Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 947/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4393/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA PEREZ, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 947/2014

Núm. Cendoj: 15030330022014100996

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00947/2014

Recurso de Apelación Nº 4393/2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación que con el nº 4393/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª Felicidad , representada por Dª Ángeles Fernández Rodríguezy defendida por D. Luis Romero Bueno, contra el auto de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense . Es parte apelada el Ayuntamiento de Ourense,representado por D. Javier Bejerano Fernándezy defendido por Dª Ana Blanco Nespereira; y D. Carlos Manuel , representado por Dª Marta Díaz Amory defendido por D. Francisco José Aranda Vélez.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense se dictó con fecha 10 de junio de 2014, auto en el incidente de ejecución definitiva 3/2014, P.O. 277/2011, con la siguiente parte dispositiva: '1º. Desestimar la solicitud de declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de fecha 20 de marzo de 2014 formulada por el recurrente. 2º. Ordenar al Concello de Ourense el cumplimiento de la sentencia mediante la ejecución subsidiaria del derribo de la vivienda, a costa de la propietaria. Deberá contratar y completar la demolición en el plazo máximo de tres meses, dando cuenta a este Juzgado de las actuaciones que se vayan realizando al respecto. 3º. Advertir al Concello de Ourense que en el caso de no cumplir lo ordenado con la diligencia debida, se le impondrán multas coercitivas personales a la autoridad y funcionarios responsables, sin perjuicio de las consecuencias penales que se pudieran derivar'.

SEGUNDO : Por la representación de Dª Felicidad se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó 'se dicte en su día resolución por la que, revocando la recurrida: 1. Declare la prescripción de la obligación de demolición y/o la caducidad de la acción ejecutiva, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma. Subsidiariamente: 2. Declare no haber lugar a la ejecución judicial de la sentencia dictada en autos de PO nº 277/11, más allá de los estrictos términos contenidos en el Auto de 23-1-14 , condenando al Concello de Ourense a estar y pasar por tal declaración, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma. En defecto de las anteriores: 3. Declare la nulidad de la orden de ejecución subsidiaria de demolición contenida en el auto apelado. 4. En todos los casos, con expresa condena al demandante en las costas causadas en la primera instancia del procedimiento incidental'.

TERCERO : El recurso fue admitido a trámite y se dio de él traslado a las partes apeladas. La representación de D. Carlos Manuel presentó escrito de oposición a la apelación.

CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se persona el apelante (Procuradora Dª Ángeles Fernández Rodríguez) y las apeladas (Procuradores D. Javier Bejerano Fernández y Dª Marta Díaz Amor), por diligencia de 13 de noviembre se señaló para deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2014.

QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO: A efectos de resolver la apelación es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1º. El 3 de enero de 2014, D. Carlos Manuel promueve incidente para la ejecución forzosa de la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense de 3 de abril de 2013 , que anuló la resolución municipal que otorgó licencia de obras de legalización de una vivienda familiar sobre la que pesaba una orden de demolición ordenada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2004 (rec. 4299/2001 ). Solicita la íntegra demolición de la vivienda litigiosa, por considerar que es el efecto o consecuencia inherente a la anulación de la licencia, según constante jurisprudencia sobre el particular.

2º. Mediante Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense de 23 de enero de 2014 , se acuerda ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme de 3 de abril de 2013 , en el plazo improrrogable de un mes, con apercibimiento de adopción de medidas para lograr su efectividad, imposición de multas coercitivas y exigencia de responsabilidades penales.

3º. El 18 de marzo de 2014, la Concelleira Delegada de Urbanismo remite al Juzgado un informe del Asesor Jurídico de Urbanismo, poniendo en conocimiento del Juzgador que el expediente será incluido en el orden del día de la Junta de Gobierno Local del 20 de marzo, para la adopción del acuerdo propuesto en el informe. Se sostiene en el referido informe que la demolición de la vivienda no fue acordada en el procedimiento judicial, por lo que debe requerirse la demolición a la propiedad, declarar el incumplimiento de demolición e iniciar el procedimiento de ejecución subsidiaria. De ahí que se proponga reiterar a Dª Felicidad el requerimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de junio de 2006 para que proceda a la demolición de las obras ilegales de su vivienda en el plazo de un mes, por ser contrarias al ordenamiento urbanístico, reponiendo los bienes a su estado anterior, con apercibimiento de que en caso contrario se procederá a la ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de hasta 10.000 euros, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución ordenada.

