Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 947/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2009 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 947/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013101016

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:3168

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00947/2013

RECURSO nº 493/09

SENTENCIA nº 947/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 947/13

En Murcia a doce de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 493/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de convenio de encomienda de gestión.

Parte demandante:LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LAMANCHArepresentada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios Jurídicos.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO(Confederación Hidrográfica del Segura representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.)

Parte codemandada:SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Claver Valderas.

Acto administrativo impugnado: Convenio de Encomienda de Gestión suscrito el 27 de mayo de 2009 entre la Confederación Hidrográfica del Segura y el Sindicato Central de Regantes del DIRECCION000 para la explotación de 24 sondeos y aprovechamiento de las aguas extraídas para riego.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y revocando, por contrario a Derecho, el Convenio de encomienda de gestión impugnado.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 28 de septiembre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Se admitió el recibimiento del proceso a prueba, sin procedimiento probatorio al haberse propuesto solamente la documental y el expediente administrativo, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Se acordó trámite de conclusiones y evacuado se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige el presente recurso contra el Convenio de encomienda de gestión para la explotación de veinticuatro sondeos de aprovechamiento de las aguas extraídas para riego, suscrito con fecha 27 de mayo de 2009 entre la Confederación Hidrográfica del Segura y el Sindicato Central de Regantes del DIRECCION000 .

Los motivos de impugnación que se alegan frente a dicho Convenio son los siguientes:

1.- El convenio infringe el artículo 15.1 de la Ley 30/92 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas.

2.- La actividad material objeto del convenio carece de cobertura normativa.

3.- Imposibilidad de concesión de 30 Hm3 de aguas públicas para riego.

4.- Omisión del procedimiento de Evaluación Ambiental.

Solicita finalmente que se revoque el convenio de gestión impugnado por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO.-El primer motivo que se alega es la infracción del artículo 15.1 de la Ley 30/92 , porque es presupuesto legal de la encomienda de gestión que las dos partes implicadas sean órganos de la Administración o Entidades de derecho público, condición que concurre en la Confederación Hidrográfica del Segura pero no en la Sindicato Central de Regantes del DIRECCION000

Veamos lo que dice literalmente el texto del citadoArtículo 15.'Encomienda de gestión

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

3. La encomienda de gestión en los órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.

Vista esta normativa, para resolver la cuestión planteada se hace preciso con carácter previo, determinar lanaturaleza jurídica del Sindicato Central de Regantes del DIRECCION000 .

Al efecto la Ley de Aguas hace las siguientes previsiones:

Artículo 81. Obligación de constituir comunidades de usuarios.

2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses.

3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.

Artículo 82. Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios.

1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

La simple aplicación de estos preceptos conlleva el rechazo del motivo.

Pero junto a la normativa debe también examinarse lajurisprudenciasobre el tema que se pronuncia en los siguientes términos:

1) TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª,S de 13 Feb.1999. Planteada así la controversia y respecto de las infracciones procedimentales denunciadas, es necesario tener en cuenta que tanto el Sindicato Central de Regantes del DIRECCION000 la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, si bien son asociaciones constituidas al amparo de disposiciones anteriores a la vigente LA, ostentan, desde luego, la representación de los intereses de los usuarios afectados y responden a la necesidad de su constitución que prevé el Art. 73.1 LA.

2) TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª,S de 24mayo 2004: 'El artículo 73.3 de ese texto legal -Ley de Aguas - justifica la existencia de las Juntas Centrales de Usuarios por la finalidad de proteger frente a terceros los derechos e intereses de los usuarios individuales y de las comunidades de usuarios y de ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. A estos fines de interés general responde la atribución a estas entidades de una naturaleza de corporaciones de Derecho Público y obedece el que se puedan establecer obligatoriamente y que pueda exigirse la integración en ellas de los distintos usuarios individuales o comunidades de usuarios.

3) TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª,S de 1 Feb.2011. El examen sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes deberá partir del artículo 82 de la vigente Ley de Aguas que al regular la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios --- género del que forma parte la clase de Comunidades de Regantes, artículo 81.1 --- indica que tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, y que actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley , en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiendo el artículo 81 que los estatutos u ordenanzas, que redactarán y aprobarán los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de Cuenca, regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

Siendo la función pública primordial de las Comunidades de"Regantes"administrar y distribuir entre sus miembros los aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas, en el ejercicio de tal función están investidas de una serie de potestades, de las que cabe destacar:

1) La potestad organizativa y normativa, por medio de tales Estatutos y Ordenanzas, teniendo en cuenta los contenidos organizativos mínimos relativos a la equidad para contribuir a los gastos, la garantía de los derechos políticos de sus miembros y el funcionamiento democrático de sus miembros (artículo 82.2).

2) La ejecutividad de sus actos, en los términos previstos en la Ley 30/1992 (artículo 84.5 ).

3) La utilización de la ejecución sustitutoria para actos que impongan a los usuarios una obligación de hacer de carácter no personalísimo (artículo 83.1)

4) La utilización de la vía de apremio para el cobro de sus deudas liquidas, devengadas con motivo de gastos de conservación, limpieza y mejoras y por la administración y distribución de las aguas, con motivo de ejecución subsidiaria o deudas provenientes de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de Riego (artículo 83.1. y 4).

5) La potestad de dirimir las controversias de hecho que se susciten entre los usuarios, así como de imponer multas por las infracciones previstas en las Ordenanzas e indemnizaciones (artículo 84.6), y,

6) El carácter de beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbres (artículo 83.2).

Pues bien, las potestades indicadas justifican que la Ley de Aguas someta su ejercicio a la tutela por el Organismo de Cuenca, que la ejercerá por dos vías:

1) A través de la aprobación de sus Estatutos y Ordenanzas y sus modificaciones, con la salvedad de que no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado (artículo 81.1); y,

2) A través del recurso de alzada contra Acuerdos de la Junta General y la Junta de Gobierno.

4) STS de 27 de octubre de 2009 , Recurso de casación nº 1958/2007 y STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S de 1 Feb. 2011 . La sentencia ...que recoge la doctrina fijada por la misma sección en las anteriores, establece unos criterios que debemos entender extensibles a las Comunidades de Regantes previstas en la Ley de Aguas. Tal es el caso de:

1) La conceptuación doctrinal y del Tribunal Constitucional sobre las Corporaciones de Derecho, (en las que cabe incardinar las Comunidades de Regantes), en que la Sala dijo:

'Las Corporaciones de Derecho Público integran lo que tradicionalmente se ha llamado Administración Corporativa, cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución y, en lo que ahora nos afecta, en el artículo 52 de ésta que establece que: 'La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos'. Tal como se ha sostenido esos entes corporativos son expresión de la interacción Estado-sociedad. Son entes híbridos, esto es, con manifestaciones del Derecho Público y del Derecho privado que, tradicionalmente adoptan una forma de personificación pública, como persona jurídica de Derecho Público, pero que ejercen funciones tanto públicas, como privadas.

La Constitución consagra su existencia, pero no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto. Y es, precisamente, sobre esta cuestión, esto es, sobre su naturaleza jurídica en el sentido de determinar su encuadramiento o no como Administración Pública, en relación con la que se plantean los mayores problemas. Ya la Ley Jurisdiccional de 1956 establecía en su artículo 1º.2 : 'Se entenderá a estos efectos por Administración Pública: c) Las Corporaciones e Instituciones Públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad Local '.

El Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina acerca de la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público, declarando, en síntesis, lo siguiente: a) Las Corporaciones de Derecho Público son propiamente organizaciones de base y fines privados, pero con una dimensión pública por su conexión, también, con el interés público y presentan una doble dimensión,( sentencia 76/1983, de 5 de Agosto ). b) En cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, la competencia del legislador estatal para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ex artículo 149.1.18 de la Constitución , alcanza a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, ( sentencia antes citada y 18/1984, de 7 de Febrero). c ) Finalmente, en las sentencias 123/1987, de 15 de Julio y 113/1994, de 14 de Abril , se utiliza, ya directamente, la denominación de Corporación sectorial de base privada.

