Última revisión
04/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 946/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2003 de 04 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 946/2004
Núm. Cendoj: 47186330012004100134
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00946/2004
Rollo núm. 305/03
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 77/02
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
NÚMERO 1 DE PALENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA Nº 946
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a cuatro de junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 305/03, en el que son partes:
Como apelante: Ayuntamiento de Palencia, representado ante este Tribunal por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por la Letrada de su Asesoría Jurídica Sra. Rodríguez González.
Como apelada: D. Abelardo , representado en esta instancia por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. García Cantero.
Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia, de 13 de junio de 2003, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 77/02.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO la demanda que contiene el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. García Cantera, en representación de D. Abelardo , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2.001 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Palencia, por la que se requiere al recurrente para que en el plazo de 10 días efectúe el ingreso en la Tesorería del Ayuntamiento de la cantidad de 6.242.073 pesetas (37.515,61 €) correspondientes al recargo del 10% de la cantidad ingresada en fecha 11 de junio de 2.001 con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin efectuar el ingreso se procederá a la exacción de la deuda por la vía de apremio, pudiéndose proceder asimismo en su caso, una vez finalizado el plazo, a su compensación con los créditos reconocidos por el Ayuntamiento a favor del deudor, debo anular y anulo la resolución recurrida condenando a la administración demandada a que reintegre al recurrente la suma citada en caso de haber sido abonada, o en su caso compensada se devuelva al crédito reconocido de donde se compensó junto con los intereses legales desde el pago o compensación.
Todo ello sin que proceda establecer una especial condena en costas".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Palencia, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día uno de junio.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Palencia recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia, de 13 de junio de 2003, que al estimar el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del Sr. Abelardo ante dicho Juzgado como procedimiento ordinario número 77/02 anuló la resolución que en ella se indica -la confirmatoria por silencio del acuerdo de la Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Palencia, de 17 de septiembre de 2001, que requirió al actor para que en el plazo de diez días ingresara en la Tesorería de ese Ayuntamiento la cantidad de 6.242.073 pesetas, correspondiente al recargo del 10% de la suma ingresada el 11 de junio anterior en concepto de cuota y pago anticipado a cuenta de los gastos de urbanización del Proyecto de Reparcelación del Sector 6 del PGOU-, pretende la Administración demandada ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se desestime el recurso contencioso presentado en su día por el recurrente por ajustarse a derecho el acto objeto del mismo. En orden a fundamentar su pretensión, aduce el Ayuntamiento de Palencia que las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización son prestaciones o ingresos de Derecho público de las Entidades locales y que, por disponerlo así el artículo 10 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su exacción los recargos e intereses de demora se exigen y determinan en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado, de manera que resultan aplicables en el caso de que aquí se trata las previsiones tanto de la Ley General Tributaria como del Reglamento General de Recaudación. SEGUNDO.- Centrados en el fondo de la apelación, que no es otro que el de si es o no conforme a derecho la imposición de un recargo del 10% por ingreso fuera del plazo o período concedido de la cantidad requerida por un Ayuntamiento en concepto de pago anticipado de la parte proporcional de los gastos de urbanización correspondientes a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes (artículo 189.1 del Reglamento de Gestión Urbanística -en adelante RGU-), hay que comenzar señalando que el hecho obvio de que esa deuda no sea tributaria -STS 6 julio 1998- no supone sin más que esté en lo cierto la juzgadora de instancia cuando del mismo deduce que no es aplicable al caso el artículo 127 de la Ley General Tributaria, que dice es el origen del recargo litigioso. En efecto, ha de dejarse sentado, desde este mismo momento, que además de por los tributos la Hacienda de las Entidades locales está constituida por distintos recursos, y entre otros por las demás prestaciones de Derecho público a que se refiere el punto h) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 39/1988, precepto este en cuyo apartado 2, en la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, se dispone que para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público debe percibir la Hacienda de las Entidades locales (y entre otras recoge aquí las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias), dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado. Así las cosas, es innegable que también a este tipo de créditos de derecho público, y no solo por tanto a los tributarios, les son aplicables las previsiones del Reglamento General de Recaudación -en su artículo 1 se establece que la gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público- y en particular, por lo que ahora interesa, las contenidas en sus artículos 91 y siguientes, de los que se deduce, primero, que corresponde a las Entidades locales la potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de derecho público -artículo 91.b)-, segundo, que el período ejecutivo se inicia una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario sin haberlo realizado -artículo 97-, y tercero, que la iniciación del período ejecutivo produce entre otros efectos el del devengo del recargo de apremio -artículos 98 y 100-, recargo que en mejor técnica legislativa no se llama ya así en el artículo 127 de la Ley General Tributaria, tras la reforma de 1995, y que es del 10% cuando la deuda no ingresada haya sido satisfecha antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio -se ha convertido por consiguiente en un auténtico recargo de demora-. Llegados a este punto, hay que señalar que, en línea con lo mantenido por el Ayuntamiento apelante, ninguna duda hay de que