4º. El 20 de marzo de 2014, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense aprueba el acuerdo en los términos antes señalados.

5º. El 3 de abril de 2014 tiene entrada en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 un escrito de D. Carlos Manuel en el que, tras sostener la falsedad de lo afirmado en el informe jurídico antes citado, solicita del Juzgado que se ordene al Ayuntamiento de Ourense la inmediata demolición de la vivienda.

6º. El 21 de abril de 2014, D. Carlos Manuel promueve incidente en ejecución de sentencia para que se declare la nulidad absoluta del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense de 20 de marzo de 2014. Se afirma que la pretensión del Ayuntamiento es perpetuar el litigio y no ejecutar la sentencia y se sostiene que la sentencia de 3 de abril de 2013 declaró la obligación de demoler la vivienda litigiosa.

7º. El 27 de mayo de 2014, Dª Felicidad presenta escrito de oposición a la demanda incidental, solicitando la desestimación íntegra del incidente planteado y señalando que si alguna ejecución queda pendiente no es la derivada de la sentencia que anula la licencia de legalización, sino única y exclusivamente la integrada en el acto administrativo que puso fin al expediente de disciplina urbanística 179/98, de 31 de marzo de 1999 (obrante al folio 80 de los autos), a medio del cual se requería a la afectada para que procediera a la demolición de la vivienda, bajo apercibimiento de multas coercitivas y ejecución subsidiaria a su costa.

8º. Mediante Auto de 10 de junio de 2014 se desestima la solicitud de declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense de 20 de marzo de 2014; se ordena al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia mediante la ejecución subsidiaria del derribo de la vivienda, a costa de su propietaria, en el plazo de tres meses; y se advierte al Ayuntamiento de la imposición de multas coercitivas personales a la autoridad y funcionarios responsables, sin perjuicio de las consecuencias penales que se pudieran derivar.

9º. El 7 de julio de 2014 la representante de Dª Felicidad interpone recurso de apelación contra el Auto de 10 de junio de 2014 , fundado en los siguientes motivos: 1º. Incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la ejecutividad de las sentencias declarativas de la nulidad de las licencias. 2º. Incongruencia. Exceso de jurisdicción. 3º. Prescripción de la orden de demolición. Caducidad de la acción ejecutiva. 4º. Condena en costas al actor.

Se opone al recurso D. Carlos Manuel mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, en el que solicita de la Sala que inadmita o subsidiariamente desestime la apelación, con imposición de costas a la apelante.

10º. El 10 de octubre de 2014 la representante de la parte apelante presenta un escrito de alegaciones ante la inadmisión del recurso de apelación solicitada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, señalando que no se realiza a lo largo del referido escrito ni una sola alegación relativa a la existencia de causa alguna de inadmisión del recurso, por lo que solicita que se declare por la Sala no haber lugar a la misma. Mediante Auto de 31 de octubre de 2014, la Sala acuerda desestimar la solicitud de que se inadmita el recurso de apelación formulada por el Sr. Carlos Manuel y se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

11º. Mediante escrito de 12 de noviembre de 2014, la apelante presenta escrito de solicitud de aclaración del Auto de 31 de octubre de 2014, por cuanto la Sala no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión de la ejecutividad del Auto apelado, solicitada por la apelante en su escrito de apelación.

Obra en los autos un Auto de 30 de octubre de 2014, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense , en el cual se acuerda: '1º. Desestimar la solicitud formulada por Dª Felicidad de suspensión cautelar de la demolición de la vivienda ordenada en ejecución de sentencia firme en tanto el TSJ Galicia no resuelva el recurso de apelación formulado contra el Auto de este Juzgado de 10 de junio de 2014 . 2º. Comunicar al Concello de Ourense que si para la redacción del proyecto de demolición es necesario entrar en el interior de la vivienda, y su propietaria o moradores no le permiten el paso, podrá entrar compulsivamente, con el auxilio de la fuerza pública. Para tal fin deberá comunicarles previamente el día y hora en el que se realizará dicha entrada'.

SEGUNDO: La primera cuestión que debemos plantear -y lo hace también la apelante como primer motivo de apelación- es el alcance de la ejecución de la sentencia de 3 de abril de 2013 , cuyo fallo no ordena la demolición de la vivienda, sino que se limita a anular la licencia urbanística que pretendía amparar lo construido.

