Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 948/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 614/2014 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 948/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100776
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00948/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 614/14
RECURRENTE/S:D. Juan
PROCURADOR/A:D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO/S:CONSEJERIA DE SANIDAD.
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE SU SERVICIO JURIDICO
W.R. BERKLEY INSURRANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA.
PROCURADOR/A:DÑA. MARTA SUAREZ VALDIVIESO
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 614/14, interpuesto por D. Juan , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando con asistencia Letrada de D. Miguel A. Alonso Alvarez, contra W.R. BERKLEY INSURRANCE (EUROPE) SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella actuando con asistencia Letrada de Dña, Mariola Nuñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.-Por Auto de 10 de abril de 2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 21 de diciembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO-La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare nulo el acto presunto impugnado de desestimación de la reclamación; se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, y se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración en la cantidad de 47.103 euros, más los intereses legales que procedan a partir de la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
Pretensión declarativa con fundamento en dos motivos: Infracción de la 'lex artis', por entender que concurre una deficiente asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias al que acude por dolor en fosa renal derecha y fosa ilíaca derecha, un alta sin diagnostico, sin realizar pruebas medicas complementarias para llegar al mismo, obviándose la existencia de una leucocitosis, antecedentes de litiasis, dolor abdominal y sensación febril; Subsidiariamente, existencia de una pérdida de oportunidad.
SEGUNDO- A las pretensiones anuladora e indemnizatorias formuladas en la demanda se opone la Administración sanitaria demandada por qué el daño del paciente no guarda relación con la atención prestada, que fue adecuada a las distintas fases del proceso asistencial, poniendo de relieve, además, que en el período que va desde el 13 al 18 de octubre no hubo falta de continuidad en el proceso asistencial, ya que en ese intervalo de tiempo, en concreto el 16 de octubre, su médico de atención primaria le pautó tratamiento antibiótico para combatir la fiebre. En segundo lugar, que las pretendidas pruebas de imagen sugeridas no se acomodaban a la sintomatología que presentaba el paciente cuando acudió a los Servicios de Urgencia el día 13 de octubre, ya que era inespecífica y las pruebas analíticas complementarias realizadas no parecían sugerir la existencia de una infección, de ahí que la aptitud expectante que se adoptó en aquel momento fuera conforme a la 'lex artis'. Y para finalizar, que incluso en el caso de que se hubiera instaurado tratamiento antibiótico el día 13 de octubre, dados los tiempos de evolución de los abscesos, ello no hubiera modificado el resultado final de la nefrectomía derecha.
La compañía aseguradora de la responsabilidad de la Administración demandada interesa igualmente la desestimación del recurso por inexistencia tanto de negligencia o mala praxis como del nexo causal, en tanto el paciente fue correctamente atendido conforme a la sintomatología que presentaba en cada momento, sin que el hecho de que no detectarse un problema de riñón la vez que acudió a urgencias por dolor el 13 de octubre de 20013 suponga un error o retraso en el diagnostico, toda vez que con las pruebas practicadas no se podía entender o sospechar dicha problemática.
TERCERO-Delimitada la controversia a la concurrencia y ausencia respectiva de los requisitos que se exigen para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se demanda ante las posiciones contrapuestas que sobre el particular mantienen las partes litigantes. Al mantener la recurrente que concurre una infracción de la 'Lex Artis' por la deficiente asistencia sanitaria recibida ante la ausencia de un diagnostico certero que impidió una actuación rápida que evitará la extirpación del riñón a falta de las pruebas complementarias para llegar al mismo, ante la persistencia del dolor abdominal como síntoma, así como a la evolución de la infección que conduce a la extirpación de un riñón, omitiendo los antecedentes a tener en cuenta como otros ingresos previos por el Servicio de Urgencias relacionados con dolores en el abdomen y fosa renal derecha, previa operación de litiasis. Mientras que la Administración demandada y la otra parte codemandada sostienen que no ha habido infracción de la 'lex artis' en la asistencia prestada al demandante y que el daño no guarda relación alguna con la asistencia prestada, sino con la fisiopatología del cuadro infeccioso clínico y su peculiar comportamiento en este paciente, sin que ni siquiera pueda afirmarse que un diagnóstico precoz hubiera alterado el devenir del proceso que el paciente padecía.
CUARTO- Para resolver la cuestión planteada hay que tener presente que se formula reclamación por responsabilidad en el funcionamiento del servicio público de salud, y, por ello, que no es exigible un comportamiento negligente o anómalo del servicio ni de las personas que trabajan en el mismo, y que la naturaleza objetiva de esta acción conforme a los textos legales y de la aplicación e interpretación jurisprudenciales no implica la existencia de un deber general de las Administraciones públicas de indemnizar cualquier daño que pueda imputarse causalmente al funcionamiento de sus servicios, sino que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar, es decir, la antijuricidad del daño, para lo cual es preciso acudir a parámetros como 'lex artis' cuya ponderación hay que hacer caso a caso rehuyendo de dogmatismos y pronunciamientos apriorísticos para declarar la misma solución en aras a una mal entendida igualdad en una materia en que la casuística es tan variada y compleja que hace difícil concluir que estamos ante supuestos iguales.