5) STC 227/1988 (LA LEY 2428/1988). 'Su naturaleza de Corporación de Derecho Público también ha sido reseñada por el Tribunal Constitucional declarando en su Fundamento de Derecho 24 que 'Las comunidades de usuarios que regula la Ley son, como se indica expresamente en el Art. 74.1 de la misma, Corporaciones de Derecho público, adscritas al Organismo de cuenca (o a la Administración hidráulica autonómica correspondiente, de acuerdo con la Disposición adicional cuarta), por lo que el Estado es competente para regular las bases de su régimen jurídico ' Tratándose de Corporaciones de Derecho público, como es el caso de las comunidades de usuarios de aguas públicas, cuya finalidad no es otra que la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación por los interesados'...

Por ello, cabe concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana'.

La aplicación de esta jurisprudencia provoca igualmente el rechazo de este motivo teniendo en cuenta que el Sindicato Central de Regantes, como Comunidad General, es anterior a la Ley de Aguas de 1985, constituida al amparo de la orden 6 de agosto de 1963, que creó la figura de la Comunidad General, lo que no es obstáculo para su calificación como Corporación de Derecho Público.

Finalmente el artículo 125.1 de la Ley de Aguas contempla la Encomienda de gestión, en los siguientes términos:

'El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a las comunidades de usuarios, o juntas centrales de usuarios, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribirá un convenio entre la Administración y las comunidades o juntas centrales de usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen económico-financiero'.

Al tratarse en el caso de la encomienda de obras hidráulicas de interés para los regantes, existe una clara habilitación legal de manera expresa para poder realizar la encomienda discutida.

La aplicación de este precepto con lo expuesto anteriormente conduce sin duda alguna al rechazo del motivo alegado.

TERCERO.-El segundo motivo pone de manifiesto que carece de cobertura normativa la actividad material objeto del convenio. Esta afirmación se fundamenta en que la STS de 20 de enero de 2009 anuló expresamente el RD 1265/2005, de 21 de octubre, sobre medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas de los ríos Júcar, Segura y Tajo, aprobado en su día en virtud de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Aguas (Texto Refundido). Las actuaciones de emergencia, como las contenidas en la encomienda de gestión impugnada, se venían amparando en este Real Decreto antes de dicha sentencia, pero con posterioridad y hasta la publicación del Real Decreto-Ley 14/2009, de 4 diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas, la CHS carecía de competencias sobre la explotación de pozos de emergencia al no disponer de la cobertura derivada del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Sin embargo esto no es así, pues el Artículo 55 que regula Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos, dice lo siguiente:1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

En el presente caso el convenio de Encomienda de Gestión obedece -según se desprende de su literalidad- a la necesidad de realizar una explotación correcta, responsable y sostenible de los recursos hídricos subterráneos de la cuenca del Segura, mediante la extracción realizada en sondeos particulares, cuyos propietarios han cedido previamente al organismo de cuenca la explotación para su consiguiente vertido al río Segura, a sus afluentes o a sus estructuras de conducción. Se actúa de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley de Aguas y con los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la CHS de 19 de julio de 2005 , que permiten la cesión temporal de instalaciones capaces de incrementar los recursos disponibles tanto para los regadíos tradicionales como para las superficies regables afectadas por el Trasvase Tajo-Segura, y con los acuerdos de la Junta de Gobierno de la CHS de fecha 11 febrero 2009 donde se aprobó el sistema de explotación de las extracciones de las aguas subterráneas de la batería de emergencia, que fue concretado y ratificado por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHS en su sesión de 23 de abril de 2009.

La Encomienda se fundamenta básicamente -sigue diciendo el convenio- en la escasez de recursos hídricos disponibles actualmente en la cuenca del Segura, por lo que resulta conveniente la utilización complementaria de aguas de origen subterráneo para posibilitar el mantenimiento de la actividad agrícola y siempre que se garantice adecuadamente el correcto régimen de explotación que permita una gestión correcta, responsable y sostenible de todos los recursos hídricos disponibles en la cuenca tanto de aguas subterráneas como procedentes de aguas superficiales. El Convenio no otorga nuevos derecho y el mismo se acepta en precario, no dando lugar a ninguna indemnización, y estará vigente desde la fecha de su firma (27 mayo 2009) hasta el plazo máximo del 30 de septiembre de 2009, fin del presente año hidrológico.

La parte actora cita en apoyo de este motivo el Artículo 58 (Situaciones excepcionales). El artículo tiene el texto siguiente:'En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación'.

