Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
25/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 948/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 948/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100930


Encabezamiento

Recurso número: 817/00.

Plan de Refuerzo.

SENTENCIA N° * 948/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO

Magistradas

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Dª Mª DESAMPARADOS CARLES VENTO

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 817/00, promovido por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de la entidad Ruidea, SA. y asistido por el Letrado D. Pedro García Capdepón, contra la actuación material del Ministerio de Fomento constitutiva de vía de hecho por la que se procedió a ocupar la parcela 141-A del polígono 6 del TM. de Benicassim, propiedad de la recurrente, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia ordenando al Ministerio de Fomento, ordenando a la administración que se abstenga de ocupar y ejecutar cualquier obra derivada del Proyecto Línea Valencia-Tarragona Nueva Subestación Eléctrica de Tracción de Oropesa, sobre terrenos no delimitados en dicho Proyecto y en el Acta Previa de Ocupación, al propio tiempo que solicita se declare la nulidad de los actos Administrativos a los que hace referencia y se reconozca su derecho a la indemnización por los daños ocasionados en su propiedad.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c) y e) de la Ley Jurisdiccional y subsidiariamente la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO: Al haberse denegado por la Sala, mediante Auto, el recibimiento del pleito a prueba, y tras la remisión de la documentación solicitada por la actora en el escrito de demanda , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 24-6-03, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª DESAMPARADOS CARLES VENTO.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto contra la actuación material del Ministerio de Fomento por la que se ocupa la finca de la recurrente identificada como parcela 141-A del Polígono 6 del Término Municipal de Benicassim sin título alguno, solicitando la actora en el suplica de su escrito de demanda que se ordene al Ministerio de Fomento que se abstenga de ocupar y, o ejecutar cualquier obra derivada del Proyecto "Línea Valencia-Tarragona. Nueva Subestación Eléctrica de Tracción de Oropesa", sobre los terrenos no delimitados en dicho Proyecto y en el Acta Previa a la ocupación, por no encontrarse legitimadas en modo alguno por el procedimiento expropiatorio , al propio tiempo que solicita se declare la nulidad del levantamiento del Acta Previa de 16-4-97 y las actuaciones ulteriores, ordenando la retroacción de las actuaciones expropiatorias al momento anterior a la notificación del día y la hora para proceder a dicho levantamiento , y por último, se reconozca a la recurrente el derecho a la indemnización por los daños ocasionados en su propiedad.

La recurrente basa su recurso en la carencia de título alguno que legitime la ocupación de su parcela, alega que ante las obras realizadas en la misma se efectuaron varias denuncias por daños ante el juzgado de Instrucción, de los que la actora afirma tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento expropiatorio, pero sostiene que los terrenos ocupados no se encuentran amparados por el citado procedimiento, en el que por otra parte, afirma que se han dado diversas irregularidades formales, pues las notificaciones que le fueron dirigidas, al ser devueltas por ausencia del titular condujeron a la notificación a través de Edictos , sin que previamente se intentase la doble notificación en el domicilio del destinatario, conculcando con ello la doctrina jurisprudencial al efecto, e igualmente la nulidad del Acta Previa de ocupación al levantarse en el ayuntamiento de Benicassim y no en la finca objeto de expropiación.

El abogado del Estado se opone al recurso y alega en primer lugar la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad, pues la actora efectuó un requerimiento a la Administración del estado por escrito de 28-6-00 contestándole ésta en sentido negativo por Resolución de 14 de julio del mismo año en la que se hace advertencia de que la misma no pone fin a la vía administrativa pudiendo interponer contra ella el oportuno recurso de alzada, y el representante de la Administración sostiene que es a partir del 14 de julio cuando el interesado, si lo estima oportuno, y en el plazo de diez días puede interponer el recurso Contencioso Administrativo, por lo que habiéndose interpuesto el recurso el 12 de junio de 2000 , el recurso no se ha interpuesto en plazo pues no existe aún acto Administrativo. Señala igualmente que siendo que la Resolución de 14 de julio ya referida hace advertencia de que es susceptible de recurso de alzada, al no haber agotado la vía administrativa, el acto ha devenido firme y consentido. Alegando por tanto la concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los artículos 69 c) y e) de la Ley Jurisdiccional.

