Última revisión
06/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 95/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 136/2003 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 95/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100108
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:447
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 136/03
Partes:HORITZÓ, S.C.C.L.
DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 95
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 136/03, interpuesto por Horitzó, S.C.C.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y asistida por el Letrado Don Matías Gríful Ponsatí contra el Departament de Treball, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de fecha 15 de julio de 2002 que desestimaba el recurso de reposición contra la resolución del mismo de fecha 4 de noviembre de 2002 que acordaba revocar parcialmente la subvención otorgada a la recurrente para la realización de cursos de formación ocupacional durante el año 1999 (expedientes núm.99-T-0234, 99-C-0104 y 99-C-0831). Fija la cuantía del presente procedimiento en 5.312,77 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 2 de febrero de 2005 y practicada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de febrero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente procedimiento contencioso-administrativo, la entidad actora impugna las resoluciones del Conseller de Treball de fechas 15 de julio de 2002 y 4 de noviembre de 2002 que revocaban parcialmente, en el importe de 5.373,88 euros, las subvenciones otorgadas a la misma en los expedientes núm.99-T-0234, 99-C-0104 y 99-C-0831, para la realización de cursos de formación ocupacional durante el año 1999. Acepta, en primer lugar, la reducción de 61,10 euros que resulta del último cuadro del punto 10 de los antecedentes de la resolución de 15 de julio de 2002. Funda su recurso en la inexistencia de subcontratación con el Col·lectiu Ronda para la ejecución de los cursos de formación subvencionados, puesto que se trata de uno de los socios de la cooperativa recurrente. Aduce que la Administración conocía la forma y el nivel de ejecución de los cursos subvencionados desde el año 1996 a 1998. De este modo, centra el debate en torno a si los gastos en concepto de dirección de los cursos subvencionados satisfechos al Col· lectiu Ronda deben ser o no abonados por la Administración demandada. Interesa la estimación del recurso y la revocación de las resoluciones impugnadas.
Opone el Abogado de la Generalitat la naturaleza jurídica de la subvención y que es la persona beneficiaria de la misma quien debe realizar la actividad, pues debe ajustarse la concesión de subvenciones a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad. De este modo, opone que en la posterior realización de las actividades, la dirección y coordinación y la preparación de la acción ha de corresponder, de forma real y efectiva, a la entidad o centro colaborador que ha obtenido la subvención para realizar la actividad, ya que, de otro modo, quedaría en manos de un tercero la realización concreta de la actividad subvencionada vulnerando los principios informadores en materia subvencional. Precisa que si la existencia de subcontratación es causa de exclusión del censo de centros colaboradores, debe concluirse que es causa de revocación de las subvenciones otorgadas. Señala que aun cuando el Col·lectiu Ronda, SCCL pueda tener como una de sus finalidades el asesoramiento a cooperativas y otras entidades, ello no implica la posibilidad de asumir la dirección ni el ejercicio de la actividad propia de la entidad asesorada. Interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Es claro que en el campo de la denominada actuación administrativa de fomento, es algo habitual, el otorgamiento de subvenciones de toda clase y naturaleza, atendiendo a parámetros de carácter discrecional.
Resulta evidente pues, la necesaria existencia de un márgen de discrecionalidad en la elección de los beneficiarios de la subvención, al no poder contentar a todos, y ya en principio, por la propia limitación de los fondos destinados a dichas medidas de fomento.
Por esta razón, elemental si se quiere, mas de evidente importancia en la actuación administrativa de fomento, los que resulten beneficiarios de una subvención deberán decidir el compromiso y obligaciones que la propia Administración establezca, a los efectos de procurar y obtener la satisfacción del interés general que a través de la subvención se pretende fomentar.
Sin embargo, la cuestión litigiosa que nos ocupa, trasciende del otorgamiento discrecional de una subvención, para ubicarse en el ámbito de la revocación parcial de una subvención previamente otorgada y reconocida a la recurrente, circunstancias éstas que deben llevarnos al análisis de las condiciones que fueron impuestas en este caso a la recurrente, como beneficiaria de la subvención, en el momento de aprobarse la misma, condiciones que obviamente deberán estar integradas y amparadas por una norma jurídica, que opere en definitiva como elemento de cobertura del propio acto concesional, así como de las condiciones que el mismo establezca.
TERCERO.- De la lectura de la resolución impugnada de fecha 15 de julio de 2002 y la de 4 de noviembre de 2002 que resuelve la reposición presentada contra la anterior, así como las alegaciones de las partes y del propio expediente administrativo, se imputan a la entidad recurrente un incumplimiento que determina la revocación parcial de la subvención otorgada, dado que justifica los gastos de Direcció i Coordinació i Preparació de l' Acció para el desarrollo de la actividad subvencional mediante facturas expedidas por la entidad Col·lectiu Ronda, S. C.C.L. con el siguiente concepto "Planificació, coordinació i seguiment del Pla de Formació de l' any 1.999" (i.e. folio 324 del expediente administrativo). Planteada así la cuestión, correspondía a la recurrente acreditar que nos nos encontramos en un supuesto de subcontratación. Para ello, el esfuerzo probatorio de la actora se ha limitado a dar por reproducido el expediente administrativo, referir que en anteriores convocatorias en materia de subvención se justificó de igual modo, y reiterar que Col·lectiu Ronda, S.C.C.L. es fundadora de la recurrente y que el personal de la misma no está capacitado para ejercer la dirección, coordinación y preparación de la acción subvencionada por lo que debe recurrir a uno de sus socios para que la lleve a cabo.
No resulta controvertida por la recurrente la normativa subvencional que le afecta y de la que se infiere, sin lugar a dudas, que nos encontramos con un otorgamiento de subvención "ad personam", esto es, a una persona o entidad determinada que es, en definitiva, la que ha presentado la solicitud de forma diferenciada con otras empresas. No consta acreditado por la actora que nos encontremos con un grupo empresarial con cuentas consolidadas, extremo que debería haber sido puesto de manifiesto por la misma con ocasión de su solicitud para que la Administración, al resolver sobre el otorgamiento de la subvención, pudiese haber valorado si otras entidades solicitantes estaban en mejor situación que la recurrente por disponer de dirección y coordinación propia. En tal sentido, el hecho que a la fecha de la resolución impugnada no se haya iniciado ningún expediente de baja o exclusión del censo de centros colaboradores y/o expediente de revocación parcial respecto de las subvenciones otorgadas en ejercicios anteriores no implica ni una vulneración de actos propios de la Administración demandada ni del principio de confianza legítima.
En definitiva, de todo lo expuesto cabe afirmar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que correspondían a la recurrente con relación a los cursos subvencionados, las cuales aparecen perfectamente motivadas en la resolución impugnada que reduce la subvención otorgada, por lo que en consecuencia y a la vista de lo "ut supra" referido, se impone pues la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Horitzó, S.C.C.L. contra las resoluciones arriba expresadas.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