La Sala discrepa de la Administración recurrente pues el convenio impugnado no se basa -como ha quedado dicho - en el artículo 58 de la LA ni en el RD 1265/2005 de 21 de octubre , sino en el artículo 55.1 TRLA y en los citados acuerdos de 19 de julio 2005, que permiten la cesión temporal de instalaciones capaces de incrementar los recursos disponibles tanto para los regadíos tradicionales como para las superficies regables afectadas al sistema Trasvase Tajo-Segura.

Por otro lado hay que tener en cuenta en el propio convenio impugnado (de 2009) consta que se suscribió inicialmente un convenio entre la CHS y el Sindicato Central de Regantes el 17 de agosto de 2005 (el impugnado de 2009 es un nuevo convenio), amparando a éste para gestionar directamente la extracción de recursos subterráneos a través de sondeos de particulares, y ese convenio fue prorrogado sucesivamente en años posteriores. Por tanto ni siquiera el convenio inicial de agosto de 2005 podía basarse en un Real Decreto de fecha posterior (21 de octubre de 2005). No está tampoco acreditado que los requisitos contemplados en el Art. 58 antes citado, y al que obedece el RD 1265/2005 justificaran el convenio impugnado, pues pare ello sería preciso que concurrieran las 'circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales', situación distinta de la tenida en cuenta en el convenio, que se basaba en el artículo 55. Prueba de ello es que ese convenio fue prorrogado en años sucesivos, evidenciando cierta situación, ciertamente de carencia, pero de normalidad, incompatible con una situación extraordinaria como se deduce del precepto.

Aún de entender que el convenio impugnado se basa en el citado RD 1265/05, la conclusión igualmente sería desestimatoria, atendiendo a la argumentación -rigurosa- expuesta por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda y que la Sala comparte y asume. Pues frente a la negación, por parte de la Administración recurrente, a la CHS para adoptar las medidas de encomienda de gestión sobre la explotación de pozos de emergencia, al no disponer de la cobertura sobre la explotación derivada del artículo 58 de la LA, se señala que el Real Decreto 1265/05 de 21 octubre , tenía una vigencia temporal hasta el 30 de noviembre de 2006, y el Real Decreto Ley 9/2006 de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas, prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2007 la vigencia de los Reales Decretos 1265/05, por lo que las medidas excepcionales pasan a estar amparadas con una norma con rango de ley, produciéndose unacongelación de rango y una exclusión de la jurisdicción contencioso administrativa de la revisión de la habilitación general, limitándose a partir de ese momento, a la posibilidad de revisar la impugnación de actos de aplicación concreta, de acuerdo con las reglas generales. Y al asumir materialmente esas medidas en una Ley, tal declaración subsana los defectos formales que hubiera podido existir en la elaboración de la norma reglamentaria, siendo prueba de ello que la prórroga hasta el 30 de noviembre de 2008 de las medidas se tuvo que hacer con otra norma con rango legal, como es el Real Decreto Ley 9/2007, de 5 octubre (Disposición final primera 2 ). Para acreditar la congelación de rango y los efectos en cuanto a la modificación de las medidas, el Real Decreto Ley 8/08 de 24 octubre, prorroga hasta el 30 de noviembre 2009 la vigencia del RD 1265/05. Por tanto materialmente los acuerdos tendrían su fundamento en una disposición con rango legal y no en una norma reglamentaria, que fue anulada por STS de 20 enero 2009 . Después se dictó el RDLey 14/09 de 4 diciembre, tras el cese de la vigencia del RDLey 8/08, y no sería posible prorrogar una norma ya derogada por cesar su vigencia temporal.

Se añade que el Art. 2.3 del RD 1265/05 de 21 octubre es una norma de organización estableciendo una Comisión Permanente, dentro de las Juntas de Gobierno de las CHS (Júcar, Segura y Tajo), que ejerce funciones delegadas de dicha Junta, y el hecho de que el RD 1265/05 haya sido anulado por la STS 20 enero 2009 no significa que no puedan adoptarse medidas materiales, pues las competencias han vuelto al órgano que las tenía antes de la delegación producida por la creación de la Comisión Permanente, que es la Junta de Gobierno (Art. 28 c) y 23 LA (administración y control del dominio público hidráulico), entre las que se encuentran las medidas excepcionales previstas en el RDLey 8/2008 de 24 octubre. De ahí el acuerdo de 11 febrero de 2009 de la Junta de Gobierno de la CHS, que en primer lugar autoriza a la Comisaría de Aguas para poner en funcionamiento de común acuerdo con los regantes aquellos pozos que estrictamente resulten necesarios en momentos puntuales; que, en segundo lugar, acuerda mantener un desembalse constante por Ojós limitado entre 1,5 m3/s y 3 m3/s; y finalmente, a establecer un nivel de reducción del 50% manteniendo todos los sistemas de control estricto para nadie utilice más agua de la que tenga derecho, es totalmente conforme a Derecho.

