Última revisión
13/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 948/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/2003 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 948/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100842
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12258
Encabezamiento
Expediente de Fiscalía nº 1246/2009
Expediente del Juzgado nº 217/2009
Juzgado de Menores nº 2 de Madrid
Rollo de Sala nº 171/10
JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY,
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 99/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
Magistrados
D.EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Ilma Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación contra la Sentencia de 17/02/10 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el expediente nº 000217/09, seguido contra los menores D. Carlos Daniel , D. Juan Enrique y D. Ángel .
Habiendo sido partes en la sustanciación del Recurso, como apelantes los menores D. Carlos Daniel y D. Ángel , defendidos ambos en la Vista del Recurso por la Letrada D.ª Sara Gómez Ambrosio, y como apelado el Ministerio Fiscal. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 8 de Marzo de 2010,el Abogado D. Vicente Peláez Pérez en defensa de D. Ángel y La Letrada D.ª Sara Gómez Ambrosio en defensa de D. Carlos Daniel mediante escrito de fecha la misma fecha que el anterior, formularon Recurso de Apelación contra la Sentencia de 17 de Febrero de 2010 del Juzgado de Menores Nº 2 de Madrid , que declaró la responsabilidad de los recurrentes y de D. Juan Enrique como responsables de un delito de Daños y de una Falta del artículo 620.2 del Código Penal , a la medida de 50 horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, o 4 fines de semana en domicilio en caso de que el menor no consintiere respecto de Ángel , y a la medida de un año de Libertad Vigilada respecto de D. Carlos Daniel y de D. Juan Enrique , debiendo indemnizar los tres menores conjunta y solidariamente con sus representantes legales , Valentina , Jose Manuel y Iván y Delia a RENFE en 4.473?92.
En la Resolución impugnada se han declarado probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 22.45 horas del día 15 de marzo de 2009 Ángel , Juan Enrique y Carlos Daniel junto con otros jóvenes no identificados, cuando se encontraban en la estación de Atocha de Madrid y el auxiliar de seguridad Onesimo les indicó que salieran del recinto, con intención de causar un detrimento patrimonial, procedieron a lanzar piedras al tiempo que proferían insultos contra él como hijo de puta, rumano de mierda, te vamos a matar", alcanzando las piedras a trece cristales de vagones de trenes, a la garita de seguridad y a la rejilla del aire acondicionado, causando daños por 4.473,92 euros."
"FALLO: Que debo declarar a los menores, Carlos Daniel , Juan Enrique y Ángel como autores responsables de un delito de daños y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, o 4 fines de semana en domicilio en caso que el menor no consintiere respecto de Ángel , y a la medida de un año de libertad vigilada respecto de Carlos Daniel y Juan Enrique , debiendo indemnizar los tres menores conjunta y solidariamente con sus representantes legales, Valentina , Jose Manuel y Iván y Delia a RENFE en 4473,92."
SEGUNDO.- En la Vista de este Recurso comparece la Letrada D. ª Sara Gómez Ambrosio en representación de los dos recurrentes,y el Ministerio Fiscal impugna los Recursos y ratifica sus escritos de 22 de Marzo.
Fundamentos
PRIMERO.-Teniendo en cuenta que en los Recursos presentados se alega infracción del principio de Presunción de Inocencia e "in dubio pro reo", argumentando que no se puede afirmar sin género de duda que los desperfectos fueran causados por los menores ,no hay prueba sobre la realidad de los mismos, que no puede considerarse la declaración prestada por el vigilante de seguridad, que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los insultos y amenazas ; y también se alega infracción del artículo 61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores , por no haberse apreciado moderación de los representantes legales en cuanto a la responsabilidad civil de los menores.
Pues bien, con relación a la infracción de la Presunción de Inocencia y de "In dubio pro reo", consideramos que se debe partir de la base consistente en lo proclamado por nuestro Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 en Recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (TC SS 63/1993 y 68/1998 )..", así como de lo recogido en la Sentencia 114/2010 dictada en Recurso 1906/2009 emanada de la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2010 argumentando que el Principio "In dubio pro reo" apunta al criterio interpretativo dirigido al Tribunal que valora la prueba practicada y que está integrado en la Presunción de Inocencia , produciéndose su vulneración tanto cuando pese a expresarse duda se condena, como cuando la ausencia de duda no está justificada. En el presente caso, se aprecia que ha existido actividad probatoria de cargo válida, fundamentada en la Sentencia que se recurre con un razonamiento lógico, y por lo tanto , con eficacia para desvirtuar la Presunción de Inocencia de la recurrente; pues así se deduce de lo declarado por el testigo directo visual de los hechos que compareció al Acto del Juicio presidido por la Sra Juez a quo D. Onesimo , vigilante, el cual pudo ser interrogado por las Defensas de los recurrentes, y sin que se deduzca ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad, manifestando lo que observó hacer a los menores , así como las expresiones que oyó decir, describiendo los desperfectos ocasionados por la acción dañosa, ello unido a que de lo declarado por los menores en el Acto del Juicio se deriva que los vagones previamente a ocurrir los hechos se encontraban en buen estado y admiten que se encontraban en el lugar de los hechos, además de la información pericial de 22 de Enero de 2.010 sobre la cuantificación de los desperfectos causados, elaborada por Perito respecto del cual no se aprecia ningún dato que haga dudar de la fiabilidad del contenido de dicha información y sin que se haya presentado por los recurrentes pericial alguna que contradiga aquélla , en cuya información pericial además se describen los destrozos obrantes en el atestado ratificado en el Acto del Juicio por el Policía Nacional con número 99295. No constando tener duda la Sra Juez a quo sobre la prueba valorada , ni se estima que exista razón alguna para dudar de la actividad probatoria valorada en la Sentencia recurrida.
Y con relación a la moderación que de la responsabilidad civil de los padres , estableciendo el artículo 61 n.º 3 , inciso 2º de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores que "Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos" ,y de esta manera amparar a la víctimas frente a la insolvencia de los menores y de acentuar la implicación de los padres en la educación de sus hijos , como se recoge en la Sentencia 16/2005 dictada en Recurso 555/2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de Enero de 2.005; en nuestro caso , vista la información técnica obrante en las actuaciones de la que se deduce que a ambos menores se les había impuesto anteriormente una medida de Libertad Vigilada y dada la entidad de los hechos objeto de la presente Resolución , no se aprecia que los progenitores hayan tenido un comportamiento no favorecedor de la conducta de los menores como prevé el precitado precepto ,máxime teniendo en cuenta las posibilidades que se derivan en el caso del menor Ángel por el nivel cultural y económico de sus padres, y en el caso del menor Carlos Daniel dadas las referencias en el informe Técnico al estilo educativo familiar laxo y justificativo de las conductas del menor, por lo que no se considera justificada la moderación solicitada .
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR los Recursos de Apelación presentados en defensa de los menores D. Carlos Daniel y de D. Ángel , contra la Sentencia de 17 de Febrero de 2010 del Juzgado de Menores nº 2 de Madrid , confirmándose la misma; se declaran de oficio las costas de esta Alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