En cuanto al fondo del asunto la vía de hecho para que prospere exige que se acredite que la actuación de la Administración lo ha sido en ejercicio de potestades de las que carece o sin observar los procedimientos establecidos en la norma correspondiente, y en este caso no se da tal situación, pues el procedimiento expropiatorio se ha llevado a cabo en todas sus fases, habiendo comparecido el representante de la recurrente según costa acreditado en el expediente Administrativo, de lo que se deduce que se conocía la existencia del procedimiento y por esta razón debe rechazarse la existencia de vía de hecho.

SEGUNDO: Se hace necesario señalar los antecedentes que han dado origen al presente recurso para proceder a continuación a examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado.

La recurrente interpone el presente recurso Contencioso administrativo presentándolo ante el Juzgado de Instrucción en servicio de guardia el día 9-6-00, teniendo su entrada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo el 12-6-00. Acompaña al escrito de interposición de recurso Acta de Presencia levantada el 17-3-00 por la Notaria del Ilustre Colegio de Valencia, Distrito de Castellón de la Plana Dª Esperanza Quiles Pomares con número de protocolo 622 medíante la que acredita la apertura de un camino en la parcela 141-A del polígono 6 del TM. de Benicassim , a fin de acreditar la existencia de la vía de hecho.

La Ley 29/98, en su art. 25, recoge aquella actividad administrativa que puede ser objeto de impugnación y en su párrafo segundo dispone lo siguiente:

"También es admisible el recurso contra la actividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley".

El art. 30 dispone lo siguiente:

"En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento , podrá deducir directamente recurso Contencioso Administrativo!".

El art. 46.3 con relación a los plazos para la interposición del recurso contra las actuaciones en vía de hecho dispone lo siguiente:

"Si el recurso Contencioso Administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".

En el presente caso el actor no efectuó requerimiento alguno a la Administración a fin de que cesase la vía de hecho que le imputa, pues interpuesto el presente recurso Contencioso Administrativo y solicitada ante la Sala medida cautelar prevista en el art. 136 de la Jurisdicción se limitó, mediante su escrito de 28-6-00, a poner en conocimiento del Ministerio de Fomento la interposición del recurso y la medida cautelar solicitada , a fin de que se abstuviese de la ocupación de la finca hasta tanto en cuanto no se resolviese sobre la suspensión solicitada en vía contencioso administrativa.

El Ministerio de Fomento desestimó su solicitud por Resolución de 14-7-00, pero no es contra dicha Resolución contra la que se dirige el recurso sino contra la actuación material de ocupación, esto es, contra la vía de hecho que se le imputa al Ministerio de Fomento, por tanto el plazo para el cómputo de la interposición del recurso no parte de la notificación de la Resolución del Ministerio de Fomento de 14-7-00, ni el presente recurso requiere que frente a dicha resolución se agote la vía administrativa como entiende por el representante de la administración demandada, pues lo impugnado es la actuación material de ocupación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento. Por ello el plazo para la interposición del recurso debe computarse a partir de que se tiene constancia de aquella , y justificado mediante el Acta de Presencia de 17-3-00 que la recurrente acompaña a su escrito de interposición de recurso, que en esa fecha cuanto menos tuvo conocimiento de la ocupación, es partir de ella que debe de computarse el plazo de veinte días previsto en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse efectuado requerimiento a la Administración para la cesación de la vía de hecho.

Por ello, interpuesto el recurso Contencioso Administrativo el 9-6-00 lo ha sido transcurrido en exceso el plazo de veinte días previsto en el art. 46.3 de la Ley 29/1998, lo que conduce a declarar la ínadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto transcurrido en exceso el plazo para ello conferido, rechazando la segunda causa de inadmisibilidad opuesta por las razones que ya se han hecho constar, pues el recurso no se dirige contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 14 de julio de 2000.

La estimación de la causa de inadmisibilídad prevista en el art. 69 e) de la Ley Jurisdiccional hace innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto-

TERCERO: Respecto de las costas no se efectuará especial pronunciamiento al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 138 de la Ley Jurisdiccional que demanden su imposición.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del estado relativa a la interposición extemporánea del recurso, sin costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico.

Valencia,*

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