Con ello se concluye que ha sido dictado por órgano competente en el ámbito de sus funciones, y dentro de las medidas establecidas como excepcionales por el RDLey 8/2008, de 24 octubre, por lo que la encomienda de gestión no es más que la ejecución de uno de los referidos acuerdos dictados por órgano competente en el ámbito de sus funciones.

Toda esta argumentación refuerza la conclusión desestimatoria del motivo alegado por la recurrente contra el acto impugnado.

CUARTO.-En tercer lugar se alega la imposibilidad de concesión de 30 Hm3 de aguas públicas para riego. Según se dice en demanda, en el convenio impugnado se concede -directamente y como omisión del procedimiento legalmente establecido- al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, el derecho al uso privativo de 30 Hm3 para riego, lo que vulnera el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , en el que se establece que el uso privativo de las aguas tan solo puede ser adquirido por disposición legal o concesión administrativa, así como los artículos 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , ya que se han omitido trámites esenciales (información pública, proyectos en competencia, informes autonómicos, etc.). Y rechaza por admisible en derecho que la concesión de 30 Hm3 de agua sea en precario, pues ello es imposible al ser la cuenca del Segura deficitaria y vulneraría el artículo 55.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Examinado el convenio se comprueba que en el mismo no aparece ninguna concesión al Sindicato Central de Regantes del derecho al uso privativo de 30 Hm3 para riego, directamente y con omisión del procedimiento establecido. Simplemente se le encomienda la gestión para una correcta explotación de los recursos hídricos subterráneos de la cuenca hidrográfica del Segura,mediante la extracción realizada en sondeos particulares, cuyos propietarios han cedido previamente al organismo de cuenca su explotación, para su consiguiente vertido al río Segura, a sus afluentes o a sus infraestructuras de conducción. Se contempla una cesión temporal de instalaciones capaces de incrementar los recursos disponibles para los regadíos tradicionales y los afectados por el Sistema Trasvase Tajo-Segura, así como la explotación de las extracciones de las aguas subterráneas de la batería de emergencia (acuerdos de la Junta de Gobierno de la CHS de 23 abril 2009). Y como señala la Abogacía del Estado, es a partir de ese vertido al dominio público hidráulico, cuando se establecen las normas de reparto del agua para riego por la CHS, de acuerdo con la habilitación contenida en el artículo 55.3 de la LA, según el cual 'cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca la autorización'. Por lo tanto el Sindicato Central se limita a poner en marcha las extracciones y realizar las obras que permiten ir al río, sus afluentes o a las infraestructuras de conducción, y el reparto se realiza de acuerdo con el plan de sequía, reparto que no es objeto de impugnación en el presente proceso.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Finalmente se alega como motivo de impugnación la omisión del procedimiento de evaluación ambiental. Y ello porque la extracción masiva y continuada de un volumen de 30 Hm3. de agua en un corto período temporal y en un limitado ámbito territorial puede producir efectos negativos tanto en acuífero del que se extraen como en espacios naturales y zonas sensibles. Además la conducción de este volumen hasta su destino por el río Segura y sus afluentes, de manera puntual y 'artificial', puede igualmente producir efectos ambientalmente no asumibles en los ecosistemas asociados a dicha reda hidrográfica. La actuación a realizar mediante el convenio debería haberse sometido previamente, en su conjunto, al procedimiento de evaluación ambiental al imponerlo así el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, como la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, que en sus anejos 1, grupo 7, apartado b), establecen que deben ser sometidos a procedimiento de impacto ambiental los proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen del agua extraída o aportadas es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

El motivo tampoco puede prosperar pues no es el convenio de encomienda impugnado el que precisaría de la Evaluación de Impacto Ambiental, sino el proyecto que determine la extracción de las aguas subterráneas el que, en su caso, lo precisaría, pero tal acuerdo no es objeto del presente proceso. La Sala comparte además la argumentación del Sindicato Central codemandado sobre la no aplicación de la legislación autonómica de Castilla-La Mancha (Ley 4/07 de 8 marzo), puesto que la imposición de la EIA se refiere exclusivamente a recursos intracomunitarios, que discurran por dicha Comunidad Autonómica, que no es el caso, ya que se trata de una cuenca intercomunitaria, cuya competencia es estatal.

