Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 948/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2020 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 948/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3540
Núm. Roj: STSJ AND 3540:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 285/20
SENTENCIA NÚM. 948 DE 2022
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 285/2020, dimanante del procedimiento ordinario 115/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía 600.000 €, siendo parte apelante la UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada y dirigida por el letrado D. José María Corpas Ibáñez; y parte apelada, DON Pedro Miguel, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Josefina López-Marín Pérez, y dirigido por el letrado D. Rafael Estepa Peregrina.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las parte apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelado, contra la Resolución de la Rectora de la Universidad de Granada, de fecha 10 de junio de 2016, que inadmitió, por extemporánea, la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia del funcionamiento anormal del citado ente universitario, por la no adopción de las medidas de seguridad e higiene que han concluido en la jubilación por incapacidad permanente del recurrente, decretada por Resolución de la Universidad de Granada de fecha 25 de mayo de 2015, derivada de la enfermedad profesional EPOC tipo enfisema con limitaciones respiratorias superiores al 60%.
SEGUNDO.-Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el examen del motivo de la apelación sustentado en la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente.
La parte apelante insiste en esta alzada en que, cuando el recurrente reclamó en ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial, ésta estaba prescrita por el transcurso del plazo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Considera la parte apelante que el día inicial del cómputo ha de ser el 16 de abril de 2015, que es cuando el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) entiende que la lesión se encuentra estabilizada.
Niega, por otra parte, que el plazo de prescripción se interrumpiera por las razones que consideró la Juez a quo.
La parte apelada, en lo concerniente a la prescripción de la acción, estima ajustada a derecho la sentencia recurrida.
TERCERO.-El artículo 142.5, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporisal caso enjuiciado, establece que, 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas en plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
La sentencia apelada rechaza la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial y condensa su razonamiento en su fundamento jurídico cuarto, que transcribimos:
"'Así, opone la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reclamación por considerar que conforme al art. 142.5 de la Ley 30/1992 , debió quedar presentada en abril de 2016, dentro del año siguiente a abril de 2015 que es cuando se dictaminó por el Equipo de Valoración, sobre la enfermedad del actor, aunque la Resolución de Jubilación es de mayo de 2015. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo de prescripción que no de caducidad, y que ha entenderse interrumpido, por cualquier tipo de actuación en orden a determinar la responsabilidad y consta en el expediente en los folios 61 y siguientes que previa a la instancia de mayo de 2016, ya se debía de estar tramitando el preceptivo expediente de averiguación de causas. Y consta en el EA que se han seguido en paralelo a este procedimiento 115/2017, Y el procedimiento 411/2017 ante el Juzgado nº 5 a instancia de la UGR, por la declaración de lesividad del previo pronunciamiento de 2014, a propósito de una previa incapacidad laboral transitoria, de que se trataba de un supuesto de enfermedad profesional. Y según resulta de los folios 17 y 45, la D.G.C.P., le vuelve a reiterar, por dos veces, que la UGR debe de tramitar este expediente, pues la Responsabilidad Patrimonial puede incoarse tanto a petición de parte, como de oficio y conforme a la regulación específica de clases pasivas, el primer paso era la tramitación de este expediente de averiguación de causas que se le está reclamando de la UGR, tanto desde el Ministerio de Hacienda, como por la actora desde octubre de 2015. Por tanto no puede declararse que esté prescrita la acción, cuando previamente la UGR, debió de tramitar este expediente y estando interrumpida la prescripción'".
Pues bien, la Sala no puede aceptar los precedentes razonamientos, por ser contrarios a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Lo que primero se echa en falta es que, siendo el plazo prescriptivo de un año ex artículo 142.5 de la Ley 30/1992, no se concrete por la Juez a quo el día inicial del cómputo de dicho plazo o dies a quoy el día final o dies ad quem.
En efecto, se equivoca la Juez de instancia, la que no tiene en cuenta que, de acuerdo con el informe del EVI, conforme a la valoración de fecha 16 de abril de 2015 (folios 31 y 32 del expediente administrativo), la lesión, a esa fecha, se encontraba estabilizada. Dicho informe determina que 'el interesado está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para las funciones que desempeña'y que 'la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para todo profesión u oficio'. En dicho informe, se determinó el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'EPOC GOLF IV TIPO ENFISEMA PANACINAR (492). SAHS TRATADA CON CPAP. DISLIPEMIA CON HIPERCOLESTEROLEMIA MAL CONTROLADA. ATEROMATOSIS AÓRTICA. HTA. EN PACIENTE DE MODERADO-ALTO RIESGO VASULAR'.
Por tanto, a la fecha de valoración del EVI, 16 de abril de 2015, ya se había determinado la estabilización de las lesiones y sus secuelas, de modo que el dies a quodel plazo prescriptivo ha situarse en esa data. Y es que no puede estar la acción por responsabilidad patrimonial en disposición de ser ejercitada en el tiempo ilimitadamente, y ello por obvias razones de seguridad jurídica. Por ello, ya la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2009 (recurso 1859/2005; ponente, Excmo. Sr. Don Octavio Juan Herrero Pina; ref. ROJ: STS 4415/2009), expuso en el párrafo sexto de su fundamento jurídico sexto cuanto sigue:
"'Es por ello que la apreciación como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, plasmada en la sentencia de instancia y referida al informe del resultado de la segunda intervención de 16 de noviembre de 1998, resulta conforme al ordenamiento jurídico, sin que frente ello puedan prosperar las alegaciones de la parte en este recurso -que por cierto y significativamente, en su reclamación inicial, señala como momento de la lesión 'dentro de cualquiera de las tres intervenciones dichas, a las que fue sometido el reclamante. Cuestión que debe obrar en la historia clínica del paciente'-, pues el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal'".
Resulta de interés a este respecto la cita de nuestra sentencia 715/2015, de 20 de abril de 2015 (recurso 1213/2009), en la que dejamos noticia bastante de la jurisprudencia pergeñada sobre esta materia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En su fundamento jurídico segundo dejamos dicho cuanto sigue:
"' SEGUNDO.-Por tener carácter preferente, es obligado examinar la prescripción de la acción alegada por la Administración demandada.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que, 'en todo caso, el derecho a reclamarprescribe al año de producido el hechoo el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físicoo psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6961/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2008/227873), en su fundamento jurídico segundo razona lo que sigue:
'SEGUNDO.- El artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar prescribe por el transcurso de un añodesde la producción del hecho o del acto que motive la petición, o desde que se manifieste su efecto lesivo, precisando que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho término empezará a computarse a partir de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas.
Este precepto expresa, cuando de daños personales se trata, el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que impide iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, principio asumido por nuestra jurisprudencia hace ya tiempo (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ). De acuerdo con el mismo, el dies a quo (día inicial) para realizar el cómputo es aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando acaece el evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el citado precepto legal, el 'alcance de las secuelas' (véase nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 238/07 , FJ 4º)).
Por esta razón, hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima ( sentencias de 5 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 8780/99 , FJ 1º), 19 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2892/00 , FJ 1º), 29 de noviembre de 2002 (casación para la unificación de doctrina 12/02, FJ 1 º) y 13 de octubre de 2004 (casación 6261/00 , FJ 3º)).
Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos( sentencias de 28 de febrero de 2007 (casación 5536/03, FJ 2 º) y 18 de enero de 2008 (casación 4224/02 , FJ 4º), la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas ( sentencia de 19 de septiembre de 2007 (casación 2512/02 , FJ 3º) o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica ( sentencia de 21 de junio de 2007 (casación 2908/03 , FJ 3º. No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento.
En efecto, la Sala de instancia considera que el diagnóstico definitivo se produjo en la fecha a la que alude el informe obrante al folio 74 del expediente administrativo, en el que el jefe de sección de neuropediatría del Hospital Universitario ' DIRECCION000' de Murcia indica que el 7 de febrero de 1991 Ernesto se encontraba correctamente diagnosticado de meningitis aguda, ordenando su traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos; que le atendió en sucesivas visitas entre aquella fecha y el 13 de marzo siguiente, calificándose la enfermedad, a su alta, de encefalopatía secundaria a meningitis por hemophilus influenzae con atrofia cerebral cortico-subcortical. Posteriormente siguió diversos controles en la consulta externa de neuropediatría figurando en el último informe, emitido el 11 de septiembre de 1992, la comunicación a la familia del mal pronóstico, momento en que los allegados del paciente decidieron reconsiderar el proceso en otro centro. Esta realidad es reconocida en la demanda, cuyo hecho segundo admite que el diagnóstico de meningitis aguda se produjo el 7 de febrero de 1991, por la mañana.
Es verdad que, como también se indica en la demanda, el niño siguió tratamiento en el Hospital ' DIRECCION001' de Barcelona, en el que el diagnóstico se confirmó, indicándose a.la familia que podía mejorarse la epasticidad (síntoma que refleja el trastorno motor del sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos) acudiendo a una intervención de derivación vetrículo-peritoneal, mediante válvula, a cuyas resultas estuvo ingresado entre el 14 y el 30 de marzo de 1993. En enero de 1994, para reducir la tetraparesia espática con subluxación de la cadera derecha, fue sometido a una nueva cirujía y, el 2 de mayo de 1999, a otra para solventar quirúrgicamente el flexo irreductible de ambos codos que provocaba problemas higiénicos. Nadie discute tampoco que, como consecuencia de la grave enfermedad que le aqueja, el hijo del recurrente presenta pérdidas anatómicas o funcionales y que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida.
Ahora bien, daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo ( sentencia de 18 de enero de 2008 , FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance( sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año , FJ 3º ).
En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar.
El segundo motivo del recurso de casación debe, por ende, desestimarse'.
La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de enero de 2008 (recurso de casación 4224/2002; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez; ref. EDJ 2008/1820), en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto dice:
' TERCERO (...) En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por el recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.
Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que'el'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )'.
CUARTO.- Sentado lo anterior, carece de fundamento el loable intento que efectúa la representación de la actora en orden a convencer a la Sala de que estamos en presencia de un daño continuado y no, como razonadamente aprecia la Sala de instancia, de un daño permanente , ya que los argumentos de la recurrente parten de una inequívoca confusión entre secuelas y padecimientos. Hemos de dejar sentado que, en el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó tras el parto por el Servicio correspondiente del' HOSPITAL000.', del que se dejó nuevamente constancia en el momento del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, consta que sufre una Tetraparexia con parálisis cerebral Permanente e invariable y se determinan y concretan las secuelas y su alcance(folios 41 y 42 del expediente administrativo). Asimismo, las secuelas del niño aparecen expresadas en la propia demanda de la actora (folio 2 del expediente administrativo); en el informe de Alta del' HOSPITAL000.' de fecha 26 de octubre de 1994 y en una revisión efectuada al hijo de la recurrente'(...)'".
Yerra también la Juez a quo cuando otorga virtualidad interruptiva al expediente de averiguación de causas a que alude y a la pendencia del recurso 411/2017 que se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada. Y es que, como discepta el letrado de la Universidad de Granada, en el citado recurso del Juzgado de igual clase número 5 de Granada, lo que ventila es si la resolución de 19 de mayo de 2014, por la que se declara la enfermedad profesional que padecía el recurrente, es o no contraria a derecho, al existir un posible error en el diagnóstico de la enfermedad y sus posibles causas, lo que desde luego no impide la apreciación de la prescripción de la acción, pues, en todo caso, en el 115/2017 ya se había determinado la estabilización de las lesiones y sus secuelas por el informe del EVI en la valoración de 16 de abril de 2015.
De otra parte, tampoco tiene efectos interruptivos los procedimientos seguidos ante la Seguridad Social a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad permanente. Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en oposición a la doctrina de la Sala Primera del Alto Tribunal. En efecto, según constante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 'dies a quo'del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos es el de la fecha de curación o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado. Así lo ha expresado la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 463/2019, de 4 de abril de 2019 (recurso de casación 4399/2017; ponente, Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano), la que, además, como hemos dicho, hace referencia a la disímil doctrina entre la Sala Primera y la Sala Tercera sobre el indicado instituto de la prescripción de la acción. Es menester transcribir lo que la mentada sentencia de la Sala Tercera razona en sus fundamentos jurídicos primero a tercero:
"'PRIMERO
Objeto del recurso:
El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el 'dies a quo' del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad.
La sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 812 (sic) 2013, de 9 de enero (casación 1574/09 ) resume la evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: "Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002, así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.
Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad ( SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008; 22 de febrero de 2012, RCIP n.º 522/2009; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006, entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005).
Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 2 de enero de 1991, 6 de octubrer de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998, 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005).
De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005, fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral" (la negrita y el subrayado es nuestro).
Por el contrario, esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000- se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que "con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.................. que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como 'dies a quo' el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)", sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.
En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: "En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo 'dies a quo' ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ..........".
En definitiva, desde la fecha estabilización de las secuelas por la enfermedad reconocida al recurrente, 16 de abril de 2015 (valoración del EVI), hasta la fecha de la reclamación por responsabilidad patrimonial, 24 de mayo de 2016, transcurrió el plazo de prescripción estatuido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporisal caso enjuiciado.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuya no imposición está justificada desde el entendimiento de que, para alcanzar certidumbre jurídica sobre el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo de la acción por responsabilidad patrimonial, ha precisado de una doble instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE GRANADAcontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de fecha 9 de septiembre de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pedro Miguel contra la Resolución de la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA, de fecha 10 de junio de 2016, ut supra citada, por ser dicho acto administrativo conforme a derecho.
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024028520, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
