios y orientaciones para la aplicación de los criterios de evaluación' (POACE); documento aprobado y difundido en su día por la propia ANECA.

SEGUNDO.-Preparado recurso de casación, fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 24 de septiembre de 2020. Éste declara que la cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar 'la naturaleza jurídica y, en su caso, carácter vinculante de los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE); si los puntos asignados a cada apartado del baremo deben aplicarse de forma genérica a los cuatro criterios de evaluación o si deben referirse a cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la puntuación que merece cada apartado y subapartado'.

TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso de casación, tras recordar los criterios jurisprudenciales sobre el control de la discrecionalidad técnica, se sostiene que la evaluación de la ANECA habría debido desglosar y justificar los puntos dados en cada uno de los apartados a considerar. Sólo así habría resultado posible conocer las razones que conducen a la puntuación final de conjunto.

Frente a ello, el escrito de oposición del Abogado del Estado, sostiene básicamente que los criterios de evaluación que debe seguir la ANECA están fijados en la Ley Orgánica de Universidades y que a ellos se ajustó aquélla en el presente caso. Afirma, en este sentido, que el desglose de puntos dentro de cada apartado no viene impuesto por la normativa reguladora de la ANECA, concluyendo que el acto administrativo por el que se denegó la acreditación al recurrente está debidamente motivado.

CUARTO.-La cuestión aquí planteada -al igual que los términos en que está planteada la controversia- es sustancialmente idéntica a la de otros recursos de casación ya admitidos. Entre ellos, el recurso de casación nº 6002/2019 ha sido ya resuelto por esta Sala en su reciente sentencia nº 761/2021. Debemos, por ello, remitirnos a lo dicho en esa ocasión:

' El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de los méritos.

A) La estimación del recurso de casación.

Hemos de anunciar ya que el recurso de casación ha de prosperar porque, efectivamente, la sentencia impugnada no tiene presente la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la motivación de las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015).

Por lo demás, el proceso de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad que de la Administración predica el artículo 103 de la Constitución y que el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, impone a la Agencia, las cuales no se compadecen con la inexistencia de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación, ni con la falta de constancia de la identidad de quienes asistieron a ella y de los expertos que elaboraron los informes. Hay que recordar que, en lo no previsto por el Real Decreto 1312/2007, su artículo 11, dispone que se habrá de observar lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Es verdad que la Comisión de Acreditación explicó, al responder a las alegaciones del Sr. Oscar, por qué mantenía las puntuaciones que constaban en su propuesta de informe desfavorable. Sin embargo, esa explicación, por una parte, no desglosa los puntos dados en los apartados y subapartados del documento Principios y Orientaciones elaborado por la Agencia, precisamente, para que lo observen sus comisiones, tal como en él se dice, y al que --tiene razón el recurrente-- la propia Comisión de Acreditación dijo que se atenía, con lo que se vuelve irrelevante el argumento del escrito de oposición y de la sentencia de que no son vinculantes, sin perjuicio de observar que, si la propia Administración se dota de unas pautas conforme a las cuales dice que va a ejercer una potestad discrecional, habrá de observarlas o, al menos, justificar por qué no lo hace. Sin embargo, ni las ha observado ni ha explicado por qué. Tal proceder es sorprendente y más aún lo es que la Comisión de Reclamaciones diga que tales Principios y Orientaciones no tienen virtualidad pese a que la Comisión de Acreditación dice someterse a ellos.

Y, por otra parte, se ha de observar que la motivación ofrecida por la Comisión de Acreditación, más que tener por objeto la explicación de la singular puntuación atribuida a los tres grandes apartados en que se detiene, se dirige a justificar el carácter desfavorable del informe, conclusión a la que ha debido llegar por razones que no expresa, lo cual es algo bien distinto.

Además, dicha explicación se sirve de consideraciones genéricas e imprecisas desde el primer momento. Es decir, tanto la comunicación al interesado de la propuesta de informe desfavorable para que alegara al respecto, cuanto la posterior resolución de la Comisión de Acreditación que desecha las alegaciones del Sr. Oscar e informa negativamente su solicitud, se sirven de juicios inconcretos que parecen ser el resultado de una comparación pero sin que conste el término con el que se ha efectuado. Juicios que la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades hace suyos, mientras que la sentencia acepta tal forma de motivar, a pesar de que por su indeterminación, puede amparar prácticamente cualquier decisión.

Se dice, en efecto, al Sr. Oscar que su actividad investigadora es mejorable pero, puestos a valorarla, habría que decir, como él sostuvo, si es suficiente y, si no lo es, por qué, una vez fijado el umbral de la suficiencia. Por otra parte, la publicación de artículos en revistas centrales de la asignatura, sin duda puede ser un indicio fuerte de calidad, pero no sustituye la que pueda presentar el estudio por sí mismo, aunque no se haya publicado en tales revistas, tal como hemos dicho en la sentencia n.º 986/2018, de 12 de junio (casación n.º 1281/2017).

Otro tanto sucede con la participación en congresos y conferencias. Es mejorable, se dice, pero no hay, en principio, límites a la mejora y, si las aportaciones del recurrente, pese a ser relevantes, se consideran limitadas, habrá que saber cuál es el mínimo, superado el cual ya no lo serían. Y lo mismo cabe decir sobre la experiencia docente y la formación docente.

