Última revisión
28/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 948/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 948/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100797
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4468
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "254/2000"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Veintiocho de Mayo de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 948/03
En el recurso contencioso administrativo Núm 254/2000, interpuesto por D. Fernando representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS y dirigida por el Letrado D. contra " Resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 22.2.2000 desestimando solicitud de responsabilidad patrimonial de 15.494'09 Euros, como consecuencia de lesiones y perjuicios psicológicos a la menor IPD. hija del demandnate en Colegio Público cuando contaba seis años.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiocho de Mayo de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Fernando interpone recurso contra REsolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 22.2.2000 desestimando solicitud de responsabilidad patrimonial de 15.494'09 Euros, como consecuencia de lesiones y perjuicios psicológicos a la menor IPD. hija del demandnate en Colegio Público cuando contaba seis años.
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- En virtud de denuncia presentada , mediante comparecencia de D. Fernando, el día 24 de abril de 1998, ante el juzgado de Instrucción n° Uno de Denia (Alicante), que tramitó las diligencias previas 559/98-X: "... hace unos días la niña llamada LPD. le manifestaba, a la compañera del manifestante, presente en esta comparecencia , que hacían cochinadas en el servicio del Colegio, dando nombres de cuatro niños en concreto, aunque también se contradice en otros nombres, que en ocasiones pronuncia y en otras no... ".
Por Decreto de la Fiscalía de Menores de la Audiencia Provincial de Alicante, de 24 de septiembre de 1998, se acordó el Archivo de las Diligencias Informativas.
2.- Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 1999, la representación del padre de la menor IPD. formuló solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, instando la oportuna reparación en la cuantía provisional de DOS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MIL (2.578.000) PESETAS , por las lesiones y daños morales sudeidos por la menor. Se propusieron diversos medios de Prueba.
Al escrito de reclamación acompaña: poder de representación procesal; instancia dirigida al Ayuntamiento de Calpe , el día 8 de enero de 1999, para conocer la dependencia y titularidad del Colegio "Gabriel Miró" de dicha localidad; oficio de dicho Ayuntamiento, de 13 de enero de 1999, en que comunica que la dependencia y titularidad del citado Colegio corresponde a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia; certificación e informe médico , ambos de 24 de abril de 1999, relativos al reconocimiento hecho a la niña; denuncia judicial de igual fecha a la anterior; decreto de archivo de las Diligencias Informativas n' 560/98, por la Fiscalía de Menores de Alicante; informe de psicólogo, fechado el 16 de octubre de 1998 y, finalmente, recibo de los honorarios profesionales de dicho psicólogo por importe de SETENTA Y OCHO MIL (78.000) PESETAS.
3 La presentación de la reclamación dio lugar, en síntesis, a la práctica de las siguientes actuaciones que , sucintamente, se relatan:
a) La Resolución de la Dirección General de Régimen Económico, de 15 de marzo de 1999, por la que se acordó la iniciación del procedimiento que se notificó a la representación del padre de la menor.
b) Mediante escrito presentado en la estafeta de correos de Denia, el día 9 de abril de 1999, dicha representación solicitó la práctica de la prueba documental y testifical que consideró oportuna.
c) Informes de pedagogo colegiado del Gabinete Psicopedagógico del ayuntamiento de Calpe, sobre las dificultades educativas y de adaptación de la menor, fechados los días 6 de junio de 1997 y 22 de abril de 1998.
d) Informe médico, de 13 de marzo de 1998 , del Hospital "Marina Alta", del que se desprende el diagnóstico de deficiencia mental moderada de la niña IPD., de 6 años y medio de edad
e) Informe de la Dirección del Colegio, de 11 de junio de 1998, sobre los antecedentes del caso y su valoración.
f) Comunicación de la Dirección del Colegio al Sr. Inspector de la zona de Calpe , de 15 de julio de 1998, así como el informe que éste dirige a la Dirección Territorial de Alicante.
