Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 945/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2020 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 945/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100935

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2956

Núm. Roj: STSJ AS 2956:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00945/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000027

RECURSO: P.O.: 27/20

RECURRENTE: D. Pedro Enrique

Procurador: D. Antonio Sastre Quiros

RECURRIDO: CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª Mª Olga González-Lamuño Romay

Dª Mª Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 27/20, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quiros, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Marta Monteserín Casariego, contra la CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 10 de septiembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO-La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de Reposición formulado, con fecha 9 de julio de 2019, contra el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

Con la formulación del presente recurso la parte demandante pretende se dicte sentencia que estime íntegra el recurso interpuesto, y en su virtud, declare la nulidad o, en su caso, anulabilidad, del Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos por no ajustarse al ordenamiento jurídico y ello, con todos los pronunciamientos favorables a que haya lugar para lograr su efectividad y, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Pretensiones declarativas con fundamento en los motivos siguientes: la Resolución recurrida infringe el artículo 30 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, por cuanto carece de las especificaciones requeridas para la descripción de los puestos de trabajo que se incluyen en la misma. Los Facultativos del Cuerpo Veterinario que prestan servicio para la Administración del Principado de Asturias son licenciados sanitarios, conforme al artículo 2.2.a de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, con amplia formación en medicina animal y humana, reforzada por sus necesidades competenciales, en los respectivos planes de estudios, con estudios de botánica, agronomía, zoología, zootecnia, producción ganadera, economía agraria, toxicología, bromatología, salud pública, etc. Igualmente presentan relevantes competencias profesionales propias o reservas de actividad en el campo de la salud pública dentro de la seguridad alimentaria y el control de las zoonosis ( Art. 6.2.d. de la Ley 44/2003). Estas particularidades profesionales hacen que, debido a sus amplísimas capacidades y competencias, ocupen puestos con funciones nucleares muy diversas e incluso que, dentro del mismo puesto, necesiten y ejerzan conocimientos y destrezas muy variadas y definitorias de las funciones del mencionado puesto. Así, se observa como dentro los puestos de trabajo que pueden desempeñar los Facultativos pertenecientes al Cuerpo Técnico Superior, Escala Veterinarios, señalados por la Resolución que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo, no se han tenido en consideración determinados conocimientos y destrezas propios del desempeño de las funciones que constituyen el núcleo definitorio del Cuerpo, tal y como exige el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO-Al recurso se opone la Administración demandada, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico, para que se desestime y confirme el acto recurrido, con imposición de costas procesales al demandante.

Defensa de la conformidad a derecho de la actuación impugnada que se ampara en consideraciones generales referidas a la mecánica de la sectorización y las especificas relativas a cada puesto de trabajo. Entre las primeras que con arreglo al sistema de sectorialización la valoración de la experiencia no se circunscribe a la coincidencia en el desempeño previo de las mismas funciones del concreto puesto que se convoca, sino que se parte de que hay un conjunto de puestos, que conforman un sector, de forma que la experiencia obtenida en el desempeño de cualquiera de esos puestos es valorable a efectos del concurso. Funciones y tareas que incidan sobre un objeto o materia homogénea, y que en concreto los subsectores son definidos como agrupaciones de puestos de trabajo basadas en los criterios que definen los sectores pero implicando un nivel superior de desagregación en las experiencias. Esto es, a diferencia de los sectores, los subsectores se configuran con unas dimensiones funcionales más reducidas. Y ello es así para posibilitar obtener las ventajas de un mayor grado de coincidencia en conocimientos y destrezas entre los puestos que agrupan y especializar la movilidad entre experiencias profesionales más coincidentes, sin renunciar a la mayor polivalencia potencial que ofrece el haber desempeñado puestos de un sector. De todo ello se deriva que en la asignación de subsectores resulta necesario tener en cuenta las siguientes premisas: 1.- Esa potencial polivalencia de conocimientos y destrezas ha de venir referida a funciones y materias que perfilan o determinan el contenido esencial del puesto, desechándose aquellas funciones o materias que sean, o bien accidentales u ocasionales, o bien instrumentales, pero no las tareas instrumentales ordenadas al desempeño de un contenido esencial; 2.- Si las funciones del puesto exigen conocimientos y destrezas relacionados con la gestión de un ámbito materialmente singularizado y regulado por una normativa sectorial propia, procede su asignación al subsector correspondiente, en cambio, si las funciones del puesto conllevan la gestión de ámbitos competenciales instrumentales y canalizadas a través de procedimientos generales y normativa común, sometida a una regulación general - ya sea autonómica o estatal de carácter básico- (tales como contratación, subvenciones, régimen sancionador, etc..) procede su asignación al subsector de gestión procedimental y apoyo administrativo (con independencia de que proceda, en su caso, la asignación de otros subsectores adicionales).

TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores en los que se cuestiona la legalidad de la resolución recurrida por motivos de nulidad y arbitrariedad de la sectorialización de determinados puestos de trabajo al efectuar su encuadramiento en sectores y subsectores en función exclusivamente de la denominación del puesto pero no así de las concretas funciones desarrolladas en los mismos que no aparecen descritas en ningún momento, con infracción de la exigencia legal de la necesaria descripción de las características esenciales de los puestos en la Relación de Puestos de Trabajo y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto deviene nulo de pleno derecho, conforme al artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.

Entre los medios de prueba propuestos por la parte demandante para avalar su tesis, se ha practicado la documental y la testifical del responsable y coordinador de una unidad comarcal sobre las funciones que desarrollan en los referidos puestos de trabajo. Los testigos propuestos manifiestan que sus funciones exceden de aquellas por las que se adscriben a determinados sectores y subsectores y que en la negociación llevada a cabo por la Administración con las organizaciones sindicales estas mostraron su total rechazo a la misma, en especial las arbitrariedades en los puestos de veterinarios.

Para la parte demandada la impugnación del proceso de asignación de sectores acometido por la Administración, obvia que fue un proceso negociado y pactado con las organización sindicales representativas del personal, sobre la base de los informes y del análisis, puesto a puesto, que obran en el expediente, sin que pueda ser amparada en la declaración testifical de dos personas, a las que se interroga sobre el desempeño de sus puestos de trabajo. Testigos poco o nada aportaron en el sentido pretendido por el demandante. En efecto, el primero de ellos manifiesta ser compañero de trabajo en la misma UTA que el demandante, afirma que no realiza labores de inspección, y que sí desempeña labores en materia de personal, pero cuando se le requiere una mayor concreción, nos confiesa que consisten en ponerse de acuerdo con otros compañeros sobre vacaciones, permisos, etc., y todo ello bajo la dependencia del Jefe de Sección y del Jefe del Servicio, y el segundo de los testigos, afirma realizar labores de atención al público, de inspección y de gestión de personal. Concreta que esa atención al público se realiza de modo telefónico, en relación con las labores propias de su desempeño como coordinador de las campañas de saneamiento, que realiza la inspección de programas, y que la gestión de personal consiste en la evaluación de la carrera del personal dependiente, y la coordinación de las bajas. En definitiva, sus declaraciones se limitan al puesto de trabajo individual que desempeñan, no prueban el error de la Administración a la hora de sectorializar esos puestos concretos, y en modo alguno pueden cuestionar lo resuelto para el resto de puestos de trabajo por la Administración, sobre los que nada declaran.

