Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 949/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 949/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100826
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4905
Núm. Roj: STSJ CV 4905/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil quince.
VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª Desamparados Iruela Jiménez.
SENTENCIA Nº: 949
En el recurso de apelación número 142/2015, interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia nº 458/14,
de 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en
el recurso contencioso- administrativo abreviado número 295/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso- administrativo abreviado número 295/2014, deducido por D. Jenaro frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante de 12 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquél contra la resolución del citado Subdelegado del Gobierno de 3 de febrero de 2014, por la que se impuso al citado extranjero la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art.
53.a) de la L.O. 4/2000 .
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 458/14 en fecha 25 de noviembre de 2014 desestimándolo, con imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por D. Jenaro , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y anulase la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes intervinientes en autos.
Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimándolo y confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día tres de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera el apelante en esta segunda instancia las alegaciones impugnatorias que ejercitó ante el Juzgado y que fueron desestimadas por éste: la falta de motivación por la Administración de la imposición de la sanción de expulsión, y la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de motivación de la imposición de la sanción de expulsión, considera la Sala, al igual que el Juzgado a quo, que la resolución impugnada cumple las exigencias de motivación establecidas en torno a esta cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, y otras) y del Tribunal Constitucional ( STC, 1ª, nº 140/2009, de 15 de junio , por todas).
Esa sentencia del TC nº 140/2009 recuerda que el deber de motivación de los actos administrativos exige que queden debidamente exteriorizados por la Administración los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y que su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, y añade, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión, y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción.
Y más en concreto, por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se pueda imponer, en lugar de la sanción de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, la indicada STC nº 140/2009 manifiesta, remitiéndose a sentencias precedentes de ese Tribunal, que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .
Por su parte, la precitada STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, argumenta, según es sobradamente conocido, que tratándose de supuestos en que la causa de expulsión sea, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa; pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
TERCERO.- En el presente caso, la resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante de 3 de febrero de 2014, que impuso al ahora apelante la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , no se basa para imponer dicha sanción de expulsión única y exclusivamente en la estancia irregular del extranjero en territorio español, sino en la ausencia de arraigo de aquél en nuestro país, y en su carencia de medios de vida conocidos, así como en la circunstancia de hallarse indocumentado durante toda la tramitación del procedimiento administrativo.
Pues bien, las circunstancias negativas aludidas han llevado al Juzgador de instancia a considerar motivada la imposición al recurrente de la sanción de expulsión, y a concluir que esta medida no es desproporcionada, teniendo en cuenta que ni el empadronamiento en un municipio ni los documentos justificativos de ingresos o movimientos bancarios confieren arraigo en territorio español.
La Sala comparte íntegramente la fundamentación de la sentencia apelada, no desvirtuada por las alegaciones formuladas en esta segunda instancia por el apelante, siendo la valoración de la prueba que realiza el Juzgado lógica y razonada. Cabe añadir que el informe de vida laboral aportado por aquél pone de relieve que su actividad laboral cesó en el año 2008. Ha de señalarse, por último, que el hecho de haber sido con anterioridad el extranjero titular de una autorización de residencia temporal y trabajo constituye una circunstancia que no impide su posterior expulsión.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 142/2015, interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia nº 458/14, de 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 295/2014 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.2.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima total de 375 euros, más el IVA correspondiente, por el concepto de defensa y representación de la Administración apelada.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