g) La Dirección del Centro emitió sendas certificaciones, fechadas el 20 de abril de 1999, sobre la inexistencia de denuncia presentada en el centro por presuntos abusos sexuales y, la otra , acerca de que la alumna IPD. había estado matriculada en el centro desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 10 de septiembre de 1998, en que trasladó su expediente académico a otro centro , habiendo cursado primer curso de Educación Primaria durante el curso académico 1997-98.
h) Informe de la Inspección educativa de la Dirección Territorial de Cultura y Educación de Alicante, de 23 de abril de 1.999.
i) Se incorporó al procedimiento certificación del Registro Civil de Calpe de la inscripción del nacimiento de IPD.
j) La Dirección del Área de Salud "Marina Alta" remitió, el día 6 de mayo de 1999, los informes médicos obrantes en la historia médica de la menor, así como un estudio psicopedagógico del Ayuntamiento de Calpe.
k) El puesto de la 603ª Comandancia de la Guardia Civil en Calpe (Alicante) informó, en 7 de mayo de 1999, que los originales de los informes médicos emitidos el día 24 de abril de 1998 se entregaron en el Juzgado de Instrucción n° Uno de Denia, si bien uno de los facultativos reconoce y confirma el suyo.
I) Las resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico, de 10 y 24 de mayo de 1999 , notificadas los días 20 de mayo y 1 de junio del mismo año, acordaron ampliar en tres meses el plazo de tramitación del procedimiento y denegar la práctica de la prueba testifical propuesta, respectivamente.
m) Dado el trámite de Audiencia y vista, en escrito de 3 de junio de 1999, de la Secretaría de la Dirección Territorial de Alicante, la representación del padre de la reclamante compareció en la sede de dicha Dirección Territorial y obtuvo una copia de todos los documentos que instó.
n) En 22 de junio de 1999 se presentó por aquella representación recurso de reposición contra el rechazo de practicar una de las pruebas documentales y la testifical, consistentes, respectivamente, en incorporar al expediente una copia de las Diligencias Informativas n° 560/98 , de la Fiscalía de Menores de la audiencia Provincial de Alicante, y en la declaración de una testigo
ñ) Por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico , de 16 de julio de 1999, se declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto, notificándose esta Resolución al recurrente el día 27 del mismo mes, sin que conste fuera recurrida.
o) Tras solicitar una copia de las Diligencias Informativas n° 560/98, la Fiscalía de Menores de Alicante comunicó, el día 2 de agosto de 1999, a la Dirección Territorial de Cultura y Educación de Valencia: "Que, en interés de los menores, todas las actuaciones que lleva a cabo esta Fiscalía son SECRETAS con arreglo a la Ley Orgánica reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores y tan sólo se remite testimonio de los mismos si así lo solicita exclusivamente algún órgano con potestad jurisdiccional".
p) Conferidos nuevos trámites de Audiencia y vista por el instructor del procedimiento , en escrito de primero de septiembre de 1999 , la representación del padre de la reclamante compareció el día 8 del mismo mes y obtuvo una copia de los documentos que solicitó, no presentando escrito de alegaciones.
Vencido el plazo para los respectivos trámites sin que la interesada o su representación hubieran presentado alegaciones, la mencionada Dirección Territorial trasladó las actuaciones a los Servicios Centrales, -Dirección General de Régimen Económico-, de la misma Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
La propuesta de resolución del Área Económica y Presupuestos de la Dirección General de Régimen Económico, fue desfavorable, al igual que el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de 10.2.2000 y la Resolución de fondo igualmente fue desestimatoria.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa , ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace. falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente, simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del' funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, del un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- el caso que se presenta ante este Tribunal resulta complejo por intervenir una menos de seis años como perjudicada y cuatro personas que afirma le causaron un mal también de 6 y 7 años de edad cuando ocurren los hechos consistentes en lesiones en diversas partes del cuerpo y tocamientos vaginales.
