Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 947/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 285/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 947/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100996


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 285/2008

Partes: AJUNTAMENT DE TORTOSA

C/ Carlos José

S E N T E N C I A Nº 947

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 285/08, interpuesto por el Ayuntamiento de Tortosa, representado por el Secretario de la Corporación Don Carlos Manuel , contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona de fecha 18 de abril de 2008, dictada en los autos de ese Juzgado número 411/2007, en el que es parte apelada Don Carlos José , representado por el procurador de los Tribunales Don Carlos Testor Ibars y asistido de la Letrada Doña Maria Cinta Curto Giné y habiendo intervenido el representante del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada, contiene la parte dispositiva siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona interpuesto por la Representación procesal de D. Carlos José contra la inactividad del AYUNTAMIENTO DE TORTOSA frente a las peticiones ante el mismo presentadas por el hoy demandante al objeto de que por la Administración demandada se adoptaran las medidas necesarias para evitar las molestias derivadas de los ruidos provenientes de los animales existentes en la granja titularidad de D. Jesús Carlos que se encontraba situada junto a la finca propiedad del demandante sita en el Camí DIRECCION000 , Partida DIRECCION001 , NUM000 de Tortosa, declarando que con dicha inactividad sí se produjo una vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la CE respectivamente) de los que el demandante era titular, sin que proceda la imposición del pago de las costas procesales"

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de apelación y oposición a la misma, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación de la apelación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se siguió el procedimiento y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona dictó una Sentencia que estimaba el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Señor Carlos José contra el Ayuntamiento de Tortosa, declarando que con la inactividad del mismo frente a las peticiones del Señor Carlos José se produjo una vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la CE respectivamente) de los que el demandante era titular.

El Ayuntamiento de Tortosa interpone su recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

1.-El nivel constatado de ruidos e inmisiones sonoras.

2.-Infundada la supuesta pasividad o inactividad de la administración.

3.-No consideración por la sentencia apelada de circunstancias de no menor importancia, como son el relativo carácter de domicilio del inmueble del Señor Carlos José y que éste se encuentra en suelo no urbanizable.

Tanto la representación del Señor Carlos José como el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Conviene hacer mención de la doctrina que sobre éste asunto venimos considerando en esta Sala y sección y, a título de ejemplo, podemos citar nuestra Sentencia de 16 de enero de 2008 , en la que señalábamos: "Sobre este aspecto, (...) este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse, constituye doctrina ya reiterada, de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS3ª, la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha Sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta -tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las Sentencias Millán Vs. España, Vecinos de Manfredonia Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.

La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido , que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

En relación aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada y familiar, como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son mas intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, de 8-VII-2003 ).

Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la Sentencia TEDH en el asunto María Cristina Vs. España, de 16 de noviembre de 2004 , superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f. j. 7º de la STC 119/2001 , estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal."

Reiteradamente este Tribunal, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional, ha dicho que el recurso de protección jurisdiccional tiene por objeto, tal como establece el articulo 114 LJCA , otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad o inactividad de las administraciones públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a las que se refiere el artículo 53.2 de la CE , entre las cuales se encuentra el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Vulneración que tanto se puede hacer por actividad como por inactividad de la Administración.

En efecto, el Tribunal Constitucional, por todas, la ya citada Sentencia 119/2001 , después de hacer un estudio sobre el que ha entendido por derecho a la intimidad y por inviolabilidad del domicilio, concluye que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido , que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida", por tanto, resulta acretado recurrir a la via preferente y sumaria de interponer un recurso de protección de los derechos fundamentales de la persona para denunciar inactividad de la Administración ante el ruido que sufría el Señor Carlos José en su domicilio.

TERCERO.-Entiende la Corporació demandada que la Sentencia apelada no hace una correcta valoración de las actuaciones realizadas, habiendo sido comprobado por la Policia Local en fecha 9 de agosto de 2006 que, al margen de los ruidos procedentes de otros animales del entorno -no urbanizable-, los únicos ruidos eventualmente atribuibles a las gallinaceas de la finca contigua se centraban entre las 6,15 y las 6,47 horas y que se encuentran por debajo de los niveles máximos de inmisión legalmente permitidos. Que únicamente consta la percepción acústica del Señor Carlos José y de personas que tienen relación de dependencia directa o indirecta con éste y no de otros vecinos de la finca. Que le fue denegada la prueba documental que demuestra que el nivel de ruidos no supera los valores límites de inmisión y que la medición realizada por Ecomedi es defectuosa. Aduce que no está probada la relación causa-efecto de la crisis de ansiedad, angustia, trastorno del sueño e irritabilidad que padecía el Señor Carlos José . Que si éste encargó una medición lo fue por su disconformidad con los resultados de la que llevó a cabo el Ayuntamiento. Finalmente, refiere la inexistencia de pasividad por parte de la Administración, pues actuó de forma inmediata frente a las ilegalidades que se le denunciaban y comprobó la inexistencia de explotación avícola o ganadera en la finca del Señor Jesús Carlos . Por otra parte, el Ayuntamiento refiere que no debe relativizarse el carácter de domicilio del Señor Carlos José , en cuanto este no figura en el municipio de Tortosa sino en el extranjero y que la construcción del Señor Carlos José se halla en suelo no urbanizable, siendo dicho entorno natural el propio para la cría de aves y el ecosistema propio de la avifauna salvaje.

