Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 95/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 485/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 95/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100083


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00095/2008

Rº 485/07

SENTENCIA Nº 95

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 485/07, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el pasado día 3 de julio- por D. Bernardo , funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, contra la Resolución de la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 11 de junio (notificada el día 29), por la que se le sanciona -como autor de una falta disciplinaria continuada grave, tipificada en el art. 7.1.ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios Civiles (R.D. 33/1986 )- con la suspensión de funciones durante un mes.

Han sido partes la referida Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la representación que ostentaba, y el Ministerio Fiscal, en sendos escritos, contestaron la demanda, postulando la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la sanción impuesta incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24 y 25.1 de la Constitución, sin que, dado el cauce procesal elegido -limitado única y exclusivamente al enjuiciamiento de la resolución recurrida desde la perspectiva de los derechos fundamentales (arts. 14 a 29 y 30.2 CE )- quepa analizar la eventual vulneración del art. 103 CE , en la medida que integraría un mero vicio de legalidad ordinaria no revisable a través de esta vía procesal.

El actor, en una confusa demanda, parece que considera que la sanción es consecuencia de una situación de acoso laboral que dice venir sufriendo desde que en octubre de 2006 llegó la nueva Directora de la Estafeta del Senado donde el actor presta sus servicios, sin que existan pruebas bastantes para destruir la presunción de inocencia y sin que, igualmente, "dar tip- pex blanco a un signo de franqueo porque llevaba una fecha de expedición anterior a la de la admisión del Paquete, sin más intención y causa del envio no puede considerarse atentado de nada ni contra nadie".

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

El 15 de febrero de 2007 la Zona Novena de Auditoría y Control emite un extenso Informe (al que se acompaña una serie de Anexos con listados de correspondencia certificada admitida desde el 1 de marzo de febrero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2007)en el que, entre otros datos constan los siguientes extremos: "Con fechas 31/1/07 y 1/2/07, personal de esta Zona de Auditoría detecta en el Centro de Tratamiento Internacional de Barajas, mientras realiza controles rutinarios sobre el franqueo de los envío, tres Paquetes Internacionales destinados a Colombia y remitidos desde la Estafeta Oficial de Correos en el Senado, cuyos signos de franqueo presentan señas evidentes de manipulación y reutilización. Se observa que se ha ocultado la fecha de emisión de las estampillas, utilizando para ello líquido corrector blanco, y se ha intentado camuflar dicha rectificación con la impronta del sello de fechas, estampada en idéntica posición sobre todas las estampillas...................El importe total del franqueo en las estampillas manipuladas de los tres envíos asciende a 250,46 ?...2. Se comprueba que el número que figura en tales estampillas, 7007, coincide con el de la única Epelsa que hay instalada en la Estafeta Oficial del Senado 3. También se comprueba que el nombre del remitente se corresponde con el de uno de los funcionarios que presta servicio en la citada Estafeta...., Don. Bernardo ....4. Se obtienen de IRIS, en la referid Estafeta, los listados de admisión correspondientes a la imposición de tales envíos, observándose que los tres han sido admitidos con "Franqueo inicial", cada uno de ellos por un importe similar a la totalidad de su correspondiente franqueo, es decir, sin haber cobrado ningún importe en el momento de su admisión. 5.- Al obtener dicho listado se observa que, además de estos tres envíos, durante el mes de enero de 2007, se han cursado a Colombia desde dicha Estafeta Oficial otros siete paquetes, todos ellos admitidos con franqueo inicial, por un importe total de 513 ? (anexo 17)..............verificándose que desde el día 1/2/06 hasta el 7/2/07, se han admitido en esa Estafeta un total de 263 envíos con destino internacional. De éstos, 138 están destinados a Cuba y Colombia, por un importe de 6.719,54 ? y los 125 restantes a terceros países, por un importe de 3.329,51 ?. Se comprueba igualmente que de los 6.719,54 ? correspondientes al franqueo de los envíos destinados a Cuba y Colombia, 6.306,07 ? han sido contabilizados como franqueo inicial, es decir, sin haber ingresado dicho importe en el momento de su admisión......7.- Teniendo en cuenta la naturaleza de la oficina, una Estafeta Oficial, la existencia de tales datos producen, cuando menos, extrañeza. Conviene recordar que la principal labor de esta unidad es la prestación del servicio postal al estamento público donde se ubica, el senado, sin acceso directo para clientes externos....y en donde la inmensa mayoría de la correspondencia se admite mediante franqueo pagado, siendo mínimas y ocasionales las imposiciones a título particular realizadas por el personal que trabaja en el edificio...............Se ha comprobado que, coincidiendo con las vacaciones del Sr. Bernardo , entre los días 30/10/06 y 7/12/07, no se ha impuesto en la Estafeta Oficial del Senado ningún envío destinado a Cuba ni Colombia..................Revisados los resguardos de admisión correspondientes al año 2006, se han identificado entre los envíos remitidos por el Sr. Bernardo cinco destinatarios ...en Cuba, dieciocho en Colombia, dos en Chile, uno en Argentina y otro en Perú (anexo 70)...............13.- Se ha comprobado entre la documentación archivada en la Estafeta Oficial del senado la remisión por parte del Sr. Bernardo de envíos de iguales características y en similares circunstancias a las descritas con anterioridad durante el año 2005, habiéndose concretado hasta la fecha la admisión de 146 envíos......................El sr. Bernardo ha remitido envíos ....desde hace un mínimo de tres años.....ha utilizado la dirección de la Estafeta Oficial del Senado para un uso particular, consignando ésta en el remite de todos los envíos cursados por él, alegando...ignorancia.........".

