Última revisión
05/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 949/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2179/2003 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 949/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100888
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00949/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 949
RECURSO NÚM.:2179-2003
PROCURADOR D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 5 de Junio de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2179-2003 interpuesto por D. Ángel representado por el procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2003 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16.5.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra liquidación por sanción derivada de A01, relativa al IVA, ejercicio de 1998, por importe de 12.849,81 ?.
El 1 de agosto de 2000, procedió a incoar el acta firmada en conformidad por el Impuesto y ejercicios reseñados en la que se hacia constar junto con el informe ampliatorio emitido lo siguiente:
a) El contribuyente estaba dado de alta en el Epígrafe de I.A.E. 731 "Abogados", actividad efectivamente ejercida en el período de comprobación.
b) Que el sujeto pasivo no presentó las declaraciones correspondientes a periodo impositivo indicado.
c) Las cuotas y bases se fijaron en estimación directa.
d) El sujeto pasivo repercutió las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles puestas de manifiesto por la Inspección, pero no ingresó su importe.
e) Los hechos tras la incoación del correspondiente expediente sancionador fueron considerados constitutivos de una infracción grave de los arts. 77 y 79 a) por dejar de ingresar.
f) Se impuso sanción por importe de 2.138.029 ptas, tras aplicar el 30 % de reducción por conformidad sobre una base del 75% de la cuota defraudada, mas un 25% en concepto de ocultación conforme al art. 82.1 .d).
No conforme con la sanción interpuso reclamación económico administrativa, cuya desestimación es objeto del presente recurso.
SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la sanción. Alega en primer lugar la ausencia de culpabilidad del infractor, ya que durante ese año sufrió una grave enfermedad por la que le internaron y no pudo cumplir con sus obligaciones fiscales, lo que supone la concurrencia de fuerza mayor. En segundo lugar, sostiene que ha sido indebidamente calificada la infracción porque se trataría, en todo caso, de infracción simple del art. 78.1 .a) por no presentar autoliquidaciones.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. En cuanto al primero de los motivos invocado, el art. 77.4 Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ...b) Cuando concurra fuerza mayor.
La redacción no es mas que consecuencia del principio de culpabilidad, que definitivamente se introdujo en la LGT de 1963 tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/85 .
Sin embargo, pese a la manifestación del recurrente, hay dos evidencias que demuestras que el interesado pudo y no presentó las declaraciones trimestrales del IVA, sin que concurriera causa de fuerza mayor alguna provocada por su enfermedad. Comprobamos como el recurrente sí pudo ejercer su actividad profesional durante el ejercicio, como lo evidencian las bases imponibles sobre las que repercutió un IVA que no ingresó. No queda claro que tipo de enfermedad es esa que impide al contribuyente cumplir con sus obligaciones fiscales, pero no le incapacita para realizar sus actividades profesionales. Resulta simplemente inverosímil.
CUARTO. En cuanto a la indebida calificación, en ningún caso puede ser encuadrable la conducta en la infracción simple del art. 78.1.a) de la LGT , porque estamos ante un supuesto de falta de ingreso de deuda, y no ante la simple falta de presentación de autoliquidación, con lo que debe ser calificada con arreglo al art. 79 .a) por dejar de ingresar. No debemos olvidar que a tenor de la redacción del art. 78 , solo estaremos ante infracciones leves "cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.".
La falta de ingreso hace que la infracción deba ser calificada conforme a la tipificación del art. 79.a) y no del 78.1 .a) de la LGT.
QUINTO. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, su Disposición Transitoria Cuarta.1 establece: «Esta Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza». Este texto legal regula la infracción cometida por la actora en su artículo 191 , norma que califica la infracción como leve cuando la base de la sanción sea igual o inferior a tres mil euros o cuando, siendo superior, no exista ocultación, siendo sancionable tal infracción con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
En el presente caso, la infracción cometida consistió en la falta de declaración e ingreso de las cuotas antes reseñadas, de modo que la acción realizada por el contribuyente fue precisamente la descrita en la infracción regulada en la norma tributaria, por lo que de aplicarse la agravante de ocultación se estaría sancionando dos veces la misma conducta, una por ser constitutiva de la infracción y otra por integrar una circunstancia de agravación, lo que no es admisible. Por ello, el importe de la sanción debe ser reducido al 50% del importe de la cuota defraudada.
SEXTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser parcialmente estimatorio, sin pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra liquidación por sanción derivada de A01, relativa al IVA, ejercicio de 1998, por importe de 12.849,81 ?, anulando la sanción impuesta en los términos establecidos en la presente sentencia, debiéndose dictar otra en la que se suprima la agravación por ocultación, desestimando el resto de las pretensiones del actor y sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