En primer lugar, debemos aclarar que este recurso tiene por objeto estudiar si hubo o no inactividad por parte de la Administración y si ésta causó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Y ello debe enmarcarse en el periodo que es objeto del recurso, esto es, desde que se recibió la primera denuncia hasta que se interpuso el recurso contencioso- administrativo, abstracción hecha de todos aquellos escritos y actuaciones que hacen referencia a cuestiones de legalidad urbanística relacionadas no sólo con las jaulas que albergan los animales cuyo ruido se denuncia, sino el resto de construcciones y elementos de la finca (casa, balsa, fosa séptica, cobertizo, etc) y que, de hecho, constituyen un volúmen importante del expediente administrativo.

De todo lo actuado merece destacarse que:

Las condiciones urbanísticas de la finca según el Plan General de Ordenación Urbana de Tortosa aprobado definitivamente el 8 de enero de 1986 es "suelo no urbanizable" zona 10 (rústico) y según el POUM, aprobado provisionalmente el 4 de agosto de 2005, es "suelo no urbanizable-sector d'espais d'interés natural i forestal" clave 11c -area de valor forestal con cultivo tradicional-.

Obra en el folio 46 del expediente administrativo, copia del Acta de inspección de la Policía Local de fecha 13 de abril de 2006 en el que se señala que se trata de animales de colección y que el agua es del mismo consumo que la de la casa.

En fecha 4 de agosto de 2006 el Señor Carlos José dirije un escrito al Inspector Jefe en el que se hace eco de la entrevista a celebrar el 7 de agosto y le avanza que "las horas que me causan trastornos de sueño los gallos son entre las 4h45 de la madrugada y las 08h30 de la mañana. Por el día también emiten ruidos poco armoniosos".

En fecha 8 de agosto de 2006 agradece la entrevista y constata la medición efectuada a las 5h del dia 7 de agosto, que la del dia 8 no se ha realizado al ser noche cerrada y que los gallos no emitieron sus cantos hasta el amanecer, que se ha hecho una tercera medición a las 7h30 y que espera otra medición el dia 9 a las 06,00.

Obra en los folios 51 y siguientes del expediente administrativo, las actas de la policia local, donde se reflejan tanto los periodos de presencia en la finca como los de medición, la identificación del tipo de ruido y mediciones efectuadas. Las mediciones realizadas por la policía local, tanto por el método empleado como por la descripción de elementos dependientes de su observación y constatación directa -en presencia del Señor Carlos José -, ofrecen garantía de imparcialidad y realidad.

Obra en el folio 101 y siguientes del expediente administrativo, el informe de Ecomedi de fecha 4 de junio de 2007 -encargado por el Señor Carlos José - en el que concluye que "la immisió sonora diürna supera de forma continuada i permanent els valors límit fixats per la Llei tant pels periodes diürns com en els periodes nocturns" y respecto al que el Técnico medio municipal de medio ambiente de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 57 y siguientes del expediente administrativo), propone desestimar hasta que no subsane determinadas deficiencias, entre las que señala la necesaria determinación de las distintas fases de ruido asociadas a la molestia; garantizar que los niveles de presión sonora registrados se corresponden con la fuente de emisión; que las mediciones deben realizarse situando el micrófono en medio de la ventana abierta y, la expresión de las condiciones atmosféricas existentes durante la medición.

La pericial emitida en instancia por el Señor Antonio señala que la Ley 16/2002 no establece en su anexo III un método de medida para determinar el nivel de ruido asociado a una actividad determinada, sino que busca definir el nivel de inmisión que se recibe en el medio afectado concreto. Señala que la metodología seguida por Ecomedi no permite conocer realmente el nivel de presión sonora asociado a la fase de no canto de animales, que no se ha especificado el cálculo según el anexo III para la determinación de la ausencia de correcciones por componentes tonales o impulsivos y que dicha entidad no se encuentra acreditada como Entidad Ambiental de Control.

