Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 947/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 594/2009 de 30 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 947/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013101226

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00947/2013

Recurso núm. 594 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 947

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 594/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Alfonso Labella Medina, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2009, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete, de 12 de septiembre de 2008, por la cual se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria nº NUM000 , girada por el impuesto de transmisiones patrimoniales, en relación con la escritura de aportación de finca a cambio de obra de fecha 24 de febrero de 2000.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración del Estado presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó adhiriéndose a la contestación del Abogado del Estado, si bien añadiendo la excepción procesal de falta de aportación del acuerdo para recurrir.

CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 24 de octubre de 2009.


Fundamentos

PRIMERO.- Se revisa la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2009, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete, de 12 de septiembre de 2008, por la cual se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria nº NUM000 , girada por el impuesto de transmisiones patrimoniales, en relación con la escritura de aportación de finca a cambio de obra de fecha 24 de febrero de 2000.

SEGUNDO.- Es conveniente realizar una exposición analítica de los distintos elementos de hecho y de derecho que derivan del expediente administrativo y de autos.

1) El 24 de febrero de 2000 se otorgó escritura pública por la cual D. Pablo y su esposa Dª Raquel transmitieron a RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE, S.A., una finca consistente en un trozo de terreno con construcciones en la calle del Capitán Cortés en Albacete, y, como contraprestación, la cesionaria se comprometía a la construcción sobre el terreno de un edificio y la entrega, en su momento, a los cedentes, de un local en aquél, un sótano, el uso exclusivo sobre una determinada zona bajo cubierta y 240.404,84 € en metálico.

2) En dicha escritura se indicaba, en la cláusula décima, que cada una de las partes había recibido de la otra la cantidad correspondiente al IVA devengado por cada una de las contraprestaciones respectivas.

3) RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE, S.A. presentó autoliquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados -no transmisiones patrimoniales-, al 0,5 %, por la escritura en cuanto al concepto de cesión del inmueble a cambio de obra.

4) La Administración remitió oficio a la entidad en el siguiente sentido: 'A fin de que quede debidamente acreditada la sujeción de la operación de transmisión que se realiza en el documento mencionado deberá aportar la documentación justificativa que se cita a continuación: - Certificación o documento en que aparezca como sujeto pasivo en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) D. Pablo y Dª Raquel . - Igualmente debe acreditarse que el bien inmueble objeto de la transmisión (terreno en Albacete, Ctra. De Circunvalación) se encuentra afecto a la actividad de los sres. Pablo Raquel '.

5) El interesado presentó escrito en contestación a lo anterior, fechado el 30 de abril de 2002 y presentado el 2 de mayo, comunicando lo siguiente: ' Habiéndonos puesto en contacto reiteradas veces con los Asesores de la familia Pablo , nos comunican que ya, en el año 2000, ustedes le requirieron a D. Pablo , como transmitente, que acreditara que el patrimonio transmitido estaba afecto a la actividad de arrendamiento, y que por ello se sujetó a IVA; y que en los plazos legalmente establecidos así se lo acreditaron a ustedes. Así mismo, nos comunican que dicha información no ha de obrar en nuestro poder, puesto que son ustedes quienes tienen fuerza legal para reclamarle dicha información, no Residencial Los Llanos Once, S.A .'. Y se decía que se había intentado obtener más información pero no se había conseguido.

6) Seguidamente la Administración giró liquidación al tipo del impuesto de transmisiones patrimoniales y al tipo del 6 % (recordemos que el sujeto pasivo lo había hecho al de actos jurídicos por entender que la operación devengaba el IVA, no el impuesto de transmisiones patrimoniales).

7) El sujeto pasivo presentó recurso de reposición defendiendo que la operación de transmisión devengaba IVA (además de impuesto de actos jurídicos documentados por la escritura), pero no impuesto de transmisiones patrimoniales, que es incompatible con el primero. En él se decía que tanto cedente como cesionario eran sujetos pasivos del IVA y por tanto la operación quedaba sujeta a dicho impuesto, dado que, además, el cesionario tenía derecho a la deducción total del impuesto. Se mencionaba la comunicación que se había recibido de la Administración, y su extrañeza ante el hecho de que se solicitase a una de las partes del contrato una información propia de la otra y que sólo ella podía aportar; y se reiteraba lo señalado en el escrito 30 de abril de 2002 presentado el 2 de mayo. Seguidamente se insistía en que el negocio estaba sujeto al IVA y no al impuesto de transmisiones patrimoniales, y que la exención que afecta a las segundas o ulteriores entregas de bienes había sido válidamente renunciada mediante la repercusión en la misma escritura del IVA en la cláusula 10ª de la misma, habiendo declarado la Dirección General de los Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996 y otras, que se considera renuncia comunicada fehacientemente la constancia en la escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA.