Esta misma cuestión ya ha sido analizada en otras muchas ocasiones y cuenta con una sólida doctrina jurisprudencial sobre la ejecutividad de las sentencias declarativas de la nulidad de las licencias. Puede citarse como exponente de dicha doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (rec. casación 1745/2007), correctamente citada por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho I del Auto apelado, y en la que, pese a los esfuerzos dialécticos de la parte apelante, se detecta una indiscutible coincidencia con el supuesto de hecho ahora planteado. El Tribunal Supremo señala:

'CUARTO .-En relación con el primero de los motivos el Ayuntamiento recurrente considera infringidos los preceptos de precedente cita por cuanto si bien la sentencia de instancia cuya ejecución se pretende procedió a la anulación de la licencia de obra litigiosa, ello no lo fue por vicios intrínsecos de la licencia sino como consecuencia de una previa anulación -por la Sentencia de la propia Sala de 26 de marzo de 1998 - del Plan Especial de Reforma Interior 'I-02 Jacinto Benavente', deduciendo, además, de la lectura del fallo de la sentencia que nos ocupa dos circunstancias, en las cuales insiste en el desarrollo del motivo: De una parte que en el fallo de la sentencia no se incluyó ninguna condena hacia la Administración municipal de materializar una determinada actividad, procediendo al derribo de lo edificado al amparo de la sentencia; y, de otra parte, que la misma sentencia no declaró ilegalizable la edificación ejecutada al amparo de la licencia anulada.

En dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que 'las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen'; y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal -al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias-, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar 'a puro y debido efecto' la sentencia cuya ejecución se pretende (...); de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita -con evidente amplitud- al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que el mismo 'practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo' .

En consecuencia, el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; para ello se articulan un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, disponiendo en tal sentido la Ley que tales amplias medidas vienen determinadas por 'lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo'.

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permiten deducir, con absoluta claridad, que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo (1) una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente; y, de otra parte y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será -además- preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo (2) una actividad de índole material, transformadora de la realidad material, y que surge como consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.

Si nos situamos en el ámbito del presente recurso, hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fue concedida licencia de obras para la construcción de un determinado edificio, sin que -efectivamente- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo edificado al amparo de la expresada licencia.

Ello, sin embargo, no debe ser obstáculo para proceder a la demolición de lo así construido tal y como -con corrección- ha decidido la Sala de instancia; esto es, a tal declaración -jurídica- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada (...) Una sentencia de este tipo supone, pues, suprimir del ámbito jurídico el título que la licencia implicaba y eliminar del ámbito material lo indebidamente construido al amparo de un título que ha devenido nulo.

(...)

Con tales precedentes hemos de responder -en el ámbito urbanístico en el que nos situamos el presente recurso- a la cuestión de si, para proceder a una demolición urbanística, tal actuación debe de figurar expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.

A ello responde, entre otras, la STS de 7 de junio de 2005 , en la que se deja constancia de la siguientes doctrina: '... tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia ...' (...).

Esto es, que la demolición de lo construido al amparo de una licencia de obras jurisdiccionalmente anulada -aplicando la anterior diferenciación de sentencias: 71.1.a) y 71.1.b)- no supone el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, al no tratarse, pues, de una respuesta a una pretensión de plena jurisdicción, sino, mas bien, una consecuencia irremisiblemente derivada de una declaración de nulidad jurisdiccional. Y ello, con independencia de que la citada demolición hubiera sido solicitada, o no, en el suplico de la demanda, y hubiera sido, o no, expresamente declarada en el fallo de la sentencia dictada'.

Trasladada la doctrina jurisprudencial al caso litigioso, debemos analizar la sentencia de cuya ejecución se trata. En aquel proceso de instancia el demandante había solicitado la declaración de nulidad de la licencia impugnada y la sentencia, estimando el recurso, la anuló. No se contiene ni en el suplico ni en el fallo declaración expresa referida a la demolición, pero ello no es óbice, de acuerdo con la doctrina expuesta, para considerar que deba procederse a la demolición, por ser 'una consecuencia irremisiblemente derivada de la declaración de nulidad jurisdiccional'. La ejecución de dicha sentencia debe pasar, por tanto, por la demolición de lo construido que ha perdido el amparo de la licencia anulada.

TERCERO: Tomando como punto de partida la anterior afirmación, esto es, que la ejecución de la sentencia de 3 de abril de 2013 exige la demolición de la vivienda, debemos pronunciarnos sobre la conformidad a derecho del punto 2º del Auto apelado, que ordena al Ayuntamiento la ejecución subsidiaria del derribo de la vivienda.