No obstante veamos la regulación aplicable, en concreto el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en sus anexos I y II, según los términos establecidos en ella.

Artículo 3. Ámbito.

Los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley.

2. Sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, los siguientes proyectos:

a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II.

b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000.

La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

La normativa de las comunidades autónomas podrá establecer, bien mediante el análisis caso a caso, bien mediante la fijación de umbrales, y de acuerdo con los criterios del anexo III, que los proyectos a los que se refiere este apartado se sometan a evaluación de impacto ambiental.

El Anexo I es del siguiente tenor literal en el que tema que aquí interesa:

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

b. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

c. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.

2. Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.

3. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo I.

d. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.

e. Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

ANEXO II

Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 3

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo I).

b. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo I).

c. Construcción de vías navegables, puertos de navegación Interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el anexo I.

Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana,

d. Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes,

e. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día,

f. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el anexo I).

g. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.

2. Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

Esta es la normativa aplicable y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en sus Anexos I y II. Por tanto, lo que se identifica, describe y evalúa son los efectos directos e indirectos de unas obras concretas y determinadas, que no pueden ser otras que las incluidas en el Proyecto (Art. 1.3 TRLEIA). Así las cosas, debe insistirse en que la EIA de un proyecto sólo puede centrarse en los contenidos de su proyecto y no en obras, actividades o instalaciones que no sean objeto de su proyecto, con independencia de que guarden relación con él.

En definitiva mediante el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Su enunciado avisa de una importante diferencia con respecto a su precedente, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, al incluir el concepto 'proyectos'. En este contexto, y para deslindar claramentela evaluación de impacto ambiental de la evaluación ambiental estratégica, a la primera se le incorpora, a partir del Real Decreto Legislativo 1/2008, el término 'proyectos'. Y entre las distintas definiciones que la Real Academia de la Lengua contempla sobre el concepto de proyecto, y en lo que aquí interesa debe entenderse como tal el 'conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una obra de arquitectura o de ingeniería'. El convenio de encomienda no encaja en esta figura obviamente.

En laevaluación ambiental, posiblemente el concepto de proyecto podría aproximarse a otra definición:la idea o intención de ejecutar algo, pero en el Informe de evaluación del estudio de impacto ambiental del proyecto campo de la ingeniería, y en la planificación de infraestructuras, el proyecto se ajusta a la primera definición.

La pretensión de anulación que la parte actora ejercita debe ser rechazada, primero porque en el presente caso no se impugna en modo alguno un proyecto, en el sentido que ha quedado indicado, sino un convenio de encomienda de gestión, con el alcance que antes se ha indicado. En segundo lugar porque el objeto de este convenio no contempla la realización de las actividades reseñadas en los apartados contenidos en los Anexos, al no tratarse de extracciones que no se vinieran realizando anteriormente, ni de embalsamientos permanentes, ni recargas de acuíferos, ni trasvases fluviales entre cuencas, ni perforaciones profundas... etc.). Y para terminar, ninguna prueba pericial, objetiva, seria y rigurosa se ha practicado que nos lleve a la conclusión que se pretende en demanda. Con los parcos datos contenidos en el convenio de encomienda, que no es un proyecto, es extremadamente dificultoso para esta Sala, sin el auxilio de una prueba pericial solvente y rigurosa, la inclusión de las obras y actividades contempladas en el convenio, en los Anexos antes reproducidos literalmente, que obligarían a la realización de la EIA.

SEXTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 493/09 interpuesto por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra el Convenio de Encomienda de Gestión suscrito el 27 de mayo de 2009 entre la Confederación Hidrográfica del Segura y el Sindicato Central de Regantes del DIRECCION000 la explotación de 24 sondeos y aprovechamiento de las aguas extraídas para riego. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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