8) Mediante resolución de 12 de septiembre de 2008, la Consejería resolvió el recurso de reposición desestimándolo con la siguiente argumentación: ' El artículo 20.1.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , declara exentas del mismo las segundas y ulteriores entregas de terrenos, permitiendo el apartado dos del mismo artículo la renuncia a dicha exención cuando concurran determinados requisitos. En el presente caso se trata de una segunda entrega de solar, por parte de dos particulares, que al resultar exento de IVA queda sujeto al impuesto de transmisiones patrimoniales, salvo renuncia a dicha exención que, de acuerdo con la escritura pública de aportación, no se ha producido. En consecuencia, procede desestimar el recurso de referencia por tratarse de una operación sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que sea impedimento para ello el hecho de haberse liquidado el IVA correspondiente a dicha operación que podrá ser considerado, en su caso, como un ingreso indebido'.

9) Interpuesta reclamación económico-administrativa, el interesado volvió a insistir en que la renuncia debe entenderse efectuada a través de la expresa repercusión del IVA realizada en la escritura. Vuelve a indicar que la Administración sabe, por habérselo comunicado en su día los transmitentes, que éstos son sujetos pasivos del impuesto por arrendamiento de inmuebles, y que el inmueble se dedicaba al arrendamiento y estaba arrendado a favor de FORTE HORMIGONES TECNOLÓGICOS, S.L., .

10)El Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha dictó resolución de 26 de junio de 2009, en la que desestimó la reclamación económico-administrativa con los siguientes argumentos: ' Tercero.- Al tratarse de una segunda transmisión de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, la operación está exenta de I.V.A., según art. 20.1.22 de la Ley 37/19992, de 28 de diciembre; ahora bien el art. 20.2 de la misma Ley permite la renuncia a la exención de I.V.A., lo que determinaría la tributación por ese impuesto con la exclusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pero para que sea válida esa renuncia se requiere: a)que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA y que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; b) que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición; c) que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultaneo a la entrega del bien. Si bien en un primer momento se entendió que la renuncia a la exención debía ser expresa y formal, esa exigencia se ha atemperado para llegar a reconocer que debía tenerse por comunicada la renuncia en los casos en los que se hacía constar en la escritura la expresa repercusión del IVA y en este sentido se manifestó la Dirección General de Tributos en contestaciones a consultas de 29-4-98 y 12-2-99 y en igual sentido se ha manifestado en Tribunal Económico- Administrativo Central en diversas resoluciones como las de 8-7-99 y 3-5-07.

Hasta aquí ha de aceptarse la tesis que se mantiene por la reclamante en cuanto a la validez de las renuncias a la exención hechas en la misma escritura de compraventa, por resultar coincidente con la que se mantiene por la Dirección General de Tributos y el TEAC.

Cuarto.- Sin embargo, lo que siempre es exigible es que la renuncia a la exención y la comunicación de ser el adquirente sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción íntegra de las cuotas soportadas debe hacerse de forma previa o simultánea a la entrega de los bienes, y es en este punto en el que no se cumplen, en el caso examinado, los requisitos precisos para la validez de la renuncia a la exención al no acreditarse que se hayan realizado las comunicaciones necesarias para su validez de forma previa o simultánea a la entrega de los bienes, con lo que no puede tenerse por formalizada la renuncia, con el efecto de resultar exenta de IVA la transmisión y quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según art. 7.5 del Texto Refundido de ITP y AJD '.

11) En la demanda el actor vuelve a insistir en que de acuerdo con resoluciones de la Dirección General de Tributos, el TEAC y sentencias judiciales, la renuncia a la exención se puede realizar de la forma tácita que ya se ha mencionado.

