Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 947/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 218/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 947/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100928

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12722

Núm. Roj: STSJ M 12722:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0017905

Recurso de Apelación 218/2021

SECCION DE APOYO

Recurrente: COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID - UNION PROFESIONAL

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

FEDERACIÓN EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

NOTIFICACIONES A: CALLE: del Buen Suceso, nº 19 Madrid (Madrid)

Recurrido: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 947/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a catorce de octubre de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 218/2021, interpuesto por el Procurador Dª Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, bajo la asistencia letrada de D. Cesar Ruiz Ruiz y la Procuradora D. ª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid, bajo la asistencia letrada de D.ª Amaya Uña Orejón, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada en el procedimiento abreviado 310/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento interpuesto en fecha 30 de enero de 2019 ante la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud para que se cumplan los términos del acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales, y se proceda a incluir al personal afectado en el sistema de carrera profesional o asignarle en el nivel de carrera que corresponda, y se reconduzca sus decisiones en materia de reconocimiento de carrera profesional al procedimiento legalmente establecido.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Comunidad de Madrid, asistida y representada a través del letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 310/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento interpuesto en fecha 30 de enero de 2019 ante la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud para que se cumplan los términos del acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales, y se proceda a incluir al personal afectado en el sistema de carrera profesional o asignarle en el nivel de carrera que corresponda, y se reconduzca sus decisiones en materia de reconocimiento de carrera profesional al procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, y Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda. En concreto, interesa que:

'proceda a dictar una nueva sentencia por la que, previa estimación del recurso de apelación formalizado por esta parte, y previa revocación de la Sentencia recurrida se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en el sentido del suplico de la demanda '.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

En primer lugar, sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues la sentencia no debate, ni menciona siquiera la cuestión principal que se sometía a debate y que consistía en el apartado octavo in fine del Acuerdo de 31 de julo de 2018 por el que se señala que ninguno de los factores de evaluación será excluyente en la valoración del candidato debiendo baremarse todos los apartados.

Entiende que el SERMAS ha incurrido en inactividad, al no llevar a cabo la evaluación de Carrera Profesional para el personal estatutario de formación profesional del Área Sanitaria y Personal de Gestión y Servicio del Servicio Madrileño de Salud y por la que no se ha reconocido nivel de carrera profesional alguno a aquellos profesionales que 'no cumplan el requisito de 133 horas acumuladas en el apartado de formación'.

Entiende que resulta contrario a la regulación de la carrera profesional no reconocer está basándose única y exclusivamente en no ostentar créditos en el factor formación, pues esta interpretación se aparta del mandato contenido en el apartado octavo del Anexo III.

En segundo lugar, denuncia la falta de motivación, al entender que la sentencia no ha entrado a valorar ninguno de los aspectos que sobre esta cuestión se ha desarrollado en la demanda. De hecho, el fundamento segundo se limita a reproducir una sentencia del Tribunal Supremo sobre la discriminación de los temporales.

Por último, niega que pueda incurrirse en una causa de inadmisión de la demanda, ya que en el presunto supuesto existe una inactividad material en los términos exigidos en el artículo 29 LJCA debido a que la Administración no ha baremado ni evaluado a numerosos candidatos.

TERCERO.-Concedido traslado del recurso de apelación a la parte apelada, presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con pronunciamiento sobre costas judiciales.

El escrito de oposición comienza argumentado sobre la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. En primer lugar, niega la legitimación a los sindicatos al entender que son los concretos trabajadores los que deben interponer el recurso. En segundo lugar, arguye la inadmisión del recurso contencioso administrativo en los términos previstos en la sentencia, ya que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad del art. 29 LJCA, dado que toda inactividad requiere un acto aplicable directamente, lo que no ocurre en el presente supuesto en el que es necesario diversos actos de aplicación como son las múltiples actuaciones de los diversos Comités de Evaluación de los que se espera que la Dirección General de Recursos Humanos les imponga una determinada interpretación del Acuerdo de 31 de julio de 2018.

En cuanto al fondo del asunto sostiene que son exigibles 133 horas que equivalen a cinco créditos según el acta del acuerdo con los sindicatos, esto es, existe la obligación de tener un crédito de curso por cada año. No se exige tener los 15 o 20 créditos de formación que exige cada nivel, pero sí los 5 créditos de cursos de formación.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2022.

