Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 95/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2521/1998 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 95/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006100114

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:504


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 95 DEL AÑO 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de enero de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2521 del año 1998, interpuesto por D. Eduardo Y GRAFICAS GIL Y ZAMORANO, S.L. representado por el Procurador D. MIGUEL LARA DE LA PLAZA, contra AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado por EL letrado D. JOSÉ Mª ROMERO GUZMÁN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. MIGUEL LARA DE LA PLAZA, en representación de D. Eduardo Y DE GRÁFICAS GIL Y ZAMORANO, S .L. se presentó recurso contra resolución DE AYUNTAMIENTO DE MIJAS, registrándose el recurso con el número 2521/1998.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por la certificación de acto presunto expedido por el Ayuntamiento de Mijas ( Málaga) en expediente de responsabilidad patrimonial instado por D. Eduardo y la mercantil Gráficas Gil y Zamorano, S.L., de contenido desestimatorio; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule, condenando a la mentada Corporación a abonarles la cantidad de 1.032.875 pts. de principal por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente sufrido en fecha 9 de noviembre de 1.993, más los intereses legales desde la fecha del mismo, con imposición de costas. En apoyo de tal petición se argumentó que en contra de lo sostenido de contrario no existe prescripción de la acción, pues desde la fecha del accidente, en ningún momento los demandantes han dejado transcurrir el año sin formular la oportuna reclamación extrajudicial y judicial.

La defensa del Ayuntamiento de Mijas, vino a oponer en trámite de contestación la inadmisibilidad del recurso por prescripción, no combatiendo su posible responsabilidad patrimonial pretendida por los demandantes como cuestión de fondo.

SEGUNDO.- Se impone examinar con carácter previo la prescripción de la acción, que en su dia constituyó causa de desestimación de la reclamación entablada y que erróneamente se reitera por la defensa de la Corporación como causa de inadmisibilidad en su escrito de contestación a la demanda.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y con anterioridad la jurisprudencia relativa a los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , estiman que el plazo de un año dentro del cual ha de solicitarse la petición de responsabilidad patrimonial es susceptible de interrupción. Dejando a un lado aquellos supuestos en los que no es posible ejercitar la acción (art. 1969 del Código Civil ) pues no se conoce el causante de la misma, el alcance y limitación de las lesiones, secuelas o perjuicios y por tanto el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo no comienza hasta que el ejercicio de la acción es posible, debe indicarse, que no basta cualquier actuación para considerar ésta como causa de interrupción del citado plazo. Es necesario por contra, que exista una identidad de sujeto, objeto y causa, entre las actuaciones judiciales o extrajudiciales, presuntamente interruptivas y la posterior petición a la Administración causante del daño, para entender que se ha interrumpido la misma.

En el supuesto enjuiciado el iter de los acontecimientos es el que a continuación se expresa:

1.- El accidente se produce el dia 9 de noviembre de 1.993.

2.- Se incoaron diligencias previas nº 1.510/93, en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola que concluyeron el 12 de noviembre de 1.993 con auto de archivo y reserva de acciones civiles.

3.- El 23 de junio de 1.994 se planteó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Mijas que no fue contestada.

4.- El 24 de octubre de 1.994 fue promovido juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Ayuntamiento, recayendo sentencia estimatoria en fecha 13 de junio de 1.995 , cuyo fallo literalmente decía: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Durán Freire en nombre y representación de Eduardo, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Mijas al pago de 1.032.875 pts., intereses legales y las costas derivadas de la sustanciación del presente procedimiento............".

5.- Interpuesto recurso de apelación la Sección VI de la Audiencia de Málaga dictó sentencia el 10 de diciembre de 1.996 , revocatoria de la apelada al estimar la excepción de falta de jurisdicción competente, con imposición de costas al actor de las causadas en la primera instancia, sin expresa imposición de las causadas en el recurso.