Hay un dato objetivo no contradicho por la Administración demandada y son los diversos informes médicos:
Dr. Narciso quien certificó sus sospechas:
Certifico: que en el día de la fecha ha atendido a la niña IPD. que presenta equimosis digitada en ambos brazos con erosiones.............. trastornos en nalgas, antebrazos y espalda y erosiones en vulva sin signos de penetración vaginal.
Dada la sospecha de probables abusos a la menor ruego dispongan lo necesario para su esclarecimiento.
El padre y la menor acudieron con la niña al Hospital de la Marina Alta en Denia y por el medico que la explora ratificó el informe.
"Niña de 6 años que acude a urgencias por sospecha de malos tratos y posibles tocamientos.
A la exploración física se observa:
Buen Estado general.
Hematomas en diferentes estadios en espalda, brazo izquierdo, nalgas y pierna izquierda.
Equimosis en brazo izquierdo
Irritación vagina (enrojecimiento)
Resto de exploración normal
Previo contacto con Juzgado de guardia indican que debe acudir al Juzgado n° 1 de Denia a las 17 horas para valoración por Fórense.
Por su parte, el Médico Forense en su informe de 24 Abril de 1998 nos dirá que el cusdro que presenta la menor es consecuencia de una agresión sexual , con tocamiento de genitales pero sin penetración y que las lesiones han requerido cierta fuerza.
El único relato que consta en las actuaciones es el de la menor agredida que manifiesta que en horas de Colegio, en los aseos, cuatro compañeros le tocaban el "minimini" y, no tenemos la versión de los menores señalados por no considerar conveniente la Consellería de Bienestar Social la exploración de los mismos.
Ciertamente se dice que el actor no ha probado que las lesiones y tocamientos genitales se llevaran a cabo en el Colegio Público, ahora bien, los informes médicos ratifican las lesiones y la menor ha relatado que se dieron en el Colegio , el demandante no puede ir más lejos en la prueba puesto que cada vez que ha pedido la exploración de los menores se le ha denegado, en consecuencia , se admite la versión de que las lesiones y tocamientos de la menor tuvieron lugar en el Colegio Público y tratándose de menores con seis años debe imputarse a una falta de vigilancia adecuada, es decir, no se trata de menores de edades Superiores que requieran una vigilancia relativa, cuando se trata de menores de seis años la vigilancia debe ser más intensa, de tal forma, que la omisión de la misma como en el caso que nos ocupa genera responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- Entrado en el capítulo de las indemnizaciones, el demandante solicita:
1.- Por lesiones 500.000 pts.
2.- Daño moral 2.000.000 pts.
3.- Gastos de tratamiento Psicológico. 78.000 pesetas..
En cuanto a los gastos de tratamiento psicológico al estar acreditados no presenta especiales dudas en conceder la cantidad solicitada. En cuanto a las lesiones son de orden menor y sólo tardaron en curar varios días, por lo que, la cantidad adecuada se debe reducir a 1.000 Euros.
Mayor dificultad presentan los daños morales , el Médico Forense nos dirá en su informe "..no se aprecia ningún transtorno emocional como consecuencia de las agresiones sufridas...", el Centro de Psicología y Terapia de Conducta nos dirá "...no presenta claros síntomas de trastorno por estrés post-traumático pero desconocemos cuales puedan ser las secuelas a largo plazo. Con frecuencia suelen aparecer secualas tardías durante la adolescencia y primera juventud....", es decir, en apariencia no se puede afirma que le hayan quedado secualas o transtornos, no obstante, el informe psocológico nos dirá que son susceptibles de aparecer en el futuro , en estas condiciones la Sala fija como indemnización la cantidad de 3000 Euros por este concepto.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Fernando contra REsolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 22.2.2000 desestimando solicitud de responsabilidad patrimonial de 15.494'09 Euros, como consecuencia de lesiones y perjuicios psicológicos a la menor IPD. hija del demandante en Colegio Público cuando contaba seis años. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE FIJA COMO INDEMNIZACIÓN LA CANTIDAD DE 4468'79 (Cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con setenta y nueve centimos), todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico, En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil tres.
