Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 949/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 949/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014101203

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00949/2014

RECURSO: P.O. 111/2014

RECURRENTE: DÑA. Celia

PROCURADOR: D. JESUS VAZQUEZ TELENTI

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 949/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 111/2014 interpuesto por DÑA. Celia , representada por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Graña Barreiro, contra la CONSEJERIA DE ECO NOMIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 16-7-2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, de fecha 10 de diciembre de 2013, que declaraba la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la propia Consejería de 17 de abril de 2013 por el que se revocó la subvención reconocida por resolución de 28 de diciembre de 2007, y se dispuso el reintegro del importe relativo a la misma, más los intereses legales.

La supuesta extemporaneidad se basa en la notificación practicada, ante la imposibilidad de hacerlo en el domicilio designado a tales efectos, por medio de edictos en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Lena, con fechas de 12 y 24 de junio de 2013, respectivamente y no presentar el recurso de reposición hasta el día 24 de octubre de 2013.

Interesa la recurrente que se declare la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho, así como de las resoluciones, de 11 de mayo de 2012, por la que se inicia el expediente de revocación y, de 17 de abril de 2013, por la que se acuerda su revocación y, asimismo, declare la nulidad de la providencia de apremio dictada por la Delegación de Hacienda de Castilla y León por indicación del Principado de Asturias, declarando la ineficacia jurídica de todas dichas resoluciones y actos administrativos y de todos aquellos que tengan relación o se deriven o sean consecuencia de los mismos y que no hubieran sido notificados a mi representada, con todas las consecuencias legales inherentes cual la devolución de las cantidades que se hubieran abonado indebidamente en concepto de devolución y cantidades ingresadas en la vía de apremio, con expresa imposición de las costas causadas, argumentando para ello, que las indicadas resoluciones son nulas de pleno derecho, por causar indefensión, al no haber sido notificadas en legal forma a mi representado, pues ni se intentó una segunda notificación, ni se practicó en otros domicilios de los que tenía constancia la Administración como expresamente admite el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al disponer que se practicarán en el lugar indicado a tal fin y cuando no fuera posible en cualquier otro adecuado y por cualquier medio.

SEGUNDO.- La recurrente parte de los siguientes hechos: Que por resolución de fecha 11 de mayo de 2012 se acordó iniciar el expediente de revocación, intentando su notificación a la interesada en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de Pola de Lena, estando ausente a la hora del reparto, y sin intentarlo una segunda vez se procedió a su publicación por edictos en el BOPA y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Lena y que en la misma fecha, 17 de abril de 2012, se dictó la resolución acordando revocar la subvención y se giró liquidación por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dirigiendo la notificación de la resolución revocatoria al indicado domicilio de la C/ DIRECCION000 , siendo devuelto por desconocida, siguiéndose su notificación edictal, en tanto que la liquidación se dirigió a la PLAZA000 Nº NUM000 , NUM001 , de Trobajo del Camino, León.

Frente a dichas argumentaciones tenemos que decir, según resulta del expediente administrativo, que la resolución acordando iniciar la revocación de la subvención se intentó notificar a la recurrente en dos ocasiones, los días 17 y 21 de mayo de 2012, en el domicilio de la DIRECCION000 Nº NUM002 , estando ausente en el reparto (folio 144) y que siendo cierto que el día 17 de abril de 2012 se dictó la resolución revocatoria de la subvención, con la notificación que se indica (folio 162), pues siendo desconocida resultaba innecesaria una segunda notificación, sin embargo, no consta fecha alguna de la liquidación girada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias que consta al folio 147 del expediente, siguiente a los referidos a la resolución revocatoria de la subvención.

TERCERO.- Para la resolución de la cuestión controvertida que se deriva de la declaración de inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de reposición interpuesto frente a la reclamación por vía de apremio del importe de la subvención otorgada y revocada, resulta ineludible examinar si se ha producido indefensión y por ello nulidad de actuaciones, por una incorrecta o defectuosa notificación de la iniciación y tramitación del procedimiento revocatorio de la subvención, pues de estimarse dicho defecto haría ineficaz la providencia de apremio así como la reclamación en período voluntario.

Figura en la solicitud de la subvención (folio 1 del expte.) como domicilio a efectos de notificaciones, la DIRECCION000 Nº NUM002 de Pola de Lena, como domicilio familiar, en el D.N.I., el Nº NUM003 de la misma calle (folio 5), y como domicilio del centro de trabajo, la C/ Cava Baja Nº 8 de la misma localidad de Pola de Lena, figurando en las facturas por las obras y suministros recibidos indistintamente dichos domicilios, en el arrendamiento del local, el Nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 de Pola de Lena, y en los escritos dirigidos a la Administración, el Nº NUM002 de la DIRECCION000 y el de la C/ Cava Baja, si bien la Administración al contestar a los mismos siempre los dirigió al fijado en la solicitud de la DIRECCION000 Nº NUM002 , siendo recepcionados correctamente y al que también dirigió, en la forma relatada en el Fundamento de Derecho anterior, las notificaciones de las resoluciones acordando el inicio del expediente revocatorio, y el de la propia revocación y reintegro, por lo que dichas notificaciones se practicaron correctamente en el domicilio indicado para tal fin, intentando la primera en dos ocasiones, por estar ausente a la hora del reparto, y una sola vez la segunda, por ser desconocida, y ante la imposibilidad de efectuarlas de forma personal se procedió a su notificación edictal en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el que se halla ubicado el domicilio y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Constan a los folios 157, 169 y 176 del expediente Administrativo liquidaciones emitidas por servicios tributarios, sin fecha y sin que conste su notificación, relativas, las dos primeras, al reintegro de la subvención por incumplimiento de permanecer en el RETA por un período de tres años, y la tercera, a su reclamación en vía de apremio, dirigidas a la recurrente a la PLAZA000 Nº NUM000 , NUM001 , de Trobajo del Camino, León, la primera y a la misma dirección de León la segunda y la tercera.