La parte apelante sostiene que el Juzgador ha incurrido en incongruencia y exceso de jurisdicción, al incluir en la parte dispositiva del Auto una declaración que excede de lo planteado por D. Carlos Manuel en su escrito de 1 de abril de 2014, limitado a que se declare la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Ourense de 20 de marzo de 2014 al amparo del artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, la solicitud presentada por D. Carlos Manuel podría haber encontrado respuesta suficiente en el punto 1º de la parte dispositiva del Auto apelado, que declara que no existió voluntad de incumplimiento de la sentencia en la adopción por el Ayuntamiento del Acuerdo de 20 de marzo de 2014. Y ello porque el incidente de nulidad de actuaciones tiene por objeto determinar si un determinado acto o disposición es contrario al pronunciamiento de la sentencia. El Auto apelado podría haber desestimado el incidente de nulidad, pero lo que es indudable es que no se agota en tal declaración la función jurisdiccional del Juzgador de hacer ejecutar lo juzgado. Más bien al contrario, corresponde al Juzgador realizar cuantas actuaciones considere necesarias para que la sentencia de 3 de abril de 2013 se lleve a puro y debido efecto, por tanto, al punto de lograr la demolición de la vivienda.

Por ello, nada impide al Juzgador adoptar cuantas medidas estime necesarias para proceder a la total ejecución de la sentencia, incluida la orden de derribo al Ayuntamiento si considera que la imposición de multas coercitivas a la propiedad no es suficiente para garantizar el cumplimiento del fallo. Y debe hacerlo en el seno del expediente de ejecución forzosa que está abierto y en el cual se tramita el incidente de nulidad de actuaciones. Que lo haga a propósito de este incidente no acarrea vicio alguno de incongruencia extra petita, como alega la parte apelante, por cuanto no estamos ante el proceso principal, donde rige el principio dispositivo, y en el que el juzgador debe juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes, sino ante un procedimiento de ejecución forzosa, en el que la potestad de ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales, que disponen de plenas facultades para asegurar que se cumpla lo establecido en ellas.

De ahí que haya que rechazar la alegación de incongruencia y declarar conforme a Derecho lo actuado por el Juzgador de la instancia, que no viene sino a exigir el íntegro cumplimiento de aquella sentencia, que no puede quedarse en una simple anulación de actuaciones sino que debe pasar por la demolición de lo construido ilegalmente.

CUARTO: Señala el apelante que el auto impugnado parte de una premisa errónea, al concluir el juez de instancia que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de marzo de 2014 se dictó precisamente para dar cumplimiento a la sentencia de autos; a juicio de la apelante, 'el Acuerdo de 20 de marzo de 2014 no responde al cumplimiento de lo ordenado en un procedimiento judicial, ni puede adoptarse en ejecución de sentencia alguna, porque nunca se ha dictado una resolución judicial que ordene la demolición, a salvo de la aquí recurrida, y porque existe un acto administrativo firme, el acuerdo de 31 de marzo de 1999, del que aquel otro es reproducción, que pone fin al expediente de disciplina urbanística y que, en consecuencia, únicamente es susceptible de ejecución en vía administrativa'.

Tras lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, el planteamiento no puede aceptarse. El Acuerdo de 20 de marzo de 2014 debe entenderse dictado en ejecución de la sentencia de 3 de abril de 2013 , en la que, al haberse declarado la nulidad de la licencia, se considera implícita la orden de demolición (consecuencia 'irremisiblemente derivada de la declaración de nulidad' -en palabras ya citadas del Tribunal Supremo- y 'ello con independencia de que la citada demolición hubiera sido solicitada o no, en el suplico de la demanda, y hubiera sido, o no, expresamente declarada en el fallo de la sentencia').

Pretender que el Acuerdo de 20 de marzo de 2014 se dirija a ejecutar el acuerdo de 31 de marzo de 1999 provocaría, desde luego, un manifiesto incumplimiento de la sentencia de cuya ejecución se trata. Tal planteamiento solo se entiende a la vista de la pretensión principal sostenida por la parte apelante en su recurso de apelación, que no puede estimarse: la parte apelante pretende que esta Sala declare la prescripción de la obligación de demolición y/o la caducidad de la acción ejecutiva. Desde luego, si ello fuera el resultado de ejecutar el Acuerdo municipal de 20 de marzo de 2014, entonces tendríamos que coincidir con el apelado en que el Acuerdo municipal habría sido dictado para perpetuar el litigio y eludir el cumplimiento de la sentencia de cuya ejecución se trata.