Examinado este motivo de nulidad del acto recurrido por incurrir en la ilegalidad y arbitrariedad reseñados, procede su desestimación al no ser ciertos los presupuestos como destaca la parte demandada de que la sectorización se basa en informes y en acuerdos sometidos a negociación, al margen de las divergencias de los representantes sindicales sobre determinadas adscripciones, y que la prueba testifical por su concreción a ciertos puestos de trabajo en los que coexisten las funciones esenciales con otras instrumentales que no definen su contenido, sino que son complementarias y/o instrumentales, no acredita ni la omisión ni la falta de motivación en la que se basan, y menos para servir de criterio de anulación de todos los puestos de trabajos impugnados y adscritos al Cuerpo al que pertenece la parte demandante.

CUARTO-El segundo motivo general de impugnación es que esta regulación normativa ha devenido nula de pleno derecho por declaración de la sentencia de esta la Sala, de fecha 8 de junio de 2020, que anula el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2018 (BOPA 26/07/2018) y posterior de 22 de enero de 2019 del Consejo de Gobierno, por no ser conformes a derecho. Por lo que, en consecuencia, las disposiciones posteriores adoptadas a su tenor devienen igualmente nulas al tener su origen en aquellas irregularmente aprobadas. Al que se añade el supuesto de nulidad del acto recurrido del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuanto lesiona derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional, y por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Por su parte el artículo 48 determina la anulabilidad de los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico.

Para la defensa de la parte demandada no concurren los referidos motivos de nulidad y anulación del acto recurrido con fundamento que la anulación judicial del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2018 por el que se establecen las citadas Directrices, no supone ningún obstáculo en cuanto a la definición en la RPT del núcleo esencial de funciones de los puestos de trabajo, que se realiza siguiendo el criterio definido por esa Sala. Y por lo que se refiere a la asignación de los puestos de trabajo a sector y subsector o subsectores, el proyecto reglamentario al que alude la Directriz fue aprobado por el tantas veces citado Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo, norma reglamentaria aprobada con carácter previo a la RP, por lo que la citada anulación no supone ningún obstáculo en cuanto a la asignación del sector y subsector o subsectores a los puestos de trabajo atendiendo a los conocimientos y destrezas propios del núcleo funcional definitorio de los mismos.

Motivos de nulidad del acto que deben ser desestimados por las consideraciones que hace la parte demandada respecto del alcance de la anulación judicial teniendo en cuenta los términos de la demanda presentada por la parte demandante, y que la sectorización fue aprobada reglamentariamente con carácter previo a la aprobación de la relación de puestos de trabajos.

QUINTO.En los siguientes motivos del recurso se alega la vulneración de los principios de legalidad, objetividad, coherencia y congruencia administrativa con la asignación de sectores y subsectores realizada en la Resolución que se impugna por cuanto se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al adscribir a los puestos de trabajo determinados subsectores atendiendo exclusivamente a su denominación y no así a las funciones desempeñadas en cada uno de ellos, y que procede la nulidad o, en su caso anulabilidad de la Resolución impugnada en orden a garantizar que los puestos señalados sean adscritos a subsectores conforme a las funciones efectivamente desempeñadas en aquellos.

