Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 949/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 160/2009 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 949/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100921

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12161


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 160/2009 (A)

Dimanante del recurso nº 528/08-F del JCA 9 Barcelona (Pieza de medidas cautelares)

Parte apelante: D. Felipe

Parte apelada: Ayuntamiento de Tordera

SENTENCIA Nº 949

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Felipe , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Serna Sierra, contra el Ayuntamiento de Tordera, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ramentol Noria, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2.008 , denegando la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 19 de octubre de 2.009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada, donde ya se hace notar, sin que haya en ello error alguno, que, habiendo sido objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución municipal de 21 de agosto de 2.008, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la de 23 de enero anterior, aprobando las cuotas urbanísticas del proyecto de urbanización del sector residencial San Daniel, se pretende obtener la suspensión cautelar de la ejecutividad de una resolución diferente, concretamente de posterior liquidatoria de las indicadas cuotas, que se dice aprobada por decreto de la Alcaldía de 17 de abril de 2.008 , que ni tan siquiera habría sido notificado al apelante.

En cualquiera de los casos, solicitada la suspensión de la resolución recurrida sobre la base de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , y siempre partiendo de que no se está ahora en el momento procesal de entrar a valorar en profundidad lo que constituye el fondo del asunto, ni tan siquiera a los efectos meramente cautelares de que se trata, pues en otro caso se estaría anticipando el fallo correspondiente al momento final del proceso, cabe recordar que, si bien la regla general de la ejecutividad del acto administrativo no excluye la posibilidad de su suspensión, es procedente en todo caso la ponderación de los intereses públicos y de tercero, atendido el perjuicio que para el interés general pudiera acarrear la adopción de la medida cautelar solicitada, y sin perder de vista en todo caso tanto la posible concurrencia de un peligro de daño jurídico para los intereses del recurrente por una posible demora del proceso ("periculum in mora"), como la eventual apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado, con la consiguiente probable ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris").

SEGUNDO. Valoración que, en sintonía con lo acordado en el auto impugnado, excluye la adopción de la medida cautelar interesada en el caso concreto, al estimarse que la ejecución de la resolución impugnada ni podría hacer perder al recurso interpuesto su finalidad legítima para el caso de ser estimado en su momento, ni puede producir al recurrente daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, pues los recursos referidos en último término a cantidades evaluables económicamente no presuponen, en principio, atendida siempre su misma naturaleza, origen y cuantía, la producción de supuestos de reparación imposible o difícil que permitan hacerles perder su finalidad legítima, ya que dicha finalidad es fundamentalmente el obtener la anulación del acuerdo por el que se impuso tal pago, y, caso de haberse satisfecho, conseguir la devolución del importe ingresado, devolución que sería la ineludible consecuencia de la anulación del acto administrativo impugnado, por lo que la situación sería fácilmente reparable.

Existiendo en el supuesto de cuotas de urbanización una absoluta preponderancia del interés público en juego, cuando en definitiva se pretende obtener la suspensión del pago de determinadas cuotas giradas con ocasión de la ejecución de un proyecto de urbanización, obviando la solicitante el hecho de que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística vienen obligados a sufragar los costes de la misma, de suerte que las liquidaciones derivadas de ésta no tienen tan siquiera naturaleza tributaria, por lo que para obtener la suspensión de su ejecutividad ni tan siquiera puede acudirse a los mecanismos, en forma de garantía o aval, establecidos para la suspensión de las liquidaciones tributarias, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Felipe contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2.008. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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