Última revisión
12/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 949/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 949/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100931
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:5059
Encabezamiento
RECURSO N° 577/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 949/2003
Presidente
D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO
Magistrados
Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO
En Valencia a doce de junio de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz MARTÍN en nombre y representación de Dª Elisa y Dª Lidia , Dª Magdalena y Dª Marina , contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 26-1-2000 por la que se fija en 14.223.957 ptas el justiprecio de la finca n° NUM000 del proyecto de expropiación para la ampliación de la Avda de Burjassot, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandado el Ayuntamiento de Valencia, asistido y representado por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y declare que el justiprecio procedente es el fijado en la en su hoja de aprecio, es decir, 124.889.182, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y al abono de intereses.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.,
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10-6-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente por el procurador D. Juan Antonio Ruiz MARTÍN en nombre y representación de Dª Elisa y Dª Lidia, Dª Magdalena y Dª Marina, la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 26-1-2000 por la que se fija en 14.223.957 ptas el justiprecio de la finca n° NUM000 del proyecto de expropiación para la ampliación de la Avda de Burjassot.
El Jurado, partiendo de la clasificación del suelo como Urbano Vía Pública , sin urbanización consolidada, en la situación al art. 28. 2 L. 6/98 por aplicación de lo dispuesto en el mismo, establece que procede realizar su valoración conforme a lo establecido en los apartados 1º y 2° del mismo , de donde el valor de este tipo de suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento correspondiente (el mayor entre el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente), del valor básico de repercusión más específico recogido en las Ponencias de Valores Catastrales para el terreno a valorar.
Apreciando que en el caso no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión y tampoco se puede acudir a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante en el polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluído el mismo (art. 29) por no haber sido aportado por la Administración, se remite al supletorio del 1 m2/m2.
Y siendo el aprovechamiento resultante de la edificación existente de 1,31 m2/m2, acude a este por ser el mayor de los dos.
Como tampoco son aplicables los valores de las Ponencias Catastrales , de conformidad con el ap. 4° del art. 28 ya citado, se remite al valor de repercusión obtenido por el método residual, según la fórmula:
Vv = 1,4 x (Vr + Vc) x Fl, en la cual:
Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2 construído.
Vr = Valor de repercusión del suelo en ptas./m2 construído.
Vc = Valor de la construcción en ptas./m2 construído.
Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor del producto inmobiliario, análogos por su ubicación y características constructivas.
1,40 = Coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.
Por lo que se refiere a la finca parte de un Vv de 112.092 ptas./m2 y de construcción de 93.4100 ptas/m2 , y siendo el factor de localización 1,20, obtiene un valor de repercusión 13.451 ptas./m2, al que aplica el aprovechamiento correspondiente de 1 ,31 resultando el valor de repercusión de 17.620,81 ptas./m2.
Ello si bien, teniendo en cuenta que las hojas de aprecio de la Administración y del expropiado, son el límite mínimo y máximo -respectivamente- dentro del cual puede moverse el Jurado, y siendo que la Administración Expropiante ofreció un justiprecio de 19.110 ptas./m2, habrá que estar a este. Multiplicado por la total superficie de suelo resulta un total de 8.331.960. ptas.
Por lo que se refiere a la edificación existente, señala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2 de la L. 6/98 que se calculará de acuerdo con la normativa catastral , en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de la misma, remitiéndose al procedimiento y coeficientes a aplicar contenido en el RD 1020/93 de 25-6, estimando:
Para la TIPOLOGÍA VIVIENDA:
- Coste de reposición: 54.684 ptas./m2.
- Coeficiente de antigüedad: 0 ,28.
- Coeficiente conservación: 1.
- Total: 15.311,52 ptas./m2., que multiplica por la superficie construída (137 m2 y 12 m2, resultando por estos conceptos un total de 2.097.678 ptas y 183.738 ptas , respectivamente.
Para la TIPOLOGÍA ALMACÉN:
- Coste de reposición: 23.436 ptas./m2.
- Coeficiente de antigüedad: 0,28.
- Coeficiente conservación: 1
- Total: 6.562,08 ptas./m2., que multiplica por la superficie construída (447 m2) resultando un total de 2.933.250 ptas
Finalmente al total añade el 5% de premio de afección (677.331 ptas.) fijando como justiprecio la cantidad de 14.223.957 ptas.
El actor muestra disconformidad con dicha valoración, con base, en síntesis a la siguiente argumentación:
- que la valoración del Jurado se encuentra carente de motivación por lo que al aprovechamiento urbanístico se refiere, que podía extraerse de los edificios que circundan el suelo objeto de la expropiación que alcanzan ocho plantas, y que la valoración que debe prevalecer por cumplir los criterios establecidos en el RD 1020/93 es la efectuada por el perito de la parte.
SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del T.S., "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia , especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la Resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales , ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".
Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer , a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".
TERCERO.- En el caso presente, por tratarse de suelo urbano sin urbanización consolidada (aun cuando cuente con servicios urbanísticos, la consolidación de los mismos ha de determinarse de acuerdo a las determinaciones del planeamiento vigente) y en la situación del ap. 2 del art. 28 L. 6/98 (ámbito de gestión para la reforma , renovación o mejora urbana) habrá de estarse, como señala la resolución impugnada, al valor urbanístico del mismo que según dispone el ap. 1 del mismo art en relación con el 2 se determinará, por aplicación al aprovechamiento resultante (mayor entre el establecido por el planeamiento o el resultante de la edificación existente), del valor básico de repercusión más específico recogido en las Ponencias de Valores Catastrales para el terreno concreto a valorar.
Como no son aplicables los valores de las Ponencias Catastrales, de conformidad con el ap. 4° del art. 28 ya citado , procede acudir al valor de repercusión obtenido por el método residual.
La fórmula del método residual se recoge el R. Dec. 1020/93 al que también se remite el perito, en el Cap. III, Norma 16.1:
Vv = 1 ,4 x (Vr + Vc) x Fl, en la cual:
Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2 construído.
Vr = Valor de repercusión del suelo en ptas./m2 construído.
Vc = Valor de la construcción en ptas./m2 construído.
Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor del producto inmobiliario, análogos por su ubicación y características constructivas.
Llegados a este punto ha de indicarse que la prueba pericial practicada en fase probatoria por perito debidamente insaculado -Arquitecto Superior-, no puede imponerse frente a las conclusiones del Jurado, en lo atinente al valor del suelo, pues si bien parte de un valor en venta del mercado immobiliario zonal en 1.998 que situa en torno a 140.000 ptas , aplica por el contrario un aprovechamiento inferior al de la zona, al aplicar el de 1 m2/m2, cuando en este caso el Jurado aplica el aprovechamiento resultante en función de la edificación ya existente, que asciende a 1,31 m2/m2, y ello por ser Superior al anterior, además el perito no descuenta gasto alguno en concepto de urbanización ignorando lo dispuesto en la norma 9 del R.D. 1020/93 de 25 de junio.
Así pues y respecto del valor del suelo la prueba pericial resulta inoperante, prevaleciendo el valor fijado por el Jurado que asciende a 8.331.960 ptas.
Por lo que se refiere a la edificación debe de distinguirse entre la valoración de la vivienda y de la nave dedicada a almacén.
El perito al calcular el valor de reposición de la vivienda parte del módulo Básico de construcción aprobado el 28-5-1997 que asciende a 55.800 ptas/m2 según consta en la certificación del catastro incorporada al folio 48 del expediente, y aunque el Jurado parte del de 54.684 ptas./m2 , apartándose en este punto de la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio, el valor final del coste de reposición que fija es Superior al que resulta de la pericial practicada y al fijado por la administración por tanto en este punto se mantiene también la valoración del Jurado al ser como ya se ha dicho más favorable al actor que la que resulta de la pericia evacuada.
En cuanto al almacén el perito coincide con el Jurado en el valor del coste del m2 que establece en 23.436 ptas/m2, pero no aplica el coeficiente de antigüedad que corresponde, pues en la certificación catastral incorporada al expediente se hace constar; luego de especificar que el inmueble se compone de un local destinado a almacén, otro a vivienda y elementos comunes, que el uso predominante del edificio es residencial, la fecha de construcción 1.920 y el Estado de conservación normal. Por tanto el coeficiente de antigüedad aplicado por el Jurado se ajusta a lo dispuesto en la norma 13 del RD 1020/93, sin pueda aceptarse la aplicación de una antigüedad menor del almacén que el perito corrige con base en las manifestaciones que obran en el informe pericial acompañado por el expropiado al remitir su hoja de aprecio a la Administración, y en el que se afirma sin más que la nave se construyó en 1964 , pero sin justificación alguna de ello, por lo que en este punto se mantiene la valoración del coste de reposición fijado por el Jurado que se estableció en 2.933.250 ptas.
Por tanto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Ruiz MARTÍN en nombre y representación de Dª Elisa y Dª Lidia, Dª Magdalena y Dª Marina, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 26-1-2000 por la que se fija en 14.223.957 ptas el justiprecio de la finca n° NUM000 del proyecto de expropiación para la ampliación de la Avda de Blirjassot
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