Se ha designado como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada, hechos y argumentos de las partes.

Con fecha 10 de noviembre de 2020, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 310/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento interpuesto en fecha 30 de enero de 2019 ante la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud para que se cumplan los términos del acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales, y se proceda a incluir al personal afectado en el sistema de carrera profesional o asignarle en el nivel de carrera que corresponda, y se reconduzca sus decisiones en materia de reconocimiento de carrera profesional al procedimiento legalmente establecido.

En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, el Juzgador de instancia explica que el recurso debe ser desestimado a la vista del cauce procesal elegido por la parte actora. Señala al respecto que 'la inactividad administrativa exige que nos encontremos ante un acto aplicable directamente lo que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que en efecto, la materialización del acuerdo referido al comienzo requiere de sucesivos actos de aplicación a través de los correspondientes comités de evaluación sobre las distintas materias controvertidas derivadas de los convenidos (cursos de formación, horas de vida laboral exigibles, y sobre el mismo carácter excluyente de dichos cursos de formación)'.

La parte apelante esgrime la incongruencia omisiva de la sentencia y la falta de motivación de la misma, a lo que se opone la Administración demandada al entender que se han explicitado las razones de la decisión e insiste en la falta de legitimación de la parte recurrente y la inexistencia de inactividad material en el sentido del artículo 29 LJCA.

SEGUNDO.- El recurso de apelación

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, pues ello desnaturaliza la función de este recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto.

Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitumde cada uno de ellos.

No obstante, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal ad quemtendrá plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos de impugnación, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

TERCERO.- Legitimación del sindicato.

Antes de analizar la cuestión de fondo planteada es necesario valorar la primera causa de inadmisibilidad planteada en el recurso de apelación al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA ).En concreto, se plantea la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, al considerar la Administración demandada que la resolución impugnada no afecta a intereses colectivos, sino a aquellos cuyas solicitudes se hayan visto rechazadas.

Por un lado, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el concepto de legitimación. Por todas ellas, podemos destacar la STS de 13 de julio de 2015, recurso 1617/2013, en la que se ha destacado los siguientes rasgos:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese 'interés legítimo', que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, de éste último, 60/1982 , 62/1983, de 11 de julio , 160/1985 , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 97/1991 y 195/1992 y autos 139/1985 , 520/1987 y 356/198) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga..

Por otro lado, existe una consolidada doctrina sobre la legitimación de los sindicatos para accionar en el ámbito contencioso-administrativo, recogida de forma reiterada en múltiples sentencias (28 de enero de 2009, recurso 188/2007, 20 de octubre de 2010, recurso 11/2009, 1 de marzo de 2011, recurso 2657/2009, o de 22 de febrero de 2016, recurso 4156/2016) y que establece las siguientes líneas generales:.

- Los sindicatos cuentan con carácter general y abstracto con legitimación para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, pues tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de los afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general.

- Tal reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función que, desde una perspectiva constitucional, se atribuye a los sindicatos, y que consiste en defender los intereses de los trabajadores, de modo que hay que reconocerles legitimación para y en los procesos en que se dirimen intereses colectivos de los trabajadores.

- Esa legitimación abstracta debe proyectarse particularmente sobre el objeto de las acciones que se esgriman, mediante el vínculo entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente no les transforma en guardianes abstractos de la legalidad.

- El vínculo exigible ha de ser ponderado en cada caso y ello implica acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada.

- La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

- Para reconocer legitimación a un sindicato o asociación no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato o asociación y el objeto del debate en el pleito de que se trate ( STC 101/1996, de 11 de junio), vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Este vínculo o nexo enlaza con el concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 19.1.a) de la LJCA, pues la función de defensa y representación de intereses colectivos atribuida a los sindicatos no los transforma automáticamente en guardianes abstractos de la legalidad, sino que también les resulta de aplicación la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, cual es ostentar interés legítimo en él.

Como señala la STC 52/2007, de 12 de marzo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida( SSTC 252/2000, de 30 de octubre; 173/2004, de 18 de octubre, y 73/2006, de 13 de marzo; con relación a un sindicato.).

El Tribunal Constitucional en sentencia 89/2020, de 20 de julio ha reflejado los criterios generales anteriormente mencionados mediante el siguiente resumen:

a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara 'la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores' (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).

b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer'. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996 , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, 'ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).

c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, con base en aquellas sentencias antes citadas de las que extractamos esta doctrina, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles (en ese sentido también, por ejemplo, SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 , y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).

(...) Como hemos señalado, para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo. Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso intentado estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico.

La razón de dicha conexión no radicaba sólo en el interés general y abstracto del sindicato en defender la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura de ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo que entabló, de que esas garantías en el acceso en igualdad fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados, así como, en general, a todo el personal del SERMAS de conformidad con lo que su legítima línea sindical postulaba.

La opción contraria equivaldría a negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental empleado por las resoluciones recurridas, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir -como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados- intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical.

Esta Sala, por lo expuesto, viene reconociendo legitimación a los sindicatos de trabajadores para, por ejemplo, accionar contra una resolución por la que se deniega información sobre las plazas que están ocupadas en comisión de servicio ( STSJ Madrid, sección 7ª, de 18 de junio de 2020, recurso 13/2019), o para la impugnación de un proceso selectivo en relación con la exigencia de determinados requisitos de acceso ( STSJ Madrid, sección 7ª, de 28 de mayo de 2020, recurso 726/2018).

Por el contrario, también, nos hemos pronunciado recientemente en los mismos términos, denegando la legitimación de la organización sindical por no representar los intereses colectivos en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020, rec. 1000/2019, en relación con la participación en un curso y sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, rec. 2067/2018, en relación con una resolución que aprobaba las listas de adjudicatarios de unos Programas de Acción Social.

En el presente caso, el sindicato actúa frente a la supuesta inactividad de la Administración al no valorar a los distintos candidatos como consecuencia de una interpretación que considera errónea del apartado octavo del Acuerdo adoptado.

Por tanto, no se puede dudar que en el presente caso concurre este interés colectivo, porque el interés del sindicato se concreta y recae en la correcta realización del proceso de evaluación de la carrera horizontal. En definitiva, el objeto del recurso está en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos materializada en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

Por lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Inexistencia de incongruencia omisiva.

El recurso de apelación comienza denunciando la incongruencia de la sentencia en cuanto la sentencia no resuelve ni menciona la cuestión principal del debate en lo que atañe a que ninguno de los factores de evaluación debe ser excluido de valoración, debiendo baremarse todos los apartados según lo que señala el apartado octavo in fine del Acuerdo de 31 de julio de 2008.

Conforme a la doctrina de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda 'incongruencia omisiva o por defecto' como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas 'incongruencia positiva o por exceso'; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación' (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004).

La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendiy lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

Pues bien, ha de comenzarse rechazando la alegación de la apelante acerca la existencia de incongruencia omisiva en que, según sostiene, incurre la sentencia apelada al no haber resuelto el fondo del asunto.

El artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA ) dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

Conforme a lo anterior, puede concluirse que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.

En el presente supuesto la sentencia apelada no entró a valorar el fondo del asunto, desde el momento en el que apreció como causa de inadmisibilidad la inexistencia de una inactividad en los términos que habían sido denunciados en la demanda. La existencia de un defecto formal en la formulación del recurso contencioso administrativo al haber interpuesto el mismo frente una actividad administrativa no impugnable impide abordar el fondo del objeto controvertido que había sido correctamente identificado en la sentencia.

QUINTO.- Nulidad por falta de motivación.

En segundo lugar, se cuestiona la motivación de la sentencia por parte del recurrente en los mismos términos que ya se manifestaron a propósito de la incongruencia. Esto es, se sostiene por el recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar ninguno de los aspectos que sobre la cuestión se habían desarrollado en la demanda.

Pues bien, como sabemos la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el Art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3).

Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4).

Es decir, al igual que la congruencia exige respuestas a las pretensiones y motivos planteados por las partes, la motivación supone explicar las razones de esas respuestas, lo que no obliga a que la sentencia deba ser de extensión equivalente a los escritos de las partes.

Veamos, la sentencia se pronuncia expresamente en el fundamento segundo, tras la exposición del contexto y normativa legal sobre las razones que llevan a la desestimación del recurso contencioso. Dichas razones se explicitan en la medida en la que se analiza que existe un defecto procesal que impide continuar con el procedimiento y éste consiste en el cauce que fue elegido por el recurrente, en la medida en la que no existe la inactividad prevista en el artículo 29 LJCA. A continuación, aborda los motivos por los que entiende que no existe dicha inactividad.