En defensa de este criterio la parte demandante entiende que resulta necesario añadir determinados subsectores, en consideración con los conocimientos y destrezas nucleares que no se han tenido en cuenta en la configuración de los siguientes puestos de trabajo: Veterinario/a del Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales (tanto los destinados a las Oficinas Comarcales de Agricultura como los destinados a los Servicios Centrales de Oviedo), que se han adscrito a los subsectores 2 y 32, (Sector 5), que deben ser incluidos por los trabajos que realizan en el Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo, Subsector 7: Atención e información al ciudadano, c) Subsector 23: Salud Pública, Subsector 31: Desarrollo rural, Subsector 34: Conducción de vehículos, manejo de maquinaria y tareas de apoyo; Puestos de Coordinador/a de Campañas de Saneamiento Ganadero del Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, adscritos a los subsectores 2 y 32, (Sector 5), pero por el desempeño de tareas efectivamente realizadas, deben ser incluidos también los siguientes subsectores: a) Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo, Subsector 4: Gestión de personal, Subsector 7: Atención e información al ciudadano, Subsector 23: Salud Pública, Subsector 31: Desarrollo rural, Subsector 34: Conducción de vehículos, manejo de maquinaria y tareas de apoyo; Puestos de Veterinario/a del Servicio de Laboratorio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, que son adscritos al subsector 32, (Sector5), pero el desempeño de tareas efectivamente realizadas, deben ser incluidos también los siguientes subsectores: Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo, Subsector 23: Salud Pública; Puestos de Responsables del Servicio de Laboratorio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, incluyendo las plazas de Responsables de Calidad, EEB, Microbiología y Parasitología, Campañas, e Inmunología y Patología, que son adscritos al subsector 32, (Sector 5), pero por el desempeño de tareas efectivamente realizadas, deben ser incluidos también los siguientes subsectores Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo, y Subsector 2: Inspección Pública y vigilancia de servicios y actividades, Subsector 4: Gestión de personal, y al Subsector 23: Salud Pública; Puestos de Veterinario/a del Servicio de Desarrollo Agroalimentario de la Dirección General de Desarrollo Rural y Agroalimentación de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, de acuerdo con el Decreto 1/1992, de 10 de enero, por el que se regulan las funciones de los puestos de trabajo de los veterinarios oficiales adscritos a esta Consejería y, con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño del puesto, deben ser incluidos (además de los subsectores 2 y 31 ya fijados, del sector 5), en el siguiente subsector: Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo; Puestos de Jefe de Oficina Comarcal de Agricultura del Servicio de Coordinación de Oficinas Comarcales de la Dirección General de Desarrollo Rural y Agroalimentación de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño del puesto, deben ser incluidos también los siguientes subsectores (además del 1 31 que se adscriben): Subsector 2: Inspección Pública y Vigilancia de servicios y actividades, y al Subsector 32: Seguridad Alimentaria y Ganadera; Puesto de Jefe de Sección de Modernización y Formación Agraria del Servicio de Gestión de Ayudas a Explotaciones, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño del puesto, deben ser incluidos también los siguientes subsectores (además del 1 al que resulta adscrito): a) Subsector 31: Desarrollo rural; Puestos de Veterinario/a de las Unidades Territoriales de Áreas Sanitarias de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño del puesto, definidos como 'Realizar las funciones propias del cuerpo/s o escala/s en el ámbito material de la unidad en la que esté integrado' y, encuadrados en el Sector 10, subsectores 23 y 32, deben ser incluidos también los siguientes subsectores: a) Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo, b) Subsector 7: Atención e información al ciudadano, Subsector 34: Y Conducción de vehículos, manejo de maquinaria y tareas de apoyo; Puestos de Responsables de las Unidades Territoriales de Áreas Sanitarias de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño del puesto, definidos como 'Gestionar y, en su caso, informar en materia de organización y desarrollo de los programas de atención al medio y los de control alimentario asignados a la UTA' y, encuadrados en el Sector 10, subsectores 23 y 32, deben ser incluidos también los siguientes subsectores: Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo, Subsector 2: Inspección Pública y Vigilancia de servicios y actividades, Subsector 4: Gestión de personal, Subsector 7: Atención e información al ciudadano y Subsector 34: Conducción de vehículos, manejo de maquinaria y tareas de apoyo; Puestos de Jefe de Sección y Facultativo/a de la Sección de Gestión y Evaluación de la Calidad de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño del puesto, definidos como 'Gestionar, proponer e informar en materia de gestión y evaluación de la calidad alimentaria, coordinar, dirigir y controlar las actividades de las unidades dependientes', así como 'Realizar las funciones propias del cuerpo/s o escala/s en el ámbito material de la unidad en la que esté integrado', son encuadrados en el Sector 10, subsectores 2, 23 y 32, si bien deben ser añadidos los siguientes subsectores: Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo y Subsector 4: Gestión de personal; Puestos de Jefe de Sección y Veterinario/a de la Sección de Higiene Alimentaria de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño del puesto, definidos como 'Gestionar, proponer e informar en materia de higiene alimentaria. Coordinar, dirigir y controlar las actividades de las unidades dependientes', así como 'Realizar las funciones propias del cuerpo/s o escala/s en el ámbito material de la unidad en la que esté integrado', son encuadrados en el Sector 10, subsectores 2, 23 y 32, si bien deben ser añadidos los siguientes subsectores, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño de los puestos: Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo, y Subsector 4: Gestión de personal; Puestos de Jefe de Servicio, Coordinador Sanitario de Mataderos, Responsable de Programas de Control Oficial de Alimentos, Facultativo/a y Veterinario/a con dependencia directa del Servicio de riesgos Ambientales y Alimentarios de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares de desempeño del puesto, son encuadrados en el Sector 10, subsectores 23 y 32, si bien deben ser añadidos los siguientes subsectores, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño de los puestos: Subsector 1: Gestión procedimental y apoyo administrativo, Subsector 2: Inspección Pública y Vigilancia de servicios y actividades, y Subsector 4: Gestión de personal; Puestos Veterinario/a de la Sección de Vigilancia de Recursos Naturales del Servicio de Vigilancia y Control de la Biodiversidad de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que son encuadrados en el Sector 6, subsector 16, si bien deben ser añadidos los siguientes subsectores, de acuerdo con los conocimientos y destrezas propios de las funciones nucleares del desempeño de los puestos: Subsector 2: Inspección Pública y Vigilancia de servicios y actividades.

La defensa de parte demandada descarta que exista arbitrariedad en la asignación de los sectores y subsectores a los referidos puestos, puesto que en todos los casos se hizo en atención a las funciones concretas de cada uno de los puestos de trabajo y se llevó a través de la Relación de Puestos de Trabajo, como exige el artículo 51.bis de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, y por ello con arreglo al procedimiento legalmente establecido para ello. Por ello discrepa de la asignación adicional de subsectores que propone, en tanto esa potencial polivalencia de conocimientos y destrezas ha de venir referida a funciones y materias que perfilan o determinan el contenido esencial del puesto, desechándose aquellas funciones o materias que sean, o bien accidentales u ocasionales, o bien instrumentales, no obstante si las funciones del puesto exigen conocimientos y destrezas relacionados con la gestión de un ámbito materialmente singularizado y regulado por una normativa sectorial propia, procede su asignación al subsector correspondiente. En todo caso la configuración de los subsectores conlleva unas agrupaciones de puestos implicando un nivel superior de desagregación en las experiencias. Esto es, los subsectores tienen unas dimensiones funcionales más reducidas, de forma que se agrupan en subsectores aquellos puestos que poseen un mayor grado de coincidencia y especialización en conocimientos y destrezas.

A nivel concreto en la asignación subsectores a los referidos puestos se ha tenido en cuenta dicha mecánica teniendo en cuenta las funciones referenciadas en el acuerdo impugnado y el ámbito material de las unidades en las que están integrados, y que desglosa en el escrito de contestación a la demanda.

Sobre la problemática planteada en semejantes términos que la presente se ha pronunciado esta Sala, creando un cuerpo argumental al que nos remitimos y reproducimos en parte.