6.- En fecha 11 de septiembre de 1.997 fue presentada solicitud de indemnización ante el Ayuntamiento de Mijas que el 11 de junio de 1.998 la desestimó por prescripción, tras serle interesada el 28 de mayo anterior, la expedición de certificación de actos presuntos.

7.- El presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 3 de julio de 1.998.

Del relato expuesto, se desprende que mantenida en todo momento la identidad subjetiva, objetiva y causal antedicha, el perjudicado reclamó de todas las formas posibles en vía administrativa y judicial el resarcimiento de los daños causados por el accidente, sin que en ningún caso, agotado el camino elegido, dejara pasar más de un año sin acudir al siguiente, reiterando su petición. No cabe hablar pues de prescripción de la acción , por lo que se habrá de pasar a examinar la cuestión de fondo debatida.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de carácter objetivo, se encuentra regulada en nuestro derecho en diversos preceptos que, según su orden cronológico son, el art. 121 de la Ley Expropiación Forzosa en relación con los artículos 133 y siguientes de su Reglamento , art. 9 .3 y 106 .2 de nuestra Constitución , artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en la redacción originaria, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 . Conjunto de normas que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de forma objetiva toda vez que se considera que si un evento dañoso es a consecuencia de funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que el administrado no tenga obligación de soportar, debe dar lugar a una indemnización a cargo de la colectividad para socializar dicho daño, y no hacerlo recaer exclusivamente en el patrimonio del ciudadano que, insistimos, no tenga la obligación de soportarlo.

El límite de este sistema de responsabilidad se encuentra, como nos recuerdan las sentencias 17 de febrero de 1998,19 de junio de 2001, y 26 de febrero de 2002 , en evitar que las Administraciones públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. Y ese límite se encuentra claramente definido cuando estamos ante un supuesto de fuerza mayor o culpa exclusiva del administrado. En estos casos la Administración no es responsable del evento dañoso producido en el funcionamiento normal del servicio público. Si lo es en el supuesto de caso fortuito.

Pues, como nos recuerda la sentencia de 31 de enero de 2002 , en el caso fortuito estamos ante un elemento intrínseco del servicio, perfectamente previsible desde la concepción interior del servicio público, y, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2000,19 de abril de 2001 y de 13 de diciembre de 2001 , la Administración debe declararse responsable de este caso fortuito porque estaríamos ante lo que la doctrina francesa llama "falta de servicio que se ignora".

CUARTO.- Como dice el Tribunal Supremo, Sala 3 sec. 6 , sentencia de 6-02-2001 , aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras ). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el da o por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 diciembre 1995 ).

QUINTO.- En el supuesto de litis, los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial pretendida traen causa del accidente de tráfico acaecido el pasado dia 9 de noviembre de 1.993 en la N-340, al salir el vehículo propiedad de los actores de la autovía para tomar la entrada a la Cala de Mijas, por existir obras en la rotonda, sin señalización ni alumbrado de ninguna clase, con resultado de daños ascendentes a la suma de 1.032.875 pts. Las referidas obras se estaban efectuando por encargo del Ayuntamiento de Mijas que en el recurso no negó la realidad de tales hechos ni de los daños, no articulando prueba alguna tendente a demostrar la culpa exclusiva de la víctima, que como se ha dicho en fundamento anterior sería junto al supuesto de fuerza mayor las únicas circunstancias que le exonerarían de responsabilidad en el ámbito debatido.

En orden al quantum indemnizatorio considera la Sala acreditada documentalmente en el proceso la suma reclamada, debiendo en consecuencia prosperar el recurso en el sentido que a continuación se dirá, con aplicación de intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa - 11 de septiembre de 1.997 - y no desde la fecha del siniestro, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.100 del C.civil .

SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art, 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eduardo Y GRAFICAS GIL Y ZAMORANO, S.L., y en su virtud se anula el acto administrativo impugnado, condenando al Ayuntamiento de Mijas a abonar a los actores la suma de 1.032.875 pts. - un millón treinta y dos mil ochocientas setenta y cinco pesetas -, más los intereses legales desde el dia 11 de septiembre de 1.997. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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