Es relevante al respecto el dato consignado en la demanda, que la sentencia recoge y no se ha negado por la Administración: los miembros de la Comisión de Acreditación no pertenecen al área de conocimiento de Derecho Civil. Esto significa que el peso de sus argumentos habrá de proceder de los informes de los expertos, de los cuales tampoco consta su identidad, si bien el recurrente dice conocerla, así como que son catedráticos de Derecho Civil.

Pues bien, esos informes, que el recurrente considera positivos y con los que la sentencia entiende que son coherentes las apreciaciones de la Comisión de Acreditación, se sirven igualmente de valoraciones genéricas, sin términos de referencia y, sobre todo, no conducen necesariamente a un resultado desfavorable, pues el del segundo experto es esencialmente positivo y el del primero, si bien considera que la valoración de la actividad investigadora del recurrente no es del todo positiva porque el número de trabajos no es suficiente, no obstante, reconoce que son de calidad y se publicaron en revistas y editoriales de prestigio. Se fija, además, en aspectos como la participación en equipos y en la colaboración con investigadores extranjeros así como en la proyección internacional de los trabajos, extremos todos relevantes, pero que no dicen necesariamente relación con la calidad de la labor realizada por el Sr. Oscar ni con su suficiencia. Y, después de valorar positivamente su actividad docente y profesional, le recomienda participar con más frecuencia como docente en el tercer ciclo, master y doctorado. Sin embargo, la recomendación no obvia la apreciación favorable y en cuanto a la gestión también apunta a que se incremente pero entiende que se tratan los del Sr. Oscar de méritos en este campo 'dignos de ser destacados'.

Las consideraciones anteriores las hacemos para poner de manifiesto que la motivación que la sentencia da por suficiente, no sólo no responde a las pautas que la jurisprudencia requiere en los supuestos de valoraciones en procesos selectivos que han de concretarse en puntuaciones numéricas, sino que se caracterizan por una patente indeterminación que no permite su traslación a los números en que se terminó plasmando. En definitiva, la actuación administrativa confirmada por la sentencia de instancia infringe los preceptos y la jurisprudencia mencionados sobre la motivación.

Así, pues, el recurso de casación ha de ser estimado y la sentencia contra la que se dirige anulada.

B) La retroacción de las actuaciones.

Nos pide el Sr. Oscar que no limitemos nuestro pronunciamiento a la reposición del procedimiento administrativo para que por parte de la Comisión de Acreditación se valoren, por los apartados de los Principios y Orientaciones, sus méritos y se les atribuya la puntuación correspondiente, sino que le reconozcamos su derecho a ser acreditado como catedrático de Universidad, a la vista de los informes periciales que él aportó, pues ambos sostienen que le corresponde una puntuación muy por arriba de los 80 puntos imprescindibles para obtener la acreditación.

No procede acoger esta pretensión. Siendo muy respetables dichos informes y la conclusión a la que ambos llegan, no puede sustituir el juicio en ellos expresado al de la Administración, es decir al de la Comisión de Acreditación, aunque, naturalmente, ésta habrá de tenerlos en cuenta a la hora de asignar nuevamente las puntuaciones según hemos dicho que debe hacerlo.

Las sentencias invocadas por el Sr. Oscar para apoyar esta pretensión no sirven ya que se dictaron en supuestos bien diferentes al presente. La de 31 de julio de 2014, lo que dijo es que se le tuviera por superado al recurrente un ejercicio de la fase de oposición con una determinada calificación y que si, finalmente, tras la fase de concurso, lograba una puntuación superior a la obtenida por el último de los seleccionados, se le nombrara funcionario. Y en la de 19 de julio de 2010 se reconoció al recurrente el derecho a que se diera una concreta calificación final y a que se le incluyera entre quienes superaron el proceso selectivo porque, frente a la falta de motivación por parte de la Administración de la puntuación que le dio, ofreció poseer unos méritos que debían valorarse sin que la Administración lo cuestionara.

Claramente se advierte que no es este el caso. Aquí se trata de que ha de observarse un método de evaluación no seguido por la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el que no tuvo presente pese a decir que se ajustaba a él y que, ahora, en virtud de este sentencia deberá aplicar sin que esté predeterminado el resultado, como sí venía a estarlo en la práctica en los supuestos considerados en las sentencias alegadas.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, anulada la actuación impugnada y repuestas las actuaciones al momento previo a la valoración por la Comisión de Acreditación de los méritos del Sr. Oscar en la forma que se ha indicado: con transparencia y justificación de los puntos que le corresponden por cada uno de los apartados y subpartados aplicables del documento Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad.

QUINTO.-La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Al vista de cuanto se ha razonado en el fundamento anterior, hemos de responder a la cuestión en que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia diciendo que la puntuación que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad debe asignar a los méritos del solicitante ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, motivándose tal asignación a cada apartado y subapartado.

SEXTO.-Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación y no se hacen imposición de las de instancia por disponerse la retroacción indicada.'

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Valentín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2019, que anulamos.

SEGUNDO.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Valentín contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 23 de noviembre de 2016 y la resolución del Secretario del Consejo de Universidades de 17 de julio de 2017, que anulamos, ordenando la retroacción de actuaciones a la vía administrativa para que por la ANECA, con transparencia, se puntúen sus méritos, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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