Al respecto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia dictada el 21 de diciembre 2020, PO 740/19, se dice 'Con relación a los motivos relativos a determinados puestos de trabajo, en su examen debe partirse de las consideraciones de esta Sala, contenidas en las sentencias dictadas el 8 y 26 de junio de 2020, al resolver los PO 549, 629 y 590.2 En estos pronunciamientos en los que se impugna la configuración y asignación de puestos de trabajo adscritos a determinados cuerpos, parte de las definiciones de sector y subsector, para concluir que hay que tener en cuenta la definición de funciones de los citados puestos que es la que, en virtud de su naturaleza, condiciona la adscripción, de acuerdo con la normativa aplicable y la interpretación jurisprudencial, respecto que 'La estructuración de nuestra función pública a través de Cuerpos, cada uno de los cuales representa distintos ámbitos o espacios de capacidad profesional, en principio tolera y hace compatible que determinados puestos de trabajo, por razón de sus cometidos funcionales, puedan quedar circunscritos a los Cuerpos funcionariales que tienen acreditada la capacidad profesional más idónea para el mejor desempeño de dichos cometidos. Ello no es contrario al principio de igualdad, porque tiene la explicación racional que acaba de expresarse. Y tampoco lo es a los principios de mérito y capacidad, porque precisamente lo que hace es proyectar la mayor aptitud profesional que se haya demostrado para el acceso de la función pública sobre las disciplinas o áreas de conocimiento a que esté referida esa destreza acreditada, y porque estos principios deben ponderarse conjuntamente con el también postulado constitucional de la eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución), que claramente demanda extremar la exigencia de la capacitación cuando el mejor servicio a los intereses generales así lo aconseje. Es cierto que nuestro Tribunal Supremo (por todas STS de 23 de mayo de 2011 recurso de casación 2827/2009) viene sentando la doctrina conforme a la cual frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer la de libertad con idoneidad, salvo que una adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en un determinado puesto de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o ir razonabilidad, mutando la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. Se trata pues de una cuestión que requiere la adecuada motivación exigida por el art 35 Ley 39/2015 pues la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de la RPT ha de materializarse con consideraciones objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la CE. De todo lo anterior se colige que esa regla o principio general en que fundamenta el recurso el Sindicato demandante no significa que la Administración en uso de su potestad autoorganizativa, no pueda establecer una configuración de los puestos conforme a cuerpos o escalas cuando se evidencia que mediante este sistema las funciones asignadas a esos puestos se desempeñan con una mayor eficacia. Esa es la cuestión que habrá que determinar en la Litis, bien entendido que no resulta elemento definitivo a la hora de impugnar determinadas configuraciones de puestos de trabajo el hecho de que los mismos carecieran de adscripción a cuerpos y/o escalas en la RPT anterior dado que la aquí impugnada se elabora a partir de otros parámetros a la luz de los cuales procederá revisar su conformidad a derecho. En efecto, el Acuerdo de 7 de junio de 2019 por el que se aprueba la RPT consigna como antecedente de hecho primero la sentencia de de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Oviedo, confirmada por sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2018 (recurso de apelación 141/2018) que, en esencia, impuso a la Administración la obligación de convocar concurso de méritos de, al menos, 79 puestos de trabajo. Es con esta finalidad que se dicta el Acuerdo de aprobación de RPT y modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo. Se incluyen, pues, en la RPT impugnada muchos puestos de trabajo que anteriormente se cubrían por libre designación y no por concurso, modalidad esta última que constituye una forma de provisión mucho más rigurosa en cuanto a las exigencias de configuración de los puestos; y contiene además una descripción del núcleo de funciones a desarrollar en cada puesto que anteriormente no estaba reflejada en la RPT.'

Y en la sentencia, de fecha 26 de octubre de 2020, PO 661/19, esta Sala señala que no es admisible sustituir la valoración realizada acudiendo a una técnica de comparación de diferentes magnitudes de distintos puestos de trabajo. La valoración de cada puesto de trabajo atiende al contenido singularizado de cada uno, y encierra un estudio complejo en donde se deben examinar muchas circunstancias a fin de obtener una configuración final como expresión de la facultad autoorganizativa de la Administración, que suele para ello acudir a informes técnicos que detallan de forma clara y singular las distintas valoraciones en torno a los parámetros de especialización, complejidad del trabajo, relaciones externas/internas, autonomía, responsabilidad sobre bienes/instalaciones, adaptación/aprendizaje, jornada, trascendencia y detectabilidad de errores, confidencialidad, esfuerzo físico, lo que viene descartar la arbitrariedad de la decisión y de que estemos ante elementos equiparables. En este sentido la jurisprudencia reitera que si bien la potestad autoorganizativa de la Administración en la ordenación del personal a su servicio está limitada por la legalidad y el respeto a los derechos de los empleados, goza de un elevado margen de discrecionalidad, que constituye el principio que explica la libertad de configuración ejercida por la Administración en la descripción de puestos de trabajo y en la ulterior asignación de los mismos a los funcionarios, potestad sometida exclusivamente a los límites establecidos por la doctrina y jurisprudencia, a saber, diferenciación con los conceptos jurídicos indeterminados, control a través de los elementos reglados (especialmente el teológico cuya violación genera la desviación de poder, producción de los hechos determinantes y sujeción a los principios generales del derecho). De tal manera que nada impide que la Administración admita para el desempeño de puesto de trabajo a funcionarios de uno u otro grupo ni está obligada a dotar a un puesto de trabajo de mayor o menor complemento de destino o especifico, lo que imposibilita contrastarlos desde el punto de vista de comparación homogénea, en atención al régimen jurídico y las particularidades de los puestos de trabajo, pues son diversas y muy complejas las razones que en cada caso determinan que los puestos, aunque las funciones puedan ser similares, tengan asignadas condiciones distintas, y ello sin perjuicio que junto a factores de valoración discrecional, haya que tener presentes los criterios de objetividad, racionalidad y coherencia teniendo en cuenta entre las funciones a desempeñar en ellos.

En estos casos esta Sala sobre la base de la libertad en la configuración de los puestos descarta la asimilaciones basadas en confrontaciones relativas de los puestos si no se corresponden con sus características esenciales y los requisitos exigidos para su desempeño teniendo en cuenta la titulación exigida para su ingreso en los mismos y demás condiciones que definan el puesto de trabajo y que se contienen en la relación de puestos discutida elaborada por un equipo especializado, concluyendo que las diferencias no resultan arbitrarias, injustificadas ni carecen de motivación. Por ello no basta con incidir en determinadas funciones como pueden ser la especialización, responsabilidad u otros parámetros para modificar la configuración del puesto de acuerdo con la valoración que hacen los interesados, sino hay que tener en cuenta los demás elementos configuradores para deducir que estamos ante situaciones objetivamente equiparables que merecen un tratamiento igualitario. En efecto el estudio comparativo solo puede efectuarse desde un punto de vista global, fijando precisos términos de comparación con los que se demuestre que ha existido un error patente o manifiesto en dicha valoración y/o asignación para que no implique sin más la sustitución del criterio por otro.

Esta amplia discrecionalidad no es ninguna patente de corso, sino que tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE), pero dicha arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación la diferente configuración de los puestos de trabajo con la adscripción a determinados sectores o subsectores teniendo en cuenta los otros elementos que los diferencian como apunta la parte demandada y permiten establecer la comparación y su equiparación con otros puestos, valorando al efecto los informes emitidos al efecto y el contenido material y funcional de los distintos puestos.

