Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 95/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 14/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100078
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-13/000075
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2013/0000075
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 14/2013 - A
Demandante / Demandatzailea : Gervasio
Representante / Ordezkaria : FCO. JAVIER VIGUERA LLANO
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO ABANTO Y ZIERBENA
Representante / Ordezkaria :
Codemandado / Demandatukidea:HELVETIA
Representante / Ordezkaria:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
DECRETO DE LA ALCALDIA Nº 684/12
S E N T E N C I A Nº 95/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de junio de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 14/2013 (N.I.G. 48.04.3-13/000075), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente don Gervasio , representado por el procurador don Francisco Javier Viguera Llano y defendido por la letrada doña María Teresa Górgolas Ortiz y, como recurrida, el Ayuntamiento de Abanto y Zierbena, habiéndose personado como codemandada 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el procurador don Alfonso José Bartau Rojas y defendida por el letrado don Jaime Vivanco García.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día diecinueve de junio, en la que no compareció la Administración demandada y sí su aseguradora. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 6.981¿75 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución de 14 de noviembre de 2012 del Ayuntamiento de Abanto y Zierbena, adoptada mediante decreto de Alcaldía nº 684, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Gervasio por los daños sufridos el 10 de enero de 2011 cuando se cayó de la moto al sacarla del trastero de sus abuelos, sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 . En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada así como la de condena al Ayuntamiento demandado a indemnizar al actor en la cuantía de 6.981¿75 euros, intereses y costas.
SEGUNDO.- La primera cuestión a abordar en la presente sentencia es la peculiar posición de la aseguradora personada como codemanadada, la cual se ha personado en el procedimiento judicial no tras haber sido demandada por el actor, dado que contra él no ha dirigido la demanda habiéndolo hecho solo frente al Ayuntamiento de Abanto y Zierbena, sino en virtud del emplazamiento que como interesada, en razón al contrato de seguro que con él tenía concertado, le efectuó el consistorio, lo que le permite asumir el carácter de demandada, conforme a la prevención del artículo 21.1.b) de la LJCA por la posibilidad de afectación de sus intereses que se le siguiese a razón de la estimación de las pretensiones del demandante, aunque luego, ya en su posición de codemandada, haya asentado su discurso en negar, conforme a los concretos términos del aseguramiento concertado que son de ver en el documento que se le ha admitido como prueba en la vista, la viabilidad tanto de una eventual condena en su contra como una obligación final a su cargo de indemnizar a la víctima. Sea como fuere, le cabía alegar tanto a favor de su exoneración como objetando en cuanto a la reclamación de responsabilidad propiamente tal, al alcance lesional corporal del reclamante y al quebranto económico de éste.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000 declara: « Es cierto que esta Sala ha declarado que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración».
Por su parte y con razonamiento extrapolable al asunto de litis, si bien en ella referido a un peatón, la sentencia nº 550/2003, de 15 de abril de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice: « El examen objetivo de las circunstancias concurrentes en el accidente padecido por el Sr. Eusebio evidencia que, como sucede con frecuencia, cabe atribuirlo a dos focos causales. El primero radica en su propia actuación, falta de cuidado, pues por distracción o por otra causa a él imputable no se apercibió del pequeño desperfecto existente en la acera cuando bien pudo hacerlo y evitarlo al haber espacio más que suficiente como para dirigir sus pasos por otra parte de la acera. Su participación causal se establece en un 50 %. El segundo se atribuye al Ayuntamiento por incumplimiento de su deber legal de mantener las vías públicas de su competencia en las adecuadas condiciones de seguridad para sus usuarios, pues no consta que la citada anomalía datara de un tiempo tan próximo a los hechos objeto de este proceso que hubiese impedido la intervención de los correspondientes servicios municipales. Su intervención causal se fija en un 50 %».
CUARTO.- En el presente caso, se adelanta ya, concurren los requisitos legalmente exigidos de prosperabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien con una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Aun cuando ciertamente es muy limitado el bagaje probatorio acerca de la mecánica lesional, la misma ha sido objetivada por el reclamante en vía administrativa y ahora demandante jurisdiccional, tanto por la intervención solicitada inmediatamente de la Policía Municipal como por la atención sanitaria recibida y el dictamen médico pericial presentado por el actor, que presenta la existencia de las lesiones y secuela residual congruente con el relato fáctico defendido, careciendo de relevancia la discrepancia, según se dