Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 948/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 479/2013 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 948/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100945


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0008103

Procedimiento Ordinario 479/2013

Demandante:D. /Dña. Margarita

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 948

RECURSO NÚM.: 479-2013

PROCURADOR D. /DÑA.: MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 23 de Septiembre de 2015

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 479/2013, interpuesto por Dª Margarita representada por el Procurador D. Miguel Angel Capetillo Vega, contra la resolución del TEAR de fecha 25 de enero de 2013 en la reclamación NUM000 en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de enero de 2013 en la reclamación NUM000 presentada contra Acuerdo de la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio de recurso de reposición contra Acuerdo por el que se deniega solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009.

La Oficina gestora denegó la solicitud de rectificación al entender que no procedía la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF ya que le interesada prestaba servicios en la Oficina Técnica de la AECI y trabajaba para la misma dentro de la embajada española en Nicaragua, por lo que los trabajos no se prestaban para un establecimiento permanente.

La Resolución del TEAR entendió que la actora, que desarrollaba trabajos de Alta Dirección para la Agencia Española de Cooperación para el desarrollo, en la Oficina Técnica, órgano adscrito a la embajada Española en Nicaragua y desarrollaba en la misma funciones técnicas al tener categoría de coordinadora general, con lo que no ejercía funciones de cooperante. Además, señala que no cumple el requisito de desarrollar su trabajo para un establecimiento permanente o una empresa.

En su demanda la actora señala que procede que se le aplique la exención solicitada ya que su trabajo lo prestó en beneficio de entidades no residentes ya que es la esencia del trabajo de la AECI para la que trabajaba y esa entidad tiene un establecimiento permanente en el país. Añade que su trabajo lo prestaba como cooperante ya que aunque tenía contrato como directiva realizaba su labro sobre el terreno. Señala que los destinatarios de su trabajo son diferentes instituciones de derecho público o privado en defensa de los derechos de la mujer y no la AECID. Se refiere a varias Consultas vinculantes de la DGT y a varias resoluciones de TSJ, así como a una Nota de Unificación de Criterios de la AEAT, en apoyo de su pretensión.

La defensa de la Administración del Estado al contestar a la demanda señala que la actora fue contratada por la AECID como personal de Alta Dirección, el 1 de septiembre de 2001, con prórrogas posteriores, como Directiva con la categoría de Coordinadora General de Cooperación Española, en cuadrándose en la OTC, órgano de la AECID, adscrito a la embajada española en Nicaragua. Niega que por ello ejerciese funciones de cooperante y que trabajase para una empresa o establecimiento permanente, por lo que no se dan los requisitos exigidos en el art. 7. p) LIRPF y solicita la confirmación de la Resolución del TEAR

SEGUNDO.- Se centra este recurso en determinar si procedía aplicar a los rendimientos del trabajo por cuenta ajena de la recurrente, obtenidos en el ejercicio 2009, la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre, aplicable al citado ejercicio.

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

'1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...'

El art. 16. 5 LIS aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo determina:

'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.'

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece:

'...que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad en la entidad destinataria'.

Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

TERCERO.- Tales preceptos deben ponerse en relación con el contrato de trabajo personal, de 1 de septiembre de 2001 de Alta Dirección de conformidad con el Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto y con la ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación Internacional para el Desarrollo, que fue suscrito por la actora con la AECID.

A su vez, consta en el expediente administrativo la siguiente certificación:

Fermina , JEFA DE SERVICIO DE PERSONAL EN EL EXTERIOR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO,

CERTIFICA:

Que Dª Margarita , D. N.I NUM001 y, contratada laboral de esta Agencia, prestó servicios como COORDINADORA GENERAL durante 273 días del ejercicio de 2009 como personal desplazado en NICARAGUA desarrollando las actividades Técnicas de cooperación propias de su cargo encuadrándose con la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la Agencia Española de Cooperación, adscrito a la Embajada de España en el citado país.

Que durante el citado período, obtuvo, como rendimientos de trabajo personal, los que figuran en el certificado del Servicio de Retribuciones de esta Agencia.

Que en esta Secretaría General no consta que el interesado/a, como contribuyente haya formulado opción por la aplicación del Régimen de excesos excluidos de tributación en el artículo 8.A.3.b), punto 4 del Reglamento del I.R.P.F.

Lo que, a los efectos oportunos, firmo en Madrid a doce de abril de dos mil diez.

Es decir, el trabajo de la actora, como Coordinadora General, se desarrollaba en la Oficina Técnica de Cooperación, Órgano de la Agencia Española para la Cooperación y el Desarrollo, adscrito a la Embajada Española en Nicaragua.

Sentado lo anterior, es preciso señalar que esta Sección se ha pronunciado ya sobre una cuestión similar en relación a una recurrente que también tenía un contrato de alta dirección con la AECID para desarrollar su trabajo en Nicaragua y cabe reproducir los argumentos esgrimidos en la Sentencia dictada en el recurso 684/2009, de 8 de junio de 2009 , ponente Sr. Domínguez Calvo:

'QUINTO .- Por consiguiente, la cuestión discutida es si concurre el supuesto de hecho necesario para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p ) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (exención que también anteriormente se encontraba prevista en el art. 7 p ) de la Ley 40/1998 ). En el precepto indicado se establece que estarán exentos del Impuesto los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1º.-Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2º.-Que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en elartículo 8 º A. 3.b) del reglamento de este impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La única cuestión discutida en la presente contienda, y sobre la que debemos dilucidar, es si se cumple el primer requisito de los citados, esto es, que el trabajo de la recurrente se haya realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

... ... ... ... ...