La doctrina la contenida en los párrafos precedentes determina la desestimación de este motivo basado en juicio de valor que no tiene en cuenta las premisas que sustentan el criterio de esta Sala sin que evidencie el error señalado como pone de manifiesto la defensa de la parte demandada con razonamientos respecto de cada uno mencionados puestos a los que se remite esta Sala, pues frente a este juicio global de acuerdo a las bases generales, el contenido funcional esencial de cada puesto de trabajo que pueda realizar los funcionarios del Cuerpo a que pertenece la parte demandante y las unidades a las que se adscriben, no se puede anteponer el parcial e interesado de esta parte resaltando funciones que no forman parte de dichos núcleos, lo que descarta que sean consustanciales a los mismos, y en todo caso se obvia que el presente sistema ha supuesto una modificación sustancial del vigente hasta ese momento con la finalidad expresada en su Preámbulo de 'conseguir una gestión más ágil y eficiente de los procedimientos, ampliándose las posibilidades de adaptación de los sistemas de valoración de los méritos específicos a las características de los puestos de trabajo de cada convocatoria', además de la finalidad de optimizar 'la gestión de recursos humanos en los aspectos a que hace referencia el art 73 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, selección, formación y movilidad, con el fin último que ha de presidir en todo caso la actuación administrativa, una mejor eficacia y eficiencia en la prestación de servicios públicos', por ello el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo, y de ahí que se van a valorar destrezas y conocimientos de carácter polivalente adquiridas en puestos anteriores.

Por lo expuesto en la asignación de los puestos cuestionados al sector y subsectores reseñados, se ha teniendo en cuenta también el ámbito material en el que ejercen sus funciones y que la finalidad o sistema de sectorización no viene determinado, por la discriminación o diferenciación de puestos en atención a sus distintos y respectivos elementos configuradores, ya que a ello atienden otras especificaciones como razona respecto de cada uno de ellos la defensa de la parte demandada, que así mismo alega que la adopción del Acuerdo vino precedido de una extensa y exhaustiva tramitación con propuestas, alegaciones y contrapropuestas por parte de los diferentes órganos concernidos y en los que se plasman las razones para el encuadramiento de los diferentes puestos de trabajo en los diferentes sectores y subsectores.

En definitiva, el sistema de sectorización parte de una determinada coincidencia (y no de una diferencia) en la potencial polivalencia de habilidades y destrezas que concurre coincidentemente en determinados puestos; estando definida dicha potencial polivalencia por la concurrencia de experiencias profesionales que inciden sobre la gestión de determinados ámbitos materiales homogéneo. Es decir, el concepto de función no viene referenciado al ejercicio de competencias instrumentales, sino al ejercicio de competencias materiales, esto es, la ejercida sobre objetos o materias homogéneas, (en términos literales del propio articulo 51.bis de la ley 3/1985).

Y en estos casos esta Sala recordando lo señalado en las sentencias de fechas 26 de junio (PO 590/2019), 17 de noviembre (P.O 592/2019) y 21 de diciembre de 2020 ( 740/2019) desestimatorias de sendos recursos contra la RPT en las que, al igual que la más reciente de 12 de febrero de 2021, se señala: '... es un acto que se integra en el proceso de ordenación, clasificación, y definición de los elementos y requisitos de los puestos de trabajo en cumplimiento de sentencias de esta Sala sobre las características esenciales que deben figurar en la relación de puestos de trabajo, y del sistema de previsión de determinados puestos de trabajo, y para resolver las disfunciones de gestión de personal del modelo anterior, manifestada entre otras en la prevalencia y configuración de puestos ajenos a las unidades de estructura orgánica y en las jefaturas de sección que no se correspondían con las funciones de gestión y responsabilidad de coordinar y dirigir unidades orgánicas a su cargo. Entre los hitos más destacados de este proceso nos encontramos con las Directrices y el Decreto de Adscripción de Puestos a Sectores y Subsectores. En estos instrumentos de ordenación y clasificación de los puestos de trabajo de acuerdo al núcleo esencial de funciones de los mismos, se ha procedido a la revisión y modificación en su caso, de los elementos y requisitos de los puestos de trabajo que figuran en la relación de puestos de trabajo como pueden ser su denominación, el complemento de destino, la adscripción a Administraciones Publicas, a cuerpos o escalas, y la exigencia de titulación de las mismas, así como asignar los citados puestos de trabajo a sectores y subsectores de acuerdo a principios que garanticen la uniformidad de los elementos que definen todos los puestos de trabajo que tenían atribuidas las mismas competencias orgánicas, en definitiva, de los principios de igualdad y objetividad para alcanzar una mayor eficacia a la organización de la Administración y mejorar la calidad del empleo público.'

SEXTO-En la siguiente alegación se señalan las distorsiones discriminadoras en los siguientes puestos: Veterinario/a de la Sección de Vigilancia de Recursos Naturales del Servicio de Vigilancia y Control de la Biodiversidad de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente se trata de dos puestos con idéntico sector y subsector, pero una de ellas, la de código GEPER 10288, tiene complemento específico B mientras que la otra, con idéntica configuración y funciones, tiene el complemento específico C, dos puestos idénticos en configuración y funciones tienen complementos específicos diferentes; Los de Coordinador/a de Campañas de Saneamiento Ganadero del Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, se les asigna un nivel 23, cuando las funciones de todas las demás plazas denominadas de forma equivalente y con similares funciones del puesto reconocidas, tienen asignado, como mínimo nivel 25, como por ejemplo los Responsables de UTA de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo.

La defensa demandada rechaza tal discriminación precisando que la configuración de los citados puestos de trabajo con dichos complementos específicos no se ha llevado a cabo por la RPT aprobada el 7 de junio de 2019, sino que esta RPT incorpora la configuración en cuanto a complemento específico que los puestos ostentaban con anterioridad, y que de acuerdo con la normativa aplicable, los puestos configurados con el complemento B y C conllevan un régimen superior de jornada y la sujeción al régimen jurídico previsto para la dedicación especial. Por su parte, la diferencia entre los puestos configurados con complemento específico B y C viene dada por el hecho de que los configurados con el C conllevan, además, la prohibición absoluta para el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada retribuida, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente. En definitiva, la configuración de un puesto de trabajo con el complemento específico C va dirigida a evitar la compatibilidad del ejercicio del citado puesto de trabajo con cualquier actividad pública o privada retribuida. Y que de acuerdo con la normativa referida, resulta evidente que el hecho de que dos puestos de trabajo tengan definido el mismo núcleo esencial de funciones, y hayan sido por tanto asignados al mismo sector y subsector/es, no implica per se que dichos puestos de trabajo hayan de ser obligatoriamente configurados con el mismo complemento específico. En efecto, puede ocurrir que siendo idéntico el núcleo esencial de funciones, sin embargo uno de los puestos deba ser configurado con complemento específico B porque se requiera en el mismo una jornada superior en tanto el volumen de tareas o funciones a desarrollar sea superior al desarrollado en otro puesto con idéntica definición funcional.