12) La Administración General del Estado desiste en la contestación a la demanda de mantener las razones dadas por el Tribunal Económico- Administrativo de Castilla-La Mancha para la desestimación de la reclamación económico-administrativa, reconociendo expresamente su falta de acierto. En el mismo sentido se manifiesta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se adhiere al escrito del Abogado del Estado. Ahora bien, señala que la razón verdadera por la que debe ser rechazada la pretensión del actor es la siguiente: que aunque los vendedores del inmueble pudieran dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles, la venta de un inmueble de los que son objeto de arrendamiento no es uno de los actos realizados en el ejercicio de la actividad empresarial propia de tales transmitentes, de manera que la operación sencillamente no está sujeta a IVA, al no ser el transmitente empresario, o, más bien, no ser esa operación de las propias de su tráfico empresarial y por tanto debe considerarse como realizada por un particular; no habiendo sujeción al impuesto, no cabe ya exención al mismo ni tampoco renuncia a la exención. Por otro lado, en la escritura constaba que el inmueble no estaba arrendado.

TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la excepción procesal opuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la parte ha aportado el acuerdo para recurrir, y debe considerarse subsanada. En cualquier caso, aportado el acuerdo, ninguna de las partes demandadas ha alegado nada al respecto una vez que se les dio el correspondiente traslado.

CUARTO.- El examen del presente asunto viene muy condicionado por la forma en que tanto la Administración autonómica, como luego el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha como luego, en fin, las dos Administraciones Públicas demandadas, han argumentado para llegar a la conclusión de que la operación en cuestión debe ser gravada con el impuesto de transmisiones patrimoniales, pues, como vamos a ver, las razones dadas no son siempre las mismas, y ni siquiera son correctas, a nuestro juicio, ciertas afirmaciones interpretativas de la razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro.

En primer lugar, a la vista de la transcripción de los fundamentos de la resolución del T.E.A.R. que consta más arriba, parece claro que la resolución no es acertada, en tanto que en el fundamento primero admite la tesis del actor sobre la forma y manera en que la renuncia a la exención puede llevarse a cabo, para después, en el fundamento segundo, adoptar una postura formalista que queda desmentida por las resoluciones y decisiones que el propio T.E.A.R. había señalado en el fundamento primero. Es el mismo Abogado del Estado, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por adhesión, quienes comienzan su contestación a la demanda reconociendo que el Tribunal Económico- Administrativo no ha estado acertado, y absteniéndose de defender los argumentos utilizados en su resolución.

A este respecto en cualquier caso baste con transcribir lo que ya indicamos en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 204/2002 , entre otras:

'El problema jurídico que aquí se plantea ha sido ya tratado por la salas en sentencias anteriores, tales como la nº 308, de 10 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 841/2000 ), o la 265, de 14 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 520/2000 ); en el mismo sentido que en aquéllas sentencias debemos ahora resolver el caso de autos.

El negocio jurídico que motiva el presente procedimiento, en principio, se encuentra sujeto y exento del IVA por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del tributo, al tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificación después de terminada su construcción, lo cual lleva el hecho imponible al ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», de conformidad con lo previsto en el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 24 de septiembre de 1993 , según el cual quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuestión se suscita por el hecho de que el apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 permite la renuncia a esa exención, con lo que ya no tributaría por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como pretende la Administración liquidando por dicho tributo, sino por IVA como de hecho se ha tributado.

La renuncia a la exención del IVA ha de hacerse, según el artículo 20.2 de la Ley 37/1992 , en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y que, no sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia. El desarrollo reglamentario tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, cuyo artículo 8 precisa que la renuncia al IVA en el caso que tratamos se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquiriente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

En el presente caso, constando en la escritura la repercusión del IVA, e incluso constando en la escritura que el impuesto había sido ya pagado con anterioridad (estipulación tercera), es evidente la intención expresada por las partes consistente en renunciar la transmitente a la exención de IVA, y, teniendo en cuenta que dicha renuncia debe comunicarse al adquirente, y no a la Administración, no puede ponerse en duda que dicho adquirente se dio por comunicado de la misma. Por su parte la vendedora, al aceptar la solicitud de la compradora y el pago correspondiente al IVA, es evidente que está renunciando a la exención de forma simultánea a la transmisión del bien y que para ello es conocedora, porque es presupuesto de la renuncia, de que el adquirente es sujeto pasivo del IVA que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales teniendo derecho a la deducción total del impuesto. Que materialmente concurra esta circunstancia no es discutida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que mantiene su oposición a la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha porque formalmente no se ha hecho expresa renuncia a la exención por el vendedor, y no se ha notificado expresamente a éste por el comprador su condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En definitiva, esa comunicación y esa renuncia se infieren de forma concluyente, de la escritura de compraventa (estipulación tercera) en la que se reconoce que la mercantil vendedora ha recibido de los compradores la cantidad de 2.781.000 ptas en concepto de IVA.

