Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 95/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 67/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100080


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 95/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 67/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO POR LA QUE SE SANCIONA AL RECURRENTE CON UNA MULTA DE 500 EUROS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Lucio y, representado y dirigido por el Letrado ALVARO PRADO FALCON; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por la Letrada AMAYA GONZALEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ayuntamiento de Bilbao por la que se sanciona al demandante en el expediente sancionador NUM000 por una infracción muy grave en materia de tráfico.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia en la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico fundamenta su pretensión en la falta de motivación de la resolución. Se niega rotundamente haber cometido la infracción que se imputa en la denuncia recibida. El Agente denunciante en ningún caso observó maniobra alguna que pudiera ser constitutiva de la citada infracción. La denuncia se efectuó a requerimiento de una tercera persona, no un agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico. La resolución impugnada no es conforme al ordenamiento porque no se respeta el derecho a la presunción de inocencia.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso y que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto al argumento relativo a la falta de motivación , no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC , que contempla el requisito a cumplir en las resoluciones de la 'motivación ', entendiendo por tal la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación , no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente' y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, ya que las resoluciones cumplen tales determinaciones al indicar, entre otros, los hechos origen de la denuncia, el precepto infringido, el autor de la infracción y la sanción a imponer. Además no debe olvidarse que la motivación de los actos administrativos mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente -motivación inaliunde- es algo admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo decaer en consecuencia tal motivo de impugnación. Tampoco se ha producido una 'incongruencia omisiva' en la resolución impugnada, ya que como señala la S.T.C. 91/1994 , solo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva, lo que aquí no se ha producido. Es más el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 128/96 de 9 de julio , ha concluido que la utilización en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados no implican necesariamente una falta o insuficiencia de motivación , por lo que procede desestimar tal motivo de impugnación en el caso concreto que nos ocupa ya que a la vista de la resolución recurrida se observa que estan lo suficientemente motivadas para no crear indefensión al administrado.

CUARTO.-Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por el demandante. Hay que recordar que el Art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. El valor probatorio tiene un límite: la prueba en contra, teniendo este tipo de prueba un alcance iuris tantum. En el mismo sentido, el Art. 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que 'las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de trafico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados'.

Como ha señalado reiteradamente le Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia de 30-1-95 , la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y solo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, no cabe entender vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que el mismo se ve garantizado cuando la Administración adopta la resolución sancionadora dentro de un procedimiento administrativo en el que el interesado tiene intervención y puede alegar y probar lo que estime conveniente, como aquí aconteció,

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, en numerosas sentencias (TS14.4.90 ) 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes , es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba , según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados '.

Pues bien, tal presunción no ha sido debidamente desvirtuada por el recurrente, toda vez que se limita a efectuar una serie de alegaciones sin sustento probatorio alguno , por el contrario se produce la ratificación de uno de los testigos agentes de la Autoridad, en el acta de comparecencia Ertzaintza con nº profesional NUM001 obrante al folio 8 del expediente administrativo, que relatan hechos al agente denunciante de la Polícia Municipal en la cual consta que dichos agentes se encontraban en el ejercicio de sus funciones de agentes de la Autoridad y que fue testigo junto al agente NUM002 de la infracción cometida y que la infracción comenzó en la avenida de Enecuri , prolongándose hasta el puente de Deusto a la altura del centro comercial Zubiarte donde se pudo interceptar al vehículo conducido por Don Lucio .

Consta también en la ratificación de la denuncia que efectua el agente de la Policia Municipa al folio 5 del expediente administrativa , que se trata de una denuncia puesta a requerimiento de la Unidad de la Ertzaintza de paisano que venía siguiendo al vehículo desde la Avenida de Enekuri, no pudiendo darle alcance hasta el puente de Deusto. En el lugar tanto la Policía Municipal como la Ertzaintza informó al infractor de lo sucedido. Señalando que el conductor conocía la condición de los agentes de la autoridad a la Unidad requirente no uniformada.

Pues bien, tal presunción no ha sido debidamente desvirtuada por el recurrente. Por tanto queda acreditado la comisión de los hechos, por parte del demandante, constitutivos de un la infracción, del art 009.2 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo y modificada por la Ley b15/2009 de 23 de noviembre, por la que se le impone una sanción.

Por tanto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional se impondrán las costas procesales a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucio , contra la Resolución del Ayuntamiento de Bilbao, descrita en el primer fundamento, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y condenando a la parte recurrente a las costas procesales.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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