Respecto al nivel la parte demandada aduce que el demandante compara en este caso dos tipos de puesto de trabajo totalmente diferentes al objeto de reclamar la equiparación de nivel de complemento de destino. Los puestos comparados difieren en cuanto a la Consejería de adscripción, obviamente en cuanto al Servicio al que están adscritos, así mismo, en cuanto a su denominación y por supuesto, en el relativo a la descripción de su núcleo esencial de funciones. En efecto, Coordinador/a Campaña de Saneamiento Ganadero: estos puestos de trabajo están adscritos al Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Dirección de Ganadería de la entonces Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales. Se trata de 6 puestos de trabajo, todos ellos configurados con nivel 23 de complemento de destino. Y el responsable UTA: estos puestos de trabajo están adscritos al Servicio de Riesgos Ambientales y Alimentarios de la entonces Consejería de Sanidad. Se trata de 8 puestos de trabajo, todos ellos configurados con nivel 25 de complemento de destino.

De los criterios expuestos sobre esta cuestión procede rechazar el de la parte demandante, pues tanto en el complemento como en el nivel se basa en una supuesta igualdad, sin tener en cuenta que la retribución complementaria depende de las circunstancias que contempla la normativa reguladora del régimen retributivo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que derivan de una acto anterior cuya legalidad no ha sido cuestionada, y respecto del nivel por las diferencias existentes entre ambos puestos desde el punto de vista orgánico y funcional, sin que coincidan ni la denominación, ni la unidad de adscripción, ni la definición del núcleo esencial de funciones. Por lo tanto es evidente que no existe ninguna razón para que los puestos de trabajo comparados sean configurados con el mismo nivel de complemento de destino.

SEPTIMO-Y ultimo motivo se contrae a que en la relación de ciertos puestos singularizados cuyas funciones se ajustan plenamente a las capacidades funcionales y competencias legales de la Licenciatura Veterinaria, pero que, debido a sus códigos de exclusión, impiden que se pueda optar a ellos por parte del Cuerpo Técnico Superior Veterinario. No se justifica esta decisión por parte de la Administración, prescinde asimismo del procedimiento legalmente establecido e incurre nuevamente en una clara arbitrariedad en el actuar administrativo.

Dichos puestos singularizados son: Jefe de Sección de Auditoria Interna del Organismo Pagador, plaza reservada a Ingenieros Técnicos Agrícolas, pero como personal en esa sección hay un veterinario y un ingeniero técnico agrícola, por lo que parece cuanto menos extraño que, trabajando en la misma sección y con una titulación A1, el veterinario no pueda optar a la jefatura de la sección, a la que sí pueden optar el ingeniero técnico agrícola (titulación A2), además, esta plaza de jefatura se abre a grupos A1 pero con la clave EX08 se cierra el paso a los veterinarios, sin embargo el Jefe de la Unidad a la que pertenece esta sección, así como la otra sección de dicha unidad, la Sección de Coordinación interna del Organismo pagador, sí está abierta a Veterinarios, pidiéndose los mismos subsectores para ambas; El jefe de Servicio de Coordinación de Oficinas Comarcales, se le asigna la Clave EXO1, que excluye a todos los técnicos de administración especial. Esta exclusión es claramente sesgada ya que las Jefaturas de las Oficinas Comarcales están ocupadas por técnicos de la administración especial, concretamente en muchos de los casos por veterinarios (Grupo A1); El jefe de Sección de Coordinación de Personal y Medios, entre cuyas funciones son gestionar, proponer e informar en materia de personal, medios y funcionamiento de oficinas comarcales. Coordinar, dirigir y controlar las actividades de las unidades dependientes. A esta plaza no pueden acceder los veterinarios (titulación A1), es un puesto codificado EX08, reservado a ingenieros técnicos agrícolas (titulación A2) cuando los veterinarios pueden ser Jefes de Oficina Comarcal pero se les bloquea un ascenso que se permite a los ingenieros técnicos agrícolas que también son Jefes de OCA; Jefe de Sección de Intervención y Regulación de Mercados, que tiene las funciones descritas para este puesto son gestionar, proponer e informar en materia de intervención y regulación de mercados, en materia de expedientes de ayudas relacionados con la regulación de mercado financiados con fondos FEAGA, así como en materia de medidas encuadradas en el 'paquete lácteo', y coordinar, dirigir y controlar las actividades de las unidades dependientes, no pueden presentarse los veterinarios (titulación A1), por cuanto es un puesto codificado EX08, reservado a ingenieros técnicos agrícolas (titulación A2), cuando se le asignan los subsectores 1, 2 y 31, que son los que tienen los veterinarios del Servicio, pero a ellos se les bloquea el acceso a dicha Jefatura de sección; Jefe de Sección de Sanidad Vegetal, se describen sus funciones como: gestionar, proponer e informar programas de sanidad vegetal nacionales de erradicación y control de residuos y de uso de plaguicidas, así como la coordinación de las labores del Laboratorio de Sanidad Vegetal. Coordinar, dirigir y controlar las actividades de las unidades dependientes, al que no pueden presentarse los veterinarios (titulación A1), por cuanto es un puesto codificado EX08, reservado a ingenieros técnicos agrícolas (titulación A2).Al igual que en el caso anterior, se le asignan los subsectores 31 y 32, que son los que se establecen para los veterinarios del Servicio, pero a ellos se les bloquea el acceso a dicha sección; Jefe de Servicio de Programación y Diversificación Rural, al que no pueden presentarse los veterinarios (titulación A1), por cuanto se trata de un puesto codificado EX08, reservado a ingenieros técnicos agrícolas (titulación A2), al igual que en el caso anterior, se le asignan los subsectores 31 y 32, que son los que se establecen para los veterinarios del Servicio, pero a ellos se les bloquea el acceso a dicha sección; Jefe de Sección de Medidas de Acompañamiento, Jefatura de Sección cerrada a los veterinarios, resultando adscritos los subsectores 1 y 31 que todos los veterinarios del Servicio tienen reconocidos. El Jefe de Servicio a la que pertenece esta sección, así como las otras dos secciones de dicha unidad, sí están abiertas a veterinarios, exigiendo los mismos subsectores para todas ellas, se abre solo a los ingenieros técnicos agrícolas y a los ingenieros agrícolas superiores; y Jefe de Sección de Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, esta Jefatura de Sección queda cerrada a los veterinarios, resultando adscritos los subsectores 1 y 31 que todos los veterinarios del Servicio tienen reconocidos. Al igual que en el caso anterior, para esos subsectores en plaza base los veterinarios sí son funcionalmente competentes, pero para la jefatura les considera que no lo son. Se abre solo a los ingenieros técnicos agrícolas y a los ingenieros superiores agrícolas. El Jefe de Servicio a la que pertenece esta sección así como las otras dos secciones de dicha unidad, sí están abiertas a veterinarios, exigiendo la adscripción a los mismos subsectores para todas ellas.

