Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 95/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 811/2008 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100108


Encabezamiento

PO 811/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00095/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 811/08

SENTENCIA Nº 95

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diez de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos de los recursos números 811 y 712/08 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dª Lorena , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5-11-08, acordándose su admisión en fecha 12 y 15-12-08 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 17-3-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13-5-09 y 15-6-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 18-6-09 , se propuso por la parte actora la documental y testifical, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 4-2- 10, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones de la Embajada en Teherán de fecha 1-9-08, que denegaron visado de residencia no lucrativa por considerar que no se cumplía lo establecido en el Art. 35 del R.D. 2393/04 .

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su demanda en la denunciada ausencia de motivación al sustentarse sobre una entrevista de cuyo contenido reniega. Estima que tienen los recurrentes acreditado solvencia económica en cuanto adquirentes de una casa en España y ser titulares en su país de dos clínicas odontológicas, dos apartamentos y un campo para el cultivo de pistachos, y que si bien ni ellos ni los hijos hablan español, lo aprenderían y no escolarizarían mientras tanto a los hijos. La fundamentación jurídica se limita a citar legales sin ponerlas en relación con el debate.

TERCERO.- En la remisión del expediente la Embajada concreta que se había producido una alarmante solicitud de visados por parte de ciudadanos iraníes sobre la base de compra de inmuebles en España dejando entrever que pudieran concurrir esos "indicios suficientes" de la veracidad de los motivos a que se refiere el Art. 35-4, párrafo tercero, del R.D.2393/04 .

CUARTO.- El citado Art. 35 del Reglamento establece la documentación mínima que debe acompañar a la solicitud, pero, quede claro, ello no presupone una concesión automática porque en esta clase de visados rige un principio de discrecionalidad fuerte desde el punto en que conforme al Art. 27-6 de la L.O. 4/00 , a sensu contrario, la denegación no precisa de motivación. Ello, no obstante, no ampara la arbitrariedad y de ahí que nos veamos en la necesidad de hacer una valoración de las circunstancias.

QUINTO.- En esta línea nos encontramos con un matrimonio (nacidos respectivamente en 1963 y 1967) que se dicen empresarios con dos hijos de 8 y 12 años. Han justificado la adquisición de una vivienda en España y recepción de dinero desde Irán en cuantía significativa, aunque no el origen o procedencia de ese dinero.

SEXTO.- Hemos dicho que la demanda cuestiona la entrevista hecha al esposo (parece ser que después de dictada la resolución según nota manuscrita) y la parte rechaza sus términos. Está en su derecho de hacerlo pero o incurra en el error procesal de al tiempo que se rechaza un documento se sirve de él en su argumentación. Para ser coherentes nosotros vamos a prescindir de todos aquellos contenidos de esa entrevista que no estén expresamente reconocidos en la demanda y que realmente los admite en su generalidad. Con esta óptica, se ha de resaltar que el instituto de la residencia no lucrativa está previsto en especial para personas de edad avanzada que desean vivir de sus rentas o pensiones (en España donde permanecerían casi todo el años, sin perjuicio de lógicos y naturales viajes a su país de origen y alejado de actividades económicas distintas de la administración normal de su economía.

SEPTIMO.- No es este claramente el caso según razonablemente se deduce. Con toda claridad se nos reconoce que el matrimonio seguiría explotando sus clínicas y fincas por persona interpuesta. La intención, por otra parte, de permanecer aquí la mayor parte del año mal se compadece con la edad de los solicitantes y la de sus hijos necesitados de una ininterrumpida escolarización que, además, aquí es obligatoria y les sería inaccesible por ignorancia del idioma español, sin que nos conste que al menos hablen inglés ni que en el entorno de Alcalá de Xivert (lugar de la pretendida residencia) haya un colegio al menos bilingüe. Lo que realmente parece que subyace y que está proliferando grandemente entre iraníes, rusos y marroquíes potentados, es el deseo de, al socaire de la adquisición de una vivienda, tenerla, bien como segunda residencia, bien como especulación, y venir a ella sin necesidad del trámite burocrático de pedir repetidos visados de estancia temporal y sin deshacerse de sus negocios en el país de origen. Esta valoración la tiene suficientemente contrastada el Tribunal y si a ello unimos aquel principio de discrecionalidad al que aludimos antes, nos lleva estimar razonadas las dudas de la Embajada.

OCTAVO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos interpuestos por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en representación de D. Juan Alberto y Dª Lorena , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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