2) Sobre la base del precedente Informe, se dictó -22 de febrero de 2007- Acuerdo de incoación de expediente disciplinario en el que se recibió declaración al expedientado y a la Jefa de la Estafeta del Senado, se formuló Pliego de cargos - 22 de marzo, notificado el día 27-, al que formuló alegaciones el hoy recurrente. La Propuesta de Resolución (de 4 de mayo, notificada el día 7) fue oportunamente contestada por el expedientado, dictándose la Resolución sancionadora -aquí recurrida- el 11 de junio (notificada el día 29) en la que se le sanciona como autor de una falta disciplinaria continuada grave tipificada en el art. 7.1.ñ) del Reglamento Disciplinario por atentado grave a la dignidad de los funcionarios de la Administración por "haber manipulado parte de las estampillas adheridas a los envíos internacionales ......, dándoles líquido corrector de color blanco sobe las fechas de emisión de las mismas, lo que representa una quiebra del deber prevenido en el art. 80 de la Ley Articulada de los Funcionarios Civiles del estado...., en virtud del cual "los funcionarios han de observar en todo momento una conducta de máximo decoro"............".

TERCERO: Como ya anticipábamos en el Fundamento Primero, parece que el actor considera que la Resolución vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y que los hechos imputados no pueden subsumirse en el ilícito administrativo imputado, lo que supondría una vulneración del art. 25.1 CE .

El derecho a la presunción de inocencia forma parte de las garantías procesales consagradas por el art. 24 de la Constitución. El Tribunal Constitucional, en su conocida stcia. 18/81, de 8 de junio , declaró que: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución..." y "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración".

El art. 24.2 de la Constitución eleva la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental que, hasta entonces, operaba como principio informador, recogido en el axioma "in dubio pro reo". Este derecho implica que la Administración no pueda sancionar sin pruebas, debiendo realizar una actividad probatoria de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional ha reconocido la plena vigencia de tal derecho en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador: "El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos" (Stcia. 13/82, de 1 de abril) y "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (stcia 212/90, de 20 de diciembre y en igual sentido s.s. 76 y 138/90 ).

Sobre la base de esta sólida doctrina, y ciñiéndonos al supuesto de autos, habrá que determinar si la Administración, al sancionar al demandante ha desplegado una mínima actividad probatoria de cargo -imprescindible, pero suficiente- para destruir su presunción de inocencia. No se trata, obviamente, de revisar la valoración que del material probatorio haya realizado la Administración -cuestión que atañe a la legalidad ordinaria del acto impugnado y como tal ajena a este procedimiento especial-, sino de determinar si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo.

Y desde luego las pruebas de cargo obrantes en el expediente -Informe parcialmente transcrito en el Fundamento precedente, y las declaraciones del propio sancionado- rebasan con creces ese mínimo de actividad probatoria de cargo al que acabamos de aludir, por lo que, obviamente, no cabe apreciar la vulneración denunciada, sin que exista el más mínimo indicio de acoso laboral, mera afirmación defensiva sin atisbo alguno de verosimilitud.

El recurrente alega también vulneración del art. 25.1 C.E ..

Dicho precepto consagra el principio de legalidad de los delitos y faltas penales y de las infracciones administrativas, así como de las penas y de las sanciones.

En el ámbito de las sanciones administrativas, comporta una doble garantía: material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes (tipicidad) y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones (reserva de ley), (S.S.T.C. 11/81, 15/81, 3/88, 101/88, 61/90 ...).

El actor considera que los hechos imputados -manipulación de parte de las estampillas adheridas a tres envíos internacionales, hechos que, por otra parte, no han sido negados por el recurrente, funcionario de Correos con más de 30 años de servicio- no pueden ser subsumidos en el precepto con base en el cual ha sido sancionado.

El apartado ñ) del art. 7.1 del Reglamento Disciplinario de los funcionarios Civiles del Estado tipifica como falta grave: "El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración". Que un funcionario de Correos -en este caso, además, veterano, con 30 años de servicios- manipule las fechas de las estampillas adheridas a tres envíos internacionales supone una falta de probidad constitutiva de grave quiebra de la dignidad de un funcionario de Correos, perfectamente subsumible en el tipo por el que ha sido sancionado.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 485/07, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el pasado día 3 de julio- por D. Bernardo , funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, contra la Resolución de la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 11 de junio (notificada el día 29), por la que se le sanciona -como autor de una falta disciplinaria continuada grave, tipificada en el art. 7.1.ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios Civiles (R.D. 33/1986 )- con la suspensión de funciones durante un mes, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada -en si misma- no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24.2 y 25.1 de la C.E ., y, en consecuencia, confirmamos, desde esta perspectiva constitucional, su validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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