Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 949/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 378/2014 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 949/2015
Núm. Cendoj: 41091330022015100598
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 378/2014 interpuesto por D. Erasmo , representado por el Sr. Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y asistido por letrado, contra la sentencia nº 172/2014 de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 287/2013 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo partes apeladas la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, y la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), representada por la Sra. Procuradora Dña. Macarena Peña Camino, y asistida por letrado. Pronunciando en nombre de S.M el Rey la siguiente sentencia.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-Con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Sevilla sentencia nº 172/2014 en el recurso contencioso administrativo 287/2013 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Erasmo , cuyo objeto es la resolución de 23 de noviembre de 2010 dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se inadmite, por causa de extemporaneidad, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2009 dictada por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Empresa Pública del Suelo (EPSA) en materia de desahucio administrativo y desalojo.
SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente. Evacuando el traslado conferido las demandas formalizaron su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia nº 172/2014 de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 287/2013 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Erasmo , cuyo objeto era la resolución de 23 de noviembre de 2010 dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se inadmite, por causa de extemporaneidad, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2009 dictada por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Empresa Pública del Suelo (EPSA) por la que se acordaba el desahucio administrativo y desalojo de la vivienda sita en Córdoba, CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 - NUM002 , perteneciente al grupo CO-7029, cuenta 32, declarándose firme la resolución recurrida. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.-La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia, alegando, en síntesis, que el Juzgador incurre en error al no considerar que el objeto del recurso no era sólo la resolución de inadmisión, por causa de extemporaneidad, del recurso de alzada interpuesto, sino también la resolución previa de fecha 10 de junio de 2009. Al desestimarse el recurso, se alega, se genera indefensión al recurrente según se invoca 'conforme a la doctrina del TC sobre la prevalencia del derecho fundamental sobre las resoluciones desestimatorias por incumplir requisitos formales', por lo que, expone, procede la estimación del recurso y entrar en el fondo del mismo para analizar si la resolución de 10 de junio de 2009 es ajustada a derecho.
Con relación a esa cuestión de fondo la apelante alegaba que no era de aplicación al supuesto de autos al decreto 237/2007, por ser la ocupación de la vivienda por el recurrente precedente a la fecha de su entrada en vigor.
TERCERO.-Las Administraciones demandadas interesaron la desestimación del recurso, exponiendo, en síntesis, la adecuada identificación del objeto del recurso contencioso administrativo, sin que por la recurrente se haya controvertido la extemporaneidad del recurso de alzada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la LJCA ' el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.
Es un hecho no controvertido que la resolución de fecha 10 de julio de 2009 dictada por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Empresa Pública del Suelo (EPSA) no agotaba la vía administrativa, al ser susceptible de recurso de alzada, cuestión que se justificaba en el fundamento de derecho primero de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2010 que resuelve el recurso de alzada efectivamente interpuesto por la recurrente, y ahora apelante, de acuerdo con el pie de recurso recogido en la resolución precedente, y sin que en el recurso de apelación se controvierta dicha apreciación. Por lo tanto, la resolución que pone fin a la vía administrativa, de conformidad con las previsiones del art. 109.a de la LRJAP y PAC es la resolución de 23 de noviembre de 2010 dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se inadmite, por causa de extemporaneidad, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2009, y que precisamente declara la firmeza de esta última resolución, siendo dicha resolución susceptible de recurso contencioso administrativo y como tal objeto del recurso interpuesto.
Así, en primer lugar el Juez de Instancia a la vista del expediente identifica con plena exactitud el objeto del recurso: la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2009. En segundo lugar, y, de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, obvia toda posible interpretación rigorista de la falta de mención de la resolución efectivamente impugnable en la demanda, que se refiere en su suplico, y en su fundamentación, sólo a la resolución originaria, procede debidamente a centrar el debate en la necesaria valoración de la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso de alzada, y la declaración de firmeza de la resolución originaria, de acuerdo con un examen de mera legalidad (dada la ausencia de debida articulación de motivos de impugnación de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2010, pues sólo de haberse apreciado error fáctico (en las fechas de notificación de la resolución e impugnación del recurso) o jurídico (en lo afectante al computo de los plazos administrativos), pudiera en su caso haber procedido en los términos del art. 33.2 de la LJCA ). Y en tercer lugar, de forma aun más garantista del derecho a la tutela judicial efectiva, procede a una extensa, detallada y minuciosa motivación de ese examen de legalidad que permite apreciar la manifiesta extemporaneidad del recurso del alzada, al haber interpuesto precluido el plazo de un mes establecido en el art. 115.1 de la LRJAPyPAC.
Por lo tanto, siendo conforme a derecho la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 10 de julio de 2009 la misma devino firme y consentida, no pudiendo ser objeto de recurso la cuestión de fondo resuelta en aquella. Esta consecuencia es acorde a las previsiones del art. 25 de la CE y no comporta vulneración de derecho fundamental alguno, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se contrae al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por lo tanto debidamente motivada, y en el caso de autos la debida identificación del objeto del recurso, y del alcance posible del juicio revisorio del orden contencioso administrativo (la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso de alzada, y por lo tanto de la declaración de firmeza de la resolución originario) se encuentra detalladamente fundamentado, acorde con la realidad de la actuación administrativa documentada en el expediente administrativo y aun con la propia actuación de la recurrente al interponer el recurso de alzada inadmitido, que, en consecuencia, no desconocía que la resolución de fecha 10 de julio de 2009, a los efectos del art. 25 de la LJCA , no agotaba la vía administrativa, y a la que fue debidamente notificada la inadmisión de aquel recurso, por lo que el orden de la decisión de las cuestiones litigiosas (la procedencia de la inadmisión, y sólo de haberse apreciado la ausencia de conformidad a derecho de aquella, la, en su caso, conformidad a derecho de la cuestión de fondo, de no apreciarse la procedencia de retroacción para la resolución de fondo del recurso de alzada) fue debidamente apreciado y aplicado.
La sentencia de instancia, por lo tanto, ha velado en todo momento por el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconduciendo debidamente la controversia con la adecuada identificación del objeto del recurso y motivando con detalle la conformidad a derecho del pronunciamiento de inadmisión de la resolución que agota la vía administrativa en el expediente litigioso.
Pues bien, debiendo rechazarse la concurrencia alguna de error en la identificación del único posible objeto del recurso contencioso administrativo, en el recurso de apelación ninguna crítica se contiene al pronunciamiento de la sentencia sobre la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso de alzada. Y es que es manifiesto y palmario que notificada la resolución originaria en fecha 17 de julio de 2009 (folio 53 del expediente) a la fecha de 19 de agosto de 2009 en que consta en el expediente la presentación del recurso de alzada (folio 64) el plazo de un mes legalmente establecido había precluido, sin que se evidencie ni identifique causa alguna por la que debiera apreciarse error de hecho o jurídico en ese computo. En consecuencia, siendo firme y consentida la resolución de 17 de julio de 2009, al no haberse interpuesto en plazo recurso de alzada contra la misma, por haberse acordado la inadmisión del extemporáneamente presentado, no era ni es posible entrar a examinar la cuestión de fondo por aquella resuelta.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 800 euros, por todos los conceptos y para las dos apeladas, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia nº 172/2014 de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 287/2013, que confirmamos. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