Por todo ello, y con independencia del medio rural en el que se hallan las fincas, de lo actuado no se infiere la existencia de ruidos por encima de los límites legalmente establecidos.

Por otra parte, y en relación con la inactividad apreciada por el Juez "a quo", centrada en la cuestión del ruido, nos encontramos con que en el escrito de 29 de septiembre de 2004, el Señor Carlos José ya menciona la existencia de ruidos y la posibilidad de que estos se incrementen si termina la ejecución de las jaulas y que en el escrito de 8 de junio de 2005, el Señor Carlos José solicita la colocación de un "sonómetro" para medir y comparar los sonidos emitidos por los gallos en todo momento del día y al amanecer (4 de la mañana) y en el escrito de 27 de junio de 2005, agradece la llamada de la regidora de medio ambiente y recuerda sus anteriores escritos y requiere una solución en el término de diez días. Resultando que en el informe de la Policía Local de fecha 4 de julio de 2005, refleja lo acontecido el día de la visita y constata la existencia de las jaulas con palomas, tres gallos, quince conejos, unas quince gallinas y diversos ánades y que, en la misma fecha, la Alcaldía requiere al Señor Jesús Carlos la obtención de una licencia de actividad y que, en tanto no disponga de la misma, se abstenga de tener los animales de granja descritos. Se le notifica el mismo día 4 de julio de 2005.

Obra en el folio 27 de la primera ampliación del expediente administrativo, el informe de fecha 29 de julio de 2005 sobre el cálculo de Unidades Ganaderas Procedimentales (URP) y que concluye que el "conjunto doméstico de animales" de la finca es menor del 1 URP, hecho que lo excluye del listado de actividades agroalimentarias y ganaderas.

En un nuevo periodo, mediante escrito de 23 de febrero de 2006, el Señor Carlos José reitera la tortura acústica que sufre, solicita un sonómetro y vuelve a dar un plazo de ocho días para el desalojo de los animales y 30 para el derrumbe de las obras ilegales. Ya el 13 de marzo de 2006, el Jefe de Servicio de medioambiente del Ayuntamiento remite copia del escrito a su homólogo de urbanismo y solicita a la Policía Local para que efectúe la medición acústica, en tanto que el 28 de abril de 2006, el Señor Carlos José se hace eco de la conversación con la policía local de fecha 11 de abril en la que se le comunicaba que se iba a proceder a efectuar la medición que solicitaba y reiteraba las demandas y denuncias en curso.

La cuestión es, pues, si ha habido o no actuación de la Administración en lo que atañe al ruido denunciado por el Señor Carlos José , abstracción hecha- como ya dijimos- de todas aquellas cuestiones que afectan a urbanismo y licencias de actividad. Y en este sentido, como hemos visto anteriormente, la Administración no se ha limitado a cursar copia de los escritos presentados a los departamentos municipales correspondientes sino que, en un primer momento, ordenó la inspección de la policía municipal de aquello que era objeto de denuncia -la supuesta instalación ilegal de una actividad avícola que provocaba un ruido excesivo- y ante la comprobación realizada (observación de un pequeño número de animales) se efectúa, por una parte, un requerimiento al titular para que se provea, en su caso, de la correspondiente licencia y, por otro, la comprobación si para tal número de animales resultaba o no preceptiva la misma. Y, en un segundo momento, frente a la reiteración de la denuncia por ruido y la petición expresa de medición sonométrica, se efectúa ésta en colaboración con el Señor Carlos José en un plazo que puede reputarse razonable, por cuanto, entre la petición y la efectiva medición, se mantienen diversas entrevistas sobre el particular a los efectos de delimitar el momento y periodo de medición que refleje la realidad del ruido que se denuncia.

En conclusión, y conforme a lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto, pues no cabe hablar de inactividad o pasividad en la actuación de la administración demandada, pues tras la denuncia del Señor Carlos José , se efectuó un requerimiento específico tendente a obtener del vecino una mitigación del ruido procedente de sus aves -aun cuando, de las mediciones obtenidas, no se deriva una inmisión sonora por encima de los límites legalmente establecidos.

CUARTO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la LRJCA , no hacemos expresa imposición de las costas.

Vistos los articulos mencionados y el resto de legal aplicación.

Fallo

PRIMERO. Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona, en fecha 18 de abril de 2008 , que revocamos y dejamos sin efecto.

SEGUNDO. No hacer expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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