Respecto a la exclusión a la que se contrae la presente alegación, la parte demandada la justifica en las razones generales y particulares. Respecto de las primeras: de que existen varios factores que justifican que determinados puestos de trabajo singularizados de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales se adscriban a los Cuerpos y/o Escalas adecuados en virtud de la naturaleza de las funciones que corresponde ejercer a los mismos, de otra parte algunos de los puestos referidos son puestos de Jefatura de Servicio, que han sido incluidos por primera vez en la convocatoria del concurso de méritos publicada el 13 de junio de 2019, en el resulta imprescindible que los puestos estén configurados correctamente en lo relativo a esa adscripción en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas en los mismos, en tanto que de no ser así se corre el riesgo de que determinados puestos, con funciones de naturaleza eminentemente técnica en el ámbito del desarrollo rural y los recursos naturales, pudieran obtenerse en concurso por funcionarios de cualquier Cuerpo y/o Escala. Por ello, la Administración, en un ámbito como el de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales en la que se ejercen funciones de naturaleza técnica propias de distintas profesiones como la de los Veterinarios, Ingenieros Agrónomos y Agrícolas, Ingenieros Forestales y de Montes... ha optado, en virtud de su potestad de autoorganización, por configurar los puestos de trabajo de naturaleza técnica de forma que se alcance la formación de equipos multidisciplinares, que permitan que determinados puestos de trabajo se desempeñen por cada una de las profesiones propias de este ámbito, y por último que el demandante incurre en un error cuando señala que la clave EX08 reserva o adscribe el puesto de trabajo en exclusiva a Ingenieros/as Técnicos/as Agrícolas, o bien a Ingenieros Superiores Agrónomos e Ingenieros/as Técnicos/as Agrícolas. Ello no es así, en tanto que tal y como aparece definida la clave EX08 en el Anexo IV del Decreto 40/1991, de 4 de abril, dicha clave permite el acceso al puesto de trabajo de Cuerpos Generales e Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas.

Y en cuanto a las segundas relativas a cada uno de los puestos. En el puesto de Jefe/a Sección de Auditoria interna se ha tenido cuenta que adscrito a la Unidad de Auditoría interna al Organismo Pagador, unidad adscrita, a su vez en la RPT -25 - aprobada el 7 de junio de 2019, a la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, y el núcleo esencial de funciones referidas a la auditoría al organismo pagador para la gestión de fondos FEAGA/FEADER, se ha configurado el puesto de trabajo permitiendo el acceso al mismo tanto a Cuerpos Generales, por sus conocimientos en materia de auditoria de gestión de fondos europeos, como a Escalas de Ingenierías Técnico Agrícola y Agrónoma, en tanto que los fondos auditados son el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER). Y si bien es cierto, que existe un puesto de trabajo de Veterinario/a adscrito a esta Sección, pero también es cierto que ésta no es la única Sección adscrita a la Unidad de Auditoría interna al Organismo Pagador, sino que junto a esta Sección figura en la RPT la Sección de Coordinación Interna del Organismo Pagador y el puesto de Jefe/a de la misma está configurado con la clave EX05, que permite el acceso al puesto de trabajo a las Escalas de Ingenieros Superiores y Técnicos Agrónomos y de Montes, pero además, permite también el acceso al puesto de trabajo a las Escalas de Veterinarios. Respecto del Jefe/a Servicio de Coordinación de Oficinas Comarcales, es un puesto de Jefatura de Servicio, que carecía de adscripción a Cuerpos y/o Escalas, que se encuentra adscrito a la Secretaría General Técnica, órgano que tiene atribuidas funciones de Administración General de naturaleza transversal, y por su configuración permite el acceso a Cuerpos de Administración General en tanto que dentro del núcleo esencial de funciones relacionadas con las Oficinas Comarcales, y si bien los puestos de trabajo de jefatura de Oficina Comarcal se reservan a funcionarios con titulación de Ingeniero Técnico Agrícola o Veterinario, el puesto de Jefe/a de Servicio se configura como Cuerpo de Administración General. En cuanto al Jefe/a Sección de Coordinación de Personal y Medios ejerce sus funciones en lo relativo a personal, medios y funcionamiento de las oficinas comarcales, siendo esta la razón de su configuración con la clave EX08, que da acceso al puesto de trabajo no solo, como señala el demandante, a las escalas de Administración Especial de Ingenieros Agrónomos y Agrícolas, sino que además permite el acceso a los Cuerpos Generales de Administración. El Jefe/a Sección de Intervención y Regulación de Mercados. El puesto de trabajo de Jefe/a de Servicio se ha configurado con clave EX05, que admite a su cobertura a Ingenieros Agrónomos, de Montes, Técnico Agrícolas y Forestales y Veterinarios, y a este Servicio se adscriben 7 jefaturas de Sección, de las que 6 están abiertas a la escala de Veterinarios y sólo 2 puestos de Jefe/a Sección se adscriben, en un caso a todas las ingenierías, y en otro a Ingenieros Agrónomos y Agrícola y si todos los puestos se configurasen con clave EX05 como pretende el demandante, podrían acceder indistintamente a los mismos Ingenieros Agrónomos, de Montes y Veterinarios, pudiendo suceder que todos ellos fuesen cubiertos por la misma profesión impidiendo la formación de un equipo que cuente con profesionales de los distintos ámbitos implicado, por tanto, los subsectores asignados a un puesto de trabajo en absoluto condicionan la adscripción de este puesto de trabajo a un determinado Cuerpo y/o Escala. Jefe/a Sección de Sanidad Vegetal, que forma parte de las siete jefaturas de Sección adscritas al Servicio de Desarrollo Agroalimentario, Servicio en el que priman los puestos de trabajo abiertos a la escala de Veterinarios. Por su parte esta Sección permite el acceso a todas las ingenierías entendiendo que respeta el principio de libertad con idoneidad. Jefe/a Servicio de Programación y Diversificación Rural, el núcleo esencial de funciones atribuidas a este Servicio no implica, en ningún caso, que se trate de funciones exclusivas o especialmente predominantes de la profesión de Veterinario, en tanto que el puesto admite no sólo a Ingenieros Agrónomos y Técnicos Agrícolas sino también a Cuerpos Generales en virtud de las funciones relativas a coordinación y seguimiento de las medidas financiadas con programas europeos, resulta indudable el respeto al principio de libertad con idoneidad, y que mediante la configuración de estas dos jefaturas con las claves respectivas EX05 y EX08, se alcanza la formación de un equipo multidisciplinar. El Jefe/a Sección de Medidas de Acompañamiento, esta jefatura de Sección es una de las 4 jefaturas de Sección adscritas al Servicio de Gestión de Ayuda a Explotaciones, que está configurado con clave EX05 que permite el acceso a estos puestos a Ingenieros Agrónomos y Técnico-Agrícolas, Ingenieros Superiores y Técnicos de Montes y a la Escala de Veterinarios, y de los 5 puestos descritos, 4 están abiertos a la Escala de Veterinarios, uno de ellos adscritos a esta Escala en exclusiva, por ello y al objeto de lograr la formación de un equipo multidisciplinar está justificado que el puesto de Jefe/a Sección de Medidas de Acompañamiento se adscriba a todas las ingenierías, cuando en ello de realizan funciones que no exclusiva ni especialmente relacionadas con la profesión de Veterinario. El Jefe/a Sección de Sistemas de Información Geográfica de Parcelas Agrícola, las funciones de este puesto de trabajo no son exclusiva ni especialmente relacionadas con la profesión de Veterinario

