Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 946/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2508/2011 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 946/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100254
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:8428
Núm. Roj: STSJ AND 8428/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 2508 / 2011
S E N T E N C I A NÚM. 946 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente :
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
_____________________________________________
En Granada a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso nº 2508 de 2011 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la Granada, contra la Resolución de 6 de
septiembre de 2010 dictada por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y
Vivienda de la Junta de Andalucía y la Resolución de 28 de mayo de 2010 de la Consejería de Obras Públicas
y Vivienda de la Junta de Andalucía.
Interviene como parte recurrente D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª Amparo
Mantilla Galdón y defendido por el Letrado D. Jacinto Estévez Estévez, y como parte demandada la Consejería
de Vivienda y Ordenación del Territorio representada y defendida por la Sra. Letrada adscrita al Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 2.720 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2011, contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; tras la remisión del expediente administrativo, y la determinación de la competencia de la Sala mediante Auto, se presentó la demanda el día 23 de junio de 2014 y la contestación a la demanda el día 3 de octubre de 2014.
Tras la práctica de prueba, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el suplico de la demanda se solicita la anulación de la Resolución de 6 de septiembre de 2010 dictada por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía y la Resolución de 28 de mayo de 2010 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, si bien en el anuncio de interposición del recurso se había solicitado la ejecución de la Resolución de 28 de mayo de 2010, ya que el recurso se interpuso contra la inactividad de la Administración. El motivo de este cambio de la parte en relación con lo que se impugna, es que, según ella misma manifiesta en la demanda, con posterioridad a la resolución de 28 de mayo de 2010 se ha dictado la resolución de 6 de septiembre de 2010, y entiende que es posible acumular ambas impugnaciones de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la LJCA .
Resulta necesario clarificar cuál es el objeto del proceso. En este sentido, y a la vista de la demanda y el escrito de anuncio del recurso, se entiende que lo que se impugna en este proceso son dos resoluciones, 1) la resolución de 28 de mayo de 2010, de la que se afirma que no se ha ejecutado, y que se recurre por tanto por la inactividad de la Administración, al amparo del artículo 29 de la LJCA (aunque no lo cita expresamente), y 2) la resolución de 6 de septiembre de 2010, que se impugna porque se entiende que infringe el artículo 18 del Real Decreto 1/2002 sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.
Se opone la Administración demandada a la demanda interpuesta, y solicita su desestimación con la consiguiente confirmación de la actuación administrativa impugnada, al entender que 1) la resolución de 28 de mayo de 2010 fue ejecutada por la Administración, y que no hubo inactividad, pues tras esa resolución se permitió formular alegaciones al interesado y se dictó la resolución de 6 de septiembre de 2010, por lo que no hubo inactividad, y, además, no se alega ningún motivo de impugnación, y 2) respecto la resolución de 6 de septiembre de 2010, también impugnada, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que esa resolución no fue recurrida en vía administrativa, por lo que devino firme, y que, en cualquier caso, es conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Una vez determinado el objeto del recurso, así como las alegaciones y motivos de impugnación y oposición, procede el análisis de la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa impugnada, para lo que es necesario que se distinga entre 1) la resolución de 28 de mayo de 2010 y 2) la resolución de 6 de septiembre de 2010, lo que se hará, para una mayor claridad, en fundamentos de derecho separados.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la resolución de 28 de mayo de 2010, que obra en los folios 71 a 73, se impugnó inicialmente por la inactividad de la Administración.
Aunque no se invoca ni cita expresamente, se deduce que la parte recurrente D. Carlos Antonio , está fundando su pretensión en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) que establece la posibilidad de interponer recurso contencioso cuando 'la Administración en virtud de una disposición de carácter general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto contrato o convenio esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas'.
Lo que sucedió, cronológicamente, es que tras una solicitud presentada por D. Carlos Antonio el día 11 de marzo de 2009 en relación con prórroga de subsidiación de préstamo hipotecario, se dictó resolución desestimatoria el día 4 de noviembre de 2009; frente a esa denegación se formuló recurso de alzada, que fue estimado el día 28 de mayo de 2010. La estimación del recurso de alzada acordaba, además, la retroacción del expediente a los efectos de valorar si se cumplen los requisitos legales para la obtención de la prórroga.
Sin embargo, tras esa resolución de 28 de mayo de 2010 frente a cuya inejecución o inactividad se interpuso el recurso contencioso, se dictó, en cumplimiento de la misma, la resolución de 6 de septiembre de 2010, por lo que es notorio que no hubo tal inactividad, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso contencioso.
En este sentido, la propia parte recurrente acepta en su demanda, frente a lo sostenido en el anuncio del recurso, que no se ha producido inactividad de la Administración, ya que tras la resolución de 28 de mayo de 2010 se dictó la resolución de 6 de septiembre de 2010, por lo que, en definitiva, se desestima este motivo del recurso, ya que no hay inactividad de la Administración.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo a la impugnación de la resolución de 6 de septiembre de 2010, se basa el recurso en que la resolución comete una infracción del artículo 18 del Real Decreto 1/2002 .
Con carácter previo a analizar la adecuación a Derecho de esa resolución administrativa de 6 de septiembre de 2010, sin embargo, es preciso determinar si concurre o no la causa de inadmisión alegada por la Junta de Andalucía.
Entiende la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía que esa resolución administrativa de 6 de septiembre de 2010 no ha sido recurrida en plazo en la vía administrativa, por lo que al no haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada correspondiente, el recurso debe inadmitirse.
Pues bien, la causa de inadmisión alegada por la Junta de Andalucía respecto de esta resolución de 6 de septiembre de 2010 debe ser aceptada, lo que impide entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con los artículos 28 y 69 de la LJCA .
Así, el artículo 28 de la LJCA establece que no es admisible el recurso contencioso contra 'actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' y el artículo 69 de la LCJA establece que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones cuando 'tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.
De tal manera que como la Resolución que obra en los folios 83 y 84 del expediente administrativo, de fecha 6 de septiembre de 2010, no ha sido recurrida en alzada, pese a que el pie de recurso de la citada resolución lo indica expresamente, se trata de un acto consentido y firme, que no resulta de impugnación en vía jurisdiccional, ya que es un acto consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma por D. Carlos Antonio .
Finalmente, aunque de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la LJCA se podrían haber acumulado en el proceso las dos pretensiones anulatorias ejercitadas, estos artículos relativos a la acumulación de pretensiones no permiten soslayar u orillar el hecho de que la resolución de 6 de septiembre de 2010 no fue impugnada en la vía administrativa, y por ello devino firme, por lo que la invocación de estos artículos no altera la conclusión de inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución de 6 de septiembre de 2010, que es consentida y firme por no haber sido recurrida en plazo.
Los artículos 34 y 35 permiten acumular en la vía jurisdiccional pretensiones diversas ejercitadas en la vía administrativa cuando se trate de pretensiones que guarden una conexión directa, pero siempre que se trate de pretensiones que resulten admisibles en la vía jurisdiccional. En este caso hay esa conexión directa, pero una de las dos pretensiones ejercitadas, la relativa a la anulación de la resolución de 6 de septiembre de 2010, no resulta admisible, porque no se recurrió en vía administrativa, y esa conexión directa con la otra pretensión no permite entrar en el fondo del asunto, ya que la pretensión ejercitada es inadmisible con arreglo a los artículos 28 y 69 de la LJCA antes citados.
QUINTO .- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio contra la Resolución de 28 de mayo de 2010 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía.Se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio contra la Resolución de 6 de septiembre de 2010 dictada por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía y Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024250811, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
