Última revisión
04/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 948/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4462/2007 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 948/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100977
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00948/2008
Recurso de Apelación Nº 4462/2007
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4462/07 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Juan Antonio , representado por D. Eduardo Fariñas Sobrino y dirigido por D. Marcos Diéguez Ares, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 103/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ferrol. Son apelados el Ayuntamiento de Ferrol, representado por Dª. María de los Angeles Villalba López y dirigido por D. David Vidal Lorenzo, y "Residencia Porta Nova, S.L.", representada y dirigida por D. Germán Acción López.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ferrol se dictó con fecha 12-4-07 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 103/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: DECLARO LA INAMSIBILIDAD DEL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Eduardo Fariñas Sobrino, en nombre y representación de D. Juan Antonio ; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".
SEGUNDO: Por el demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a las demás partes, que presentaron escrito de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 17-11-08 se señaló para votación y fallo el 27-11-08 .
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El recurso de apelación tiene que ser acogido en cuanto impugna la declaración de la sentencia recurrida de que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por dirigirse contra un acto inexistente. El actor interesó del Ayuntamiento la declaración de nulidad de las licencias de apertura concedidas, o bien su revocación, o bien, por último, que se requiriese a su titular para la adopción de las medidas correctoras precisas para evitar la producción de molestias en el futuro. El traslado del informe del técnico municipal supone asumir su contenido y rechazar las pretensiones del actor porque la actividad de hostal-residencia no está incluida en el RAMINP y por ello no calificada como molesta por ruidos, porque el aislamiento acústico del local es correcto y porque las molestias denunciadas son consecuencia del comportamiento incorrecto de terceras personas. Que ello es así lo pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Ferrol no opusiese la inadmisibilidad del recurso -y tampoco la codemandada- y que las razones indicadas sean las que utiliza en su contestación a la demanda para interesar su desestimación. En consecuencia la sentencia ha de ser revocada y esta Sala tiene que resolver las cuestiones de fondo planteadas según establece el artículo 85.10 de la Ley jurisdiccional.
TERCERO: No cabe aceptar que la actividad de hostal-residencia no estuviese sometida a las normas del RAMINP, pues lo contrario ha sido declarado por la Jurisprudencia en relación con las actividades de hotel (STS de 3-12-97 ) y hospedería (STS de 19-4-00 ). Pero la licencia de actividad se concedió tras la tramitación de un expediente de actividades clasificadas, cuando aún no estaba en vigor el Decreto 150/1999, y de acuerdo con un proyecto que preveía un aislamiento superior a los 50 dB(A), con lo que se daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 7/1997 (al menos 55 dB(A)). Por lo tanto no cabe aceptar que su otorgamiento incurriese en causa de nulidad por defectos de procedimiento. En cuanto a la licencia de puesta en funcionamiento, también ésta se concedió tras haber informado el ingeniero industrial municipal que la instalación se había ejecutado de conformidad con el proyecto aprobado, que se habían adoptado las medidas correctoras y que se había comprobado su eficacia. Por lo tanto tampoco existe ningún defecto formal en el otorgamiento de esta licencia. Pero la prueba pericial practicada en el proceso puso de manifiesto que el aislamiento existente entre el hostal y el piso inmediato no alcanza ni lo previsto en el proyecto ni los 55 dB(A) establecidos en el citado precepto de la Ley 7/1997 , por lo que o bien se produjo una defectuosa comprobación de la eficacia de las medidas de aislamiento o éstas han perdido eficacia. Por ello, y de acuerdo con lo declarado por la Jurisprudencia sobre el modo de proceder en materia de actividades clasificadas que se ejerzan con licencia (SSTS de 15-2-00 y 14-9-95 ), en atención al principio de proporcionalidad, ha de ser acogida la última de las pretensiones subsidiarias de la demanda y condenado el Ayuntamiento a requerir al titular de la licencia para que el plazo de tres meses realice las obras necesarias para que el aislamiento acústico del hostal alcance los 55 dB(A).
CUARTO: Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios interesada por el actor, aunque es cierto que el ruido puede generar los efectos perjudiciales para la salud que se indican en la demanda, el actor no aportó ningún elemento de prueba objetivo que acredite que él o alguien de su familia haya sufrido esas consecuencias. Sí resulta de lo que consta en el expediente la producción de ruidos que determinaron la necesidad de su denuncia para que la Policía Local, como hizo, pudiese comprobar su realidad, y por lo tanto que se causaron las correspondientes molestias. Pero visto que no se trata de ruidos continuos ni de gran intensidad, se estima pertinente fijar una indemnización más moderada que la interesada por el actor y que corresponde a las molestias causadas desde su denuncia, que es cuando la Administración pudo realizar las actuaciones de comprobación del aislamiento acústico y requerir su mejora, hasta la presente sentencia, y establecerla en la cantidad de 3.000 euros.
QUINTO: No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser en parte estimado, ni de las de primera instancia al no apreciarse temeridad o mala fe (artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional)
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuestos por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha 12-4-07 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ferrol en el Procedimiento Ordinario Nº 103/2005, que revocamos; y estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado contra la resolución de 20-1-05 del Concejal-delegado de Urbanismo e Infraestructuras del Ayuntamiento de Ferrol, condenamos a esta Administración a requerir a "Residencia Porta Nova, S.L." para que el plazo de tres meses realice las obras necesarias para que el aislamiento acústico del hostal sito en la calle Naturalista López Seoane alcance los 55 dB(A),así como a indemnizar al recurrente en la cantidad de 3.000 euros. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