La propia Dirección General de los Tributos en resolución de 10 de mayo de 1996 ha entendido y también el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución nº 194/2001 que señala: 'El examen de todo cuanto acaba de exponerse permite llegar a la conclusión de que han sido cumplidos cuantos requisitos son precisos para la renuncia en debida forma a la exención del IVA, pues si bien en la escritura pública de compraventa no aparece literalmente una renuncia expresa del transmitente, sí resulta evidente que ambas partes manifiestan con eficacia respecto de tercero, como es la Hacienda Pública, su intención y su conocimiento indubitado de que la entrega de bienes realizada quede sujeta y lo esté efectivamente al Impuesto sobre el Valor Añadido, que es la finalidad perseguida por el Reglamento del Impuesto al exigir la comunicación fehaciente de la renuncia.'

En definitiva, se dan este caso los requisitos establecidos por el art. 8.1 del Reglamento, ya que si bien es cierto que la vendedora no renunció expresamente a la exención en la escritura, reconoce haber recibido el importe del IVA, debiéndose entender por tanto comunicada fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención'.

QUINTO.- Ahora bien, el Abogado del Estado, tras señalar el escaso acierto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, afirma que consta en la resolución del recurso de reposición de la Junta que la razón por la cual dicha Administración estimó que la operación de venta del terreno y sus edificaciones estaba sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y no al IVA, y por tanto no estimó ajustada a derecho la renuncia al a exención del IVA, no fue de tipo formal en cuanto a la manera de realizar la renuncia, sino por razones materiales o de fondo, ya que para que el transmitente pueda renunciar a la exención es requisito que sea empresario y que actúe en la venta como tal, en ejercicio de su actividad empresarial. Hasta el punto de que el Abogado del Estado afirma que, habiendo resuelto la Junta por razones de fondo, el T.E.AR. cayó en la 'trampa' del reclamante, que consistiría en desviar la cuestión hacia aspectos puramente formales relativos a la manera en que se realizó al renuncia. Y el Abogado del Estado pasa a defender la desestimación del recurso por razones de fondo basadas en que el vendedor no era empresario, o al menos que no realizó la venta en el ejercicio de la actividad empresarial.

La interpretación que el Abogado del Estado hace de la resolución de la Administración autonómica que desestimó el recurso de reposición no parece correcta. En efecto, precisamente la resolución de 12 de septiembre de 2008, que desestimó el recurso de reposición, lo desestimó exclusivamente sobre la base de los aspectos formales sobre la manera de realizarse la renuncia. La lectura de la resolución (se ha transcrito en parte en el punto 8 del fundamento segundo) muestra de manera incontestable que esto es así. Y no sólo es así, sino que el hecho que la Administración autonómica, al resolver el recurso, se basase únicamente en cuestiones exclusivamente formales relativas a la renuncia a la exención, tiene especial valor si se considera que, en la fase de liquidación del impuesto, la Administración sí había manifestado cierta duda sobre el carácter de empresario del vendedor (requisito, es cierto, para que pueda siquiera plantearse la cuestión de la exención y su renuncia); que había remitido un requerimiento al interesado; que el interesado había respondido dando ciertos datos de indudable relevancia, como era el de que ya en un momento anterior el vendedor había acreditado ante la Administración su carácter de empresario; y que después la Administración olvidó toda esta cuestión, centrándose únicamente en la cuestión de la forma de la renuncia; lo cual como mínimo puede considerarse significativo en el sentido de que la Administración se conformó con las explicaciones que sobre esa cuestión de fondo dio el interesado. Por eso está fuera de lugar el que se presente la resolución del T.E.A.R. como algo inducido por las alegaciones del recurrente, pues es lo cierto que el recurrente no hizo sino combatir la única razón que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le dio al resolver el recurso de reposición, y de ningún modo cabe margen alguno para entender que realizó maniobra alguna para desviar la cuestión tal como la había resuelto la Junta. Las únicas razones dadas por las Administraciones intervinientes, tanto al resolver la reposición, como al resolver la reclamación económico-administrativa, han sido las relativas a la forma en que se realizó la renuncia a la exención, las cuales ya se han tratado en el anterior fundamento jurídico, y precisamente las dudas sobre cuestiones más sustantivas parece que fueron desechadas en las fases iniciales del procedimiento.