De igual forma figura en el expediente administrativo (folio 170) que, el día 8 de octubre de 2013, la recurrente remitió un correo electrónico a una funcionaria de la Consejería de Economía y Empleo solicitando la remisión de toda la documentación relativa a la revocación de la ayuda, fijando como domicilio el de la DIRECCION000 Nº NUM004 de Pola de Lena, a donde le fue remitida y recepcionada por su madre el día 15 del mismo mes y que el día 23 del mismo mes se interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio, alegando la falta de notificación de la revocación de la subvención y su reclamación en período voluntario por falta de notificación al practicarse en un domicilio que no era el personal , ni el fiscal.

CUARTO.- La recurrente, al interponer el recurso de reposición ante la Administración, manifiesta que lo formula contra la reclamación en vía de apremio del reintegro de la subvención recibida, en relación a una liquidación sin que conste la fecha ni su notificación, si bien funda el motivo del recurso en la incorrecta notificación del inicio del expediente de revocación, así como de la resolución revocatoria, que le ha producido indefensión y por lo tanto invoca la nulidad de todo lo actuado.

A ello tenemos que decir que, intentada la notificación del inicio del expediente revocatorio por medio del servicio de correos en dos ocasiones, por hallarse ausente a la hora del reparto, con resultado negativo en el domicilio fijado a efectos de practicar las notificaciones, y en una sola ocasión la notificación de la resolución revocatoria, por el mismo procedimiento y en el mismo domicilio por resultar desconocida en esta ocasión, debemos de concluir que intentada la notificación personal como se ha relatado en dichos supuestos, la Administración del Principado de Asturias actuó correctamente al dirigir dichas notificaciones al domicilio fijado por la propia recurrente para tal fin, como había efectuado para notificar o reclamar determinadas actuaciones, cumpliendo de esta forma con las previsiones que se contienen en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se dice que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como aquí sucede al tratarse de la petición de una ayuda por el trabajo autónomo, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado, y si no fuera posible, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, e intentada y no se hubiera podido practicar, por su publicación en edictos.

QUINTO.- Lo que se plantea en este proceso no es tanto la correcta actuación del servicio de correos al practicar la notificación, dado que consta que la primera se intentó por dos veces al hallarse ausente a la hora del reparto, y la segunda en una sola ocasión por resultar desconocida, sino la obligación de indagar la Administración el domicilio o el lugar de residencia de la interesada, dado que constaban otros posibles domicilios en el expediente administrativo y en concreto, sobre la validez y efectos de la notificación edictal.

Sobre la notificación edictal o por anuncios tiene declarado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que tiene carácter supletorio y excepcional en cuanto que debilita las posibilidades materiales de su conocimiento por parte del destinatario, respecto de los restantes medios en que pueda practicarse, como instrumento que deje constancia de que ha llegado a su conocimiento posibilitando la potestad de su impugnación, de modo que debe hacerse abstracción del mero formalismo de la notificación para indagar la realidad material de su práctica que proscriba toda indefensión, pues lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sobre como debe de practicarse la notificación, sino el hecho de que llegue a conocimiento del interesado, pues ni toda deficiencia práctica en la notificación implica una vulneración del artículo 24 de la Constitución Español, ni una notificación practicada correctamente supone que cumple con la finalidad que le es propia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, hallándose la correcta práctica de las notificaciones sujeta a las circunstancias concurrente en cada caso concreto.

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, debemos de entender que en principio la Administración ha cumplido con sus obligaciones formales de dirigir la notificación al domicilio designado por el interesado y ante la imposibilidad de practicar la notificación, hacerlo por medio de edictos.

Por su parte, los administrados y los obligados tributarios deben de comunicar los cambios de domicilio que se produzcan, en base al principio de actuar de buena fe y del deber de colaborar con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que se le dirijan, con las consecuencias que dicho incumplimiento pueda acarrear.

Partiendo de las anteriores consideraciones y que la obligación de actuar conforme a la buena fe afecta tanto a la Administración como al administrado, la actuación con la diligencia debida por parte de la administración, le exige antes de acudir a la notificación edictal a practicarla en un lugar que resulte idóneo si el mismo consta en el expediente o resulte extraordinariamente sencillo, acudiendo a oficinas o registros públicos de la propia Administración actuante, sin que puedan exigirle a la Administración la adopción de medidas excepcionales tendentes a averiguar el domicilio de la interesada como sería indagar cual era su domicilio, cuando en el propio expediente figuraban otros posibles domicilios.

SEXTO.- En materia de costas procesales, no procede hacer pronunciamiento alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado que a la interposición del recurso ha dado lugar la inadecuada forma de actuar de la propia recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de Dª. Celia , contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, de fecha 10 de diciembre de 2013, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se anula y deja sin efecto, por estimarse no ajustada a derecho y en su lugar se declara la nulidad de todo lo actuado, con reposición de las actuaciones al momento inicial de notificación del expediente revocatorio. Sin costas.

Contra la presente resolución NOCABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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