Sobre la problemática planteada, y en particular sobre la aplicación del método comparativo se viene pronunciado con reiteración esta Sala con consideraciones que resultan aplicables al presente caso. Por ello vamos a partir de esta doctrina exteriorizada entre otras en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, PO 661/2019, en la que se dice 'Desde la perspectiva genérica de acuerdo con la configuración objetivada de los complementos cuestionados para lo cual se requiere una valoración de los factores que los configuran, y que en función de ellos caben las diferencias siendo posible que dentro de un mismo centro o dependencia administrativa funcionarios del mismo grupo puedan desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico ya que es el contenido del puesto el que determina el complemento ( STS 22.12.1994). Incluso cabe que la RPT atribuya a determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino o distinto importe del complemento específico ( STS 27.3.2006). Por ello no es admisible sustituir la valoración realizada acudiendo a una técnica de comparación de diferentes magnitudes de distintos puestos de trabajo. La valoración de cada puesto de trabajo atiende al contenido singularizado de cada uno, y encierra un estudio complejo en donde se deben examinar muchas circunstancias a fin de obtener una configuración final como expresión de la facultad autoorganizativa de la Administración, que suele para ello a informes técnicos que detallan de forma clara y singular las distintas valoraciones en torno a los parámetros de especialización, complejidad del trabajo, relaciones externas/internas, autonomía, responsabilidad sobre bienes/instalaciones, adaptación/aprendizaje, jornada, trascendencia y detectabilidad de errores, confidencialidad, esfuerzo físico, lo que viene descartar la arbitrariedad de la decisión y de que estemos ante elementos equiparables. En este sentido la jurisprudencia reitera que si bien la potestad autoorganizativa de la Administración en la ordenación del personal a su servicio está limitada por la legalidad y el respeto a los derechos de los empleados, goza de un elevado margen de discrecionalidad, que constituye el principio que explica la libertad de configuración ejercida por la Administración en la descripción de puestos de trabajo y en la ulterior asignación de los mismos a los funcionarios, potestad sometida exclusivamente a los límites establecidos por la doctrina y jurisprudencia, a saber, diferenciación con los conceptos jurídicos indeterminados, control a través de los elementos reglados(especialmente el teológico cuya violación genera la desviación de poder, producción de los hechos determinantes y sujeción a los principios generales del derecho). De tal manera que nada impide que la Administración admita para el desempeño de puesto de trabajo a funcionarios de uno u otro grupo ni está obligada a dotar a un puesto de trabajo de mayor o menor complemento de destino o especifico, lo que imposibilita contrastarlos desde el punto de vista de comparación homogénea, en atención al régimen jurídico y las particularidades de los puestos de trabajo, pues son diversas y muy complejas las razones que en cada caso determinan que los puestos, aunque las funciones puedan ser similares, tengan asignadas condiciones distintas, y ello sin perjuicio que junto a factores de valoración discrecional, haya que tener presentes los criterios de objetividad, racionalidad y coherencia teniendo en cuenta entre las funciones a desempeñar en ellos. En estos casos esta Sala sobre la base de la libertad en la configuración de los puestos descarta la asimilaciones basadas en confrontaciones relativas de los puestos si no se corresponden con sus características esenciales y los requisitos exigidos para su desempeño teniendo en cuenta la titulación exigida para su ingreso en los mismos y demás condiciones que definan el puesto de trabajo y que se contienen en la relación de puestos discutida elaborada por un equipo especializado, concluyendo que las diferencias no resultan arbitrarias, injustificadas ni carecen de motivación. Por ello no basta con incidir en determinadas funciones como pueden ser la especialización, responsabilidad u otros parámetros para modificar la configuración del puesto de acuerdo con la valoración que hacen los interesados, sino hay que tener en cuenta los demás elementos configuradores para deducir que estamos ante situaciones objetivamente equiparables que merecen un tratamiento igualitario. En efecto el estudio comparativo solo puede efectuarse desde un punto de vista global, fijando precisos términos de comparación con los que se demuestre que ha existido un error patente o manifiesto en dicha valoración y/o asignación para que no implique sin más la sustitución del criterio por otro. En esta línea argumental esta amplia discrecionalidad no es ninguna patente de corso, sino que tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE), pero dicha arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación'.

Aplicada la doctrina expuesta al presente caso no han aportado elementos suficientes para acreditar que la asignación cuestionada, resulte ilegal por arbitraria y discriminatoria anteponiendo las manifestaciones de la parte demandante para lo cual resalta determinados elementos lo que le convierte en un juicio parcial e interesado, que no puede anteponerse a la configuración objetiva que implica la relación de puestos impugnada en la que se constatan los elementos que diferencian los puestos confrontados, lo que descarta la comparación y su equiparación entre ellos que resalta la parte demandante a los efectos pretendidos con base en la esta supuesta igualdad cuando faltan de términos validos de comparación teniendo en cuenta el contenido material y funcional de dichos puestos.

Procede por lo expuesto recurrente procede confirmar la resolución recurrida basada en la presunción de acierto de lo establecido en la Relación de Puestos de Trabajo. Ante tal ausencia no resulta de aplicación del principio de igualdad recogido en el artículo 14 Constitución, que requiere justificar la identidad de los puestos confrontados por los servicios, funciones y cometidos, y de acuerdo con ella que la desigualdad que introduce el acto recurrido no está justificada ni responde a una diferencia real y efectiva entre ellos, presupuesto que no acredita la parte recurrente.

OCTAVO-Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos de excepción para no aplicar en este caso la regla del vencimiento objetivo, que establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte demandante el pago de las costas devengadas en esta instancia con un límite de 500 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio Sastre Quirós, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra la desestimación presunta del recurso de Reposición formulado, con fecha 9 de julio de 2019, contra el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, acto que se confirma por ser ajustado a derecho. Con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte demandante en los términos fijados en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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