De modo que si se trae ahora a colación, en la contestación a la demanda, la cuestión relativa al carácter de empresario del transmitente, y la relativa a en qué concepto se realizó la transmisión, no se hace en absoluto rescatando unas razones que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dio, y que fueron olvidadas por el T.E.A.R., sino como alegato totalmente nuevo, ausente por completo de las resoluciones administrativas dictadas, y de la que el único rastro que hay en el expediente es un requerimiento de información, contestado de manera aparentemente satisfactoria dado que la cuestión se olvidó completamente en todas las resoluciones dictadas.

Pues bien, en cuanto a esta cuestión novedosa, el Abogado del Estado la ampara en el art 56.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , cosa que parece algo dudosa dado que la redacción del precepto parece aludir al caso del recurrente al referirse a las cuestiones planteadas ante la Administración(interpretación que se confirma si se examina el precepto equivalente la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1956, que expresamente aludía a los alegatos del recurso de reposición). Ahora bien, en cualquier caso, si se acepta el alegato habrá de estarse de acuerdo en que sólo puede hacerse partiendo de que los aspectos que sean de puro hecho y que reclamen una prueba o que pongan en duda los datos de hecho que el actor mantiene, serán de cargo probatorio de quien formula el alegato, pues desde luego lo que no es recibo es que, tal como se planteó la cuestión en la vía administrativa, la Administración pretenda ahora que sea el actor el que practique prueba sobre hechos que no sólo no se cuestionaron, sino que todo apunta a que se dieron por solventados en la vía administrativa.

De este modo, dado que la Administración no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, debe rechazarse que se discuta ahora, sin aportar pruebas, que el vendedor se dedicase a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, y que el inmueble en cuestión fuera precisamente uno de los que se dedicaban a tal actividad (que en la escritura conste que no está arrendado no es decisivo, pues pudo perfectamente haberse puesto fin al arrendamiento, por el cauce jurídico que sea, con vistas a la transmisión y demolición).

Ahora bien, aun dando todo lo anterior por acreditado, en realidad el alegato del Abogado del Estado sigue teniendo campo de juego, dado que lo que alega es lo siguiente: que aun aceptando que el vendedor fuera empresario dedicado al alquiler de inmuebles, como se dice, y que el inmueble fuera de los afectos a dicha actividad, la venta no puede estar sujeta a IVA porque la venta del inmueble no es un acto propio de tal giro o tráfico; pues no es lo mismo alquilar que vender, y si la actividad empresarial es el alquiler, la venta es entonces un acto al margen de la misma y realizado, en definitiva, con el mismo carácter con que lo realizaría un particular (no empresario). Se cita por el Abogado del Estado una sentencia de esta Sala, sección 1ª, en este sentido, de 29 de junio de 2009 , autos 369/2006. El alegato es, como vemos, puramente jurídico, pues parte de los mismos datos de hecho que los afirmados por el actor, para llegar a una conclusión jurídica diferente. Ahora bien, es la conclusión la que debe ser rechazada, incluso a costa separarse del criterio anterior de la Sala, eso sí, mediante el correspondiente razonamiento que elimine la posibilidad de vulneración del principio de igualdad de trato. Y así, hemos de decir que es cierto e innegable que si un empresario dedicado a la actividad de arrendamiento de inmuebles vende uno de los que estaban afectos a tal actividad, esta venta no se realiza, ciertamente, como parte de su actividad empresarial típica; pero resulta que el art. 7.1.b de la Ley del IVA indica que sí estarán sujetas al IVA las cesiones de los bienes arrendados realizadas por quienes se dediquen como exclusiva actividad empresarial al arrendamiento de inmuebles; y que además, el art. 4 define como hecho imponible no sólo la enajenación de bienes propia del tráfico empresarial a que se dedique el sujeto pasivo del impuesto, sino también (apartado 2.b) las transmisiones a terceros de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos. Todo esto puede explicar que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se abstuviera de discutir en absoluto el fondo de la sujeción del impuesto al IVA, limitándose al aspecto formal de la renuncia a la exención.

El recurso contencioso-administrativo por tanto debe ser estimado, de acuerdo con lo razonado.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1- Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

2- Anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2009, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM001 .

3- Anulamos la resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete, de 12 de septiembre de 2008, por la cual se desestimó el recurso de reposición presentado por RESIDENCIAL LOS LLA NOS ONCE, S.A.

4- Anulamos la liquidación complementaria nº TI- NUM000 ( NUM002 ), girada por el impuesto de transmisiones patrimoniales, en relación con la transmisión de inmueble a cambio de obra reflejada en la escritura de fecha 24 de febrero de 2000.

5- No ha lugar a hacer imposición de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de diciembre de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.