Basta una mera lectura del fundamento segundo para percatarse de las razones que han derivado en la desestimación del recurso, de modo que no se puede alegar indefensión alguna. Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con la argumentación de la sentencia, lo que en ningún caso puede implicar la falta de motivación.

SEXTO.- No existencia de inactividad material en los términos previstos en el artículo 29 LJCA .

Por último, debemos confirmar que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto frente a una actuación administrativa no impugnable, atendiendo que no existe la inactividad denunciada.

La sentencia de esta Sala y Sección 8ª de 7 de julio de 2022, recurso 434/2020, recuerda cuál es el ámbito de aplicación del art. 29 LJCA y los supuestos en los que es posible acudir a esta vía:

'a) Alcance del concepto de 'prestación': en este concepto deben incluirse tanto las obligaciones de dar como las de hacer ( artículo 1089 Cc ); también en posteriores sentencias se ha reconocido la posible utilización del recurso del art. 29.1 de la LJ no solo contra la inactividad material sino también contra la inactividad formal o la inactividad jurídica, e incluso se ha admitido contra la inactividad reglamentaria.

b) Prestación debida: esta exigencia no hace referencia al tipo de inactividad, formal o material, sino al grado de concreción de la actividad debida y omitida: la prestación ha de ser 'concreta', como indica el precepto. En otro caso, la intervención de los tribunales podría no ajustarse al límite que establece el art. 71.2 LJCA para las sentencias estimatorias, en cuanto les está vedado sustituir a la Administración, ni para redactar los preceptos anulados de una disposición general, ni tampoco para determinar el contenido discrecional de los actos administrativos anulados; y aquí podemos recordar los términos en los que se pronuncia la Exposición de motivos de la Ley, en cuanto señala que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho , de modo que se trata, exclusivamente de 'garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

c) Excluye los supuestos en los que existe una discrecionalidad; en este sentido, el TS ha declarado reiteradamente que '[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 - entre otras).

d) Previa existencia de un derecho del recurrente; la Sentencia de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.'

e) En favor de persona determinada; la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 ), recordando lo ya afirmado en la STS de 24 de julio de 2000 , sostiene que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general''.

El personal estatutario cuenta con un estatuto funcionarial especial, regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud(EM), que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como regulación específica del mismo; siéndole de aplicación supletoriamente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por otro lado, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se integra el Servicio Madrileño de la Salud, son fuentes de valor normativo, a los efectos que hoy nos ocupan:

- El Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios (B.O.C.M. número 32 de 7 de Febrero 2007).

- La Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Saludsobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.

- El Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo se sustenta en la existencia de una supuesta inactividad por parte de la Administración. En concreto, la demanda se refiere a la desestimación por silencio administrativo del requerimiento interpuesto para se cumplan los términos del Acuerdo adoptado por la Mesa en el sentido de incluir a todo el personal afectado en el sistema de carrera profesional.

Pues bien, tal como menciona la representación de la administración, no estamos ante un acto aplicable directamente, pues es necesario que los diversos Comités de Evaluación lleven a término lo estipulado previamente en el acuerdo, lo que no empecé a que la Administración efectúe sus propias instrucciones para coordinar las múltiples resoluciones que son exigibles para dar cumplimiento a lo pactado.

Desde esta perspectiva, la sentencia de primera instancia debe ser íntegramente confirmada.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber desestimado el recurso procede la imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros en total(2000 € distribuido de forma que debe abonar 1000 euros cada demandante) más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 218/2021, interpuesto por el Procurador Dª Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, bajo la asistencia letrada de D. Cesar Ruiz Ruiz y la Procuradora D. ª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid, bajo la asistencia letrada de D.ª Amaya Uña Orejón, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada en el procedimiento abreviado 310/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento interpuesto en fecha 30 de enero de 2019 ante la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud para que se cumplan los términos del acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales, y se proceda a incluir al personal afectado en el sistema de carrera profesional o asignarle en el nivel de carrera que corresponda, y se reconduzca sus decisiones en materia de reconocimiento de carrera profesional al procedimiento legalmente establecido.

Todo ello con imposición de las costas procesales de esta instancia con la limitación expuesta.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0218-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0218-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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