SÉPTIMO .- En el expediente administrativo figuran dos documentos que hemos de tener en cuenta:

1º.-En primer lugar, certificado de la Vicesecretaria General de la Agencia Española de Cooperación Internacional en el cual se certifica que Doña Clemencia , contratada laboral de ese organismo, prestó servicios como Adjunta a la Coordinadora General de la Cooperación Española durante 365 días del ejercicio 2004, como personal desplazado en Nicaragua, desarrollando las actividades directivas de cooperación propias de su cargo, encuadrándose en la Oficina Técnica de Cooperación de la Agencia Española de Cooperación del citado país iberoamericano (folio 5 del expediente).

2º.-En segundo lugar, contrato de trabajo de fecha 22 de diciembre de 2003, entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y la recurrente, en el cual, y en lo que aquí interesa, se dispone que Doña Clemencia tendrá la categoría de Adjunta al Coordinador General de la Cooperación Española en Nicaragua y prestará servicios en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECI integrado en la embajada española en Managua (folios 13 a 16). Además, según el citado contrato, desempeñará las siguientes funciones:

1)Apoyo en general a las labores del Coordinador General de la cooperación española en Nicaragua.

2)Gestión y administración de la Oficina Técnica de Cooperación de la AECI en Nicaragua.

3)Gestión de los recursos económicos asignados por la AECI a los programas de cooperación.

4)Elaboración de informes y memorias de los programas de cooperación.

5)Gestión, seguimiento y control de los programas bilaterales de cooperación.

Igualmente, al folio 17 del expediente administrativo consta documento de prórroga del contrato suscrito entre la interesada y la AECI en fecha 27 de diciembre de 2004, y por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006.

OCTAVO .- Tanto la Administración como el TEAR deniegan a la recurrente la aplicabilidad de la exención prevista en la letra p ) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por considerar que no se cumple el requisito de que el trabajo se realice para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Esta Sala, pese a las alegaciones de la recurrente en su escrito de demanda, considera que, efectivamente, no se cumple el citado requisito.

La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica. Como establece la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, es el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, siendo su objeto (según su propio Estatuto), el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, dirigidas a la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países de desarrollo.

Lo anterior quiere decir que la recurrente ha prestado su trabajo única y exclusivamente para una entidad de derecho público española, y en ningún caso, por tanto, para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

A esta conclusión coadyuva la lectura de las funciones para las cuales fue contratada la recurrente que son enumeradas en el contrato de trabajo, y a las cuales nos hemos referido anteriormente: Apoyo en general a las labores del Coordinador General de la cooperación española en Nicaragua, gestión y administración de la Oficina Técnica de Cooperación de la AECI en Nicaragua, gestión de los recursos económicos asignados por la AECI a los programas de cooperación, elaboración de informes y memorias de los programas de cooperación y gestión, seguimiento y control de los programas bilaterales de cooperación.

Por consiguiente, aparte de que, como afirma la Administración demandada, la recurrente es contratada como personal de alta dirección , y en concreto como Adjunta al Coordinador General de la Cooperación Española en Nicaragua, resulta evidente que desempaña sus funciones únicamente para la AECI, y ni siquiera puede afirmarse que sea una cooperante , al no haberse acreditado que haya participado en la ejecución, sobre el terreno, de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases (según el Estatuto de los Cooperantes aprobado por R.D. 519/2006, de 28 de abril). En este sentido, tanto del contrato como del certificado que obran en el expediente administrativo, se desprende que sus funciones son directivas, pero no se detalla ningún procedimiento en concreto en el que haya participado.

No podemos aceptar, como quiere la recurrente, que la beneficiaria de los trabajos sean 'las entidades no residentes como son las contrapartes en Nicaragua', ni tampoco la administración del país nicaragüense.

El artículo 7 p de la Ley de IRPF exige de modo claro e indubitado que para gozar de esta exención resulta preciso que la beneficiaria de estos trabajos sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En consecuencia, al haberse desplegado los servicios de la actora para una entidad de derecho público española, no podemos entender que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues no podemos considerar como tal a la Oficina Técnica de Cooperación integrada en la Embajada de España en Managua.

Ésta es, por consiguiente, la postura de la Sala, que se deriva directamente de la exigencia legal contenida en el artículo 7 p del Texto Refundido, y ello a pesar de lo que haya podido resolver la Administración de Hacienda en otros casos diferentes y de lo que puedan establecer consultas de la Dirección General de Tributos, que ni tienen alcance normativo ni vinculan a este Tribunal.

Se impone, pues, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.'

Tales argumentos, por motivos de igualdad y de seguridad jurídica, deben servir también para desestimar el presente recurso contencioso administrativo, ya que al haberse desarrollado los servicios de la actora para una entidad de derecho público española, no podemos entender que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente, ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues no podemos considerar como tal a la Oficina Técnica de Cooperación órgano de la Agencia Española para la Cooperación y el Desarrollo, adscrito a la Embajada Española en Nicaragua y por lo tanto integrado en la misma.

Procede por ello la confirmación de la resolución del TEAR.

CUARTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la actora al ser desestimado el recurso, por aplicación del art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Margarita representado por el Procurador D. Miguel Angel Capetillo Vega, contra la resolución del TEAR de fecha 25 de enero de 2013 en la reclamación NUM000 , la cual confirmamos, con imposición de las costas procesales a la actora

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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