Sentado lo anterior, estamos ante una problemática eminentemente técnica, cuya solución depende de la valoración conjunta de los informes médicos según las reglas de la sana crítica y los antecedentes clínicos aportados incidiendo sobre manera en la atención prestada y en la evolución y desarrollo de las enfermedades y no en datos aislados sobre la practica o no de determinadas pruebas y en los tratamientos pautados si como este caso la atención fue continuada sin solución de continuidad en un periodo de 5 días, tras el alta el paciente fue derivado para control a su médico de Atención Primaria. Es decir, la obligación de medios que cuestiona la parte recurrente debe ceñirse al contexto del momento y a las circunstancias en que se efectúa la asistencia tratando de evitar la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer los diagnósticos. En estos casos resulta imprescindible por la complejidad de la cuestión relativa a la etiología y evolución de las enfermedades una valoración técnica de los antecedentes y de las circunstancias concurrentes para aplicar los parámetros o protocolos generales al caso concreto.
Con base en las consideraciones precedentes procede examinar si es cierto que se omitieron los síntomas y antecedentes clínicos en la asistencia de urgencias prestada al demandante que hubieran aconsejado la realización de pruebas de imagen mediante una ecografía o y/o tomografía computarizada o TAC ante una sintomatología tan evidente y reiterada como se dice. Criterio de la parte recurrente con apoyo en un informe emitido por un medico valorador del daño corporal que no aceptan las contrarias con base en sus propios informes de los servicios sanitarios, de un medico sin especialidad y de otro de Medicina Interna, que descartan que fuera necesario estas pruebas en la asistencia médica cuestionada dado que la sintomatología fue inespecífica y con ausencia de fiebre, que además de las pruebas reseñadas se realizaron al paciente una radiografía de abdomen y un electrocardigrama con resultados normales, siendo la lecuocitosis moderadamente elevada o estaba en límites altos de normalidad, la bioquímica no muestra resultados de infección renal, y que al no existir una presentación clínica característica del absceso renal es frecuente que el absceso se establezca tardíamente y que la previsible de evolución de los abscesos es lenta.
Diferencias de pareceres que no se resuelve acudiendo a los antecedentes, dado que en las consultas de anteriores del año 2012 en los servicios de urgencias por dolor lumbar y dolor en fosa renal derecha, y con una elevación alta de leucocitos en una de ellas, a juicio del médico que emite el informe acompañado con la demanda, no puede determinarse la existencia de pielonefritis y del absceso perirrenal, pese que es una de sus causas y a que en juicio de la especialista en Medicina Interna debería haber tenido muchos episodios de infecciones previas.
Por lo expuesto, no se ha acreditado la necesidad de practicar estudios de imagen de las vías urinarias, pues en el estudio en que se basa uno de los médicos que han informado para las partes demandadas se asocia a la persistencia de fiebre o de los signos y de los síntomas después de 72 horas, no existiendo datos de infección urinaria, y que en este caso tres días después el paciente acude al médico de atención primaria refiriendo dolor a nivel renal derecho con irradiación del uréter del mismo lado y fébricula, prescribiéndole tratamiento antibiótico especialmente indicado en la patología urológica.
No se aprecia por ello retraso en el diagnostico por omitir los factores de riesgo y no emplear los servicios públicos demandados todos los medios disponibles para el diagnostico definitivo del absceso como causa determinantes de la responsabilidad que se demanda debido al funcionamiento anormal de los servicios sanitarios que en relación de causalidad adecuada han originado los daños que reclaman.
La relación expuesta confirma la conclusión precedente en tanto la realización y valoración de las pruebas médicas esta en función de los antecedentes del paciente y el desarrollo de la enfermedad.
En definitiva, en la actuación medica examinada no se detecta infracción de la 'lex artis' por las omisiones y retrasos que señala el recurrente como causa directa de los daños, ni responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal o normal del servicio sanitario de referencia, al margen de cualquier juicio de culpabilidad del personal sanitario que presta servicios en el mismo por resultar ajeno a este ámbito de responsabilidad objetiva, pues hace abstracción de los todos los antecedentes y evolución de su patología incidiendo fundamentalmente en el resultado que no cabe calificar de antijurídico sin justificar que guarden relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal del servicio publico de salud.
QUINTO-Concurren en este caso los supuestos de excepción a la aplicación de la regla de vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para supuestos de desestimación del recurso, de una parte al incumplir la Administración su obligación de resolver obligando al recurrente a interponer el presente recurso para conocer los motivos de desestimación de su reclamación, y de la otra, debido a la complejidad técnico-material que suelen presentar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria, con divergencia de criterios de las partes sobre la actuación médica y su calificación como contraria o a ajustada a la 'lex artis' con base en los respectivos informes y bibliografía consultada, lo que hace necesario el planteamiento del recurso para solventar las diferencias. Esta situación puede equiparse a los supuestos de excepción previstos en la citada norma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan , contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, se confirma. Sin condena expresa de las costas devengadas en la instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