No es necesario llegar a esa conclusión, como tampoco consideró necesario hacerlo el Juzgador de la instancia. Pese a lo cual, debemos hacer alguna consideración sobre el citado acuerdo, sin desvirtuar lo declarado en el punto 1º) del Auto recurrido, que no ha sido objeto del recurso de apelación. Pues bien, si del Acuerdo en sí mismo considerado no trasluce necesariamente aquella finalidad de incumplimiento de la sentencia que justificaría su declaración de nulidad al amparo del art. 103.4 de la LJCA , se añade a su 'texto íntegro' un elemento que permitiría impedir la ejecución de la referida demolición o, al menos, permitiría - en palabras del apelado- perpetuar el conflicto: se dota al acuerdo del carácter de acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, ofreciéndose pie de recursos y dejando en manos de la afectada la posibilidad de reabrir una contienda ya superada con la única finalidad de demorar la ejecución de la orden de demolición que pesa sobre su vivienda.

Que el pie de recursos era improcedente no se escapa al Ayuntamiento, cuya Letrada, mediante escrito de 8 de mayo de 2014 presentado ante el Juzgado, reconoce como 'error absolutamente involuntario' la inclusión de régimen de recursos en dicho Acuerdo, añadiendo que procede la declaración de nulidad de la citada resolución y suplica al Juzgado que 'acceda a la nulidad interesada'. En esa misma línea, el Auto apelado considera incorporado por error el pie de recursos al aludir a que se trata de una fórmula estandarizada que se transcribe en todos los acuerdos de la Junta. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que resolvemos un recurso de apelación interpuesto por la propietaria de la vivienda en el que no se impugna en sí mismo el punto 1º) de la parte dispositiva del Auto apelado, ello no debe ser óbice para que completemos la fundamentación jurídica del Auto apelado en el sentido de que el pie de recursos que acompaña al Acuerdo se debe tener por no puesto. Con ello se mantiene intangible el texto íntegro del Acuerdo y se elimina un elemento accesorio que forma parte del ritual de la notificación, el pie de recursos.

Por último, debemos matizar el alcance que debe darse al referido Acuerdo para evitar que resulte contrario a lo declarado en la sentencia de 3 de abril de 2013 : la reiteración de la orden de demolición de la vivienda no convierte a dicha orden en un trámite de ejecución forzosa de la resolución de 1999, sino que estamos ante una orden de ejecución forzosa de la sentencia de 2013. La referencia contendida en el Acuerdo a la anterior orden de demolición de 1 de junio de 2006 no convierte al citado Acuerdo en simple reproducción de un acto anterior, sino que constituye el cumplimiento de una sentencia que anuló la licencia urbanística concedida a la apelante y ordenó -implícita pero irremisiblemente- la demolición de lo ilegalmente construido.

Con ello decae cualquier pretensión de prescripción o caducidad de la acción que pretenda plantear la parte apelante.

QUINTO: En definitiva y para concluir, lo que se deduce de la lectura de los fundamentos jurídicos III y IV del Auto recurrido y de su parte dispositiva es lo siguiente: el Juzgador de instancia considera que no existe 'voluntad de incumplimiento' de la sentencia con el dictado del Acuerdo de 20 de marzo de 2014, pero considera la medida acordada por el Ayuntamiento insuficiente para llevar a puro y debido efecto la misma. De tal forma que, sin declarar la nulidad del Acuerdo, ordena otro modo de ejecutar la sentencia. Y, así, debe dejarse sentado que, no siendo nulo en sí mismo el Acuerdo de 20 de marzo de 2014 -sin el pie de recursos-, la ejecución de la sentencia de 3 de abril de 2013 pasa en definitiva por la demolición de la vivienda, siendo potestad del Juzgador de instancia ordenar al Ayuntamiento actuar sin demora, procediendo a la ejecución subsidiaria de la demolición. Se trata, en definitiva, y como reza en la Exposición de Motivos de la vigente LRJCA, de 'incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo'. Y en tal sentido, añade que 'el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe', lo cual, a su vez, entronca 'directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos', por cuanto 'la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas'.

SEXTO: En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte apelante - art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional - de las costas causadas al Sr. Carlos Manuel , único que se opuso a dicho recurso, con el límite de 500 euros en cuanto a los honorarios de su letrado.

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Felicidad , contra el Auto de 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense . Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de apelación en los términos indicados.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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