en el sistema de cooperación las cuotas de urbanización son deudas de Derecho público y de que, por tanto, le es aplicable al cobro de las mismas el régimen que se acaba de exponer, es decir, el que en caso de impago en el mes desde el requerimiento a que se refiere el artículo 189.1 RGU permite imponer un recargo del 10%, que pasa a ser del 20% una vez iniciado el procedimiento de apremio. Conviene poner de relieve, a este respecto, que estamos en el marco de una actividad urbanística sujeta al Derecho Público Administrativo en la que convergen el interés de la propiedad privada y el público que exige la ordenación del suelo y que, en concreto, en el sistema de cooperación de que aquí se trata es la Administración la que, además de promover y aprobar la reparcelación, asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización y la que distribuye las cuotas correspondientes a cada propietario, pudiendo, según expresa previsión reglamentaria, exigir semestralmente el pago de los gastos de urbanización a realizar. Quiere decirse, pues, que el Ayuntamiento ejecuta la obra urbanizadora no como si fuera un propietario más sino por imperativo del sistema de actuación elegido -a diferencia, por ejemplo, de lo que sucede en el sistema de compensación, en el que dicha obra corre a cargo de la Junta de Compensación, que podrá contratarla con cualquier empresa, incluso alguna urbanizadora que a ella se hubiese incorporado- y que en esa faceta goza aquél de las prerrogativas que la normativa urbanística le otorga, singularmente en lo que ahora interesa la de "proceder a la exacción de las cuotas por la vía de apremio" (artículo 189.2 RGR). Hay que añadir que no obsta a la conclusión alcanzada lo manifestado por el actor apelado en su escrito de oposición a la apelación, bastando al efecto con reseñar que el que sea un pago provisional o a cuenta de la liquidación definitiva no supone que no deba hacerse en el plazo concedido a tal fin, expresamente fijado en un mes por el artículo 189.1 RGU, que tampoco importa que el Ayuntamiento deba participar en un 10% en los costes de urbanización, pues el pago que requiere a los demás propietarios lo es de lo que corresponde a cada uno y en función de su condición de Administración a cuyo cargo se halla la ejecución de la obra urbanizadora y, en fin, que tampoco existe ninguna clase de enriquecimiento injusto, pues la "financiación gratuita" a que se refiere el demandante es la que impone la legislación aplicable y en todo caso podría producirse lo contrario si se iniciaran las obras de urbanización -recuérdese que se exigen las inversiones a realizar en los seis meses siguientes- y alguno de los obligados al pago de los gastos correspondientes no lo verificase. No puede olvidarse, en torno a esto mismo que se está diciendo, que el artículo 301 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, declarado vigente por la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, contempla la posibilidad de que los Ayuntamientos utilicen, para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, tanto la ejecución forzosa, que es lo único que parece admitir el actor, como la vía de apremio, vía esta que lógicamente debe seguirse en todos y cada uno de los trámites que la conforman. Aunque no abordó directamente la cuestión, se juzga también oportuno traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, en la que se enjuiciaba el requerimiento de pago hecho a una cooperativa de una cantidad en concepto de recargo del 20% de apremio por impago de las cuotas de urbanización de una parcela, recargo que en sí mismo no es objeto del menor reparo por parte de dicha sentencia.
TERCERO.- En suma, pues, y según lo expuesto, cabe concluir que las cuotas o gastos de urbanización son verdaderas prestaciones patrimoniales de Derecho público, aunque no sean tributarias -de hecho, no podrían ser otra cosa a tenor del listado del artículo 2 de la Ley de Haciendas Locales y del artículo 3 de la misma-, y que en caso de impago en el período concedido procede el recargo de demora del 10% -siempre que, como aquí acontece, el ingreso se produzca antes de la notificación de la providencia de apremio-, conclusión de la que se sigue necesariamente la procedencia de la estimación del presente recurso de apelación y, con ello, de la revocación de la sentencia del Juzgado a quo, que debió ser desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por el Sr. Abelardo . En la medida en que, sin embargo, éste insiste en los otros dos motivos que hizo valer entonces para sostener su pretensión anulatoria, se estima oportuno poner de manifiesto, en primer lugar, que en el Decreto de 21 de marzo de 2001 que estimó parcialmente su recurso de reposición y que no fue recurrido ya se le advirtió expresamente de que transcurrido el plazo de un mes que se le concedía sin efectuar el ingreso la Administración Municipal procedería a la exacción de la cuota por la vía de apremio, que es lo que literalmente dispone el artículo 189.2 RGR, y en segundo término, que tampoco es atendible el alegato referido a la falta de notificación a uno de las copropietarias, su hermana Alicia , y ello no solo porque no cabe invocar a favor propio supuestas indefensiones sufridas por terceros, sino porque sin ninguna duda la posición del Ayuntamiento de Palencia de entender que el recurrente representaba también a sus hermanos es la más favorable para todos ellos, bastando a este respecto con resaltar que consta notificada a dicha cotitular la resolución de 9 de junio de 2000 que le requería el ingreso de más de ochenta millones de pesetas a cuenta de los gastos de urbanización correspondientes a la parcela 4.1 (folios 51 y 60 del expediente), suma que se vio reducida en casi dieciocho millones a resultas del recurso de reposición formulado solo por el actor, el que resuelto por el Decreto de 21 de marzo de 2001 le requería a él y a sus hermanos en los términos que motivaron después el acto impugnado al no haberse atendido en plazo el requerimiento que en aquél se efectuaba.
CUARTO.- Al estimarse el presente recurso de apelación no hay motivos para hacer una especial imposición de las costas derivadas del mismo, sin que tampoco se aprecien razones para hacer un pronunciamiento diverso en cuanto a las costas de la primera instancia (apartados 1 y 2 del artículo 139 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palencia y registrado como rollo número 305/03, debemos revocar y revocamos la sentencia objeto del mismo, esto es, la del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia de 13 de junio de 2003 y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo seguido ante dicho Juzgado como procedimiento ordinario número 77/02 a instancia de D. Abelardo . No se hace una especial imposición de las costas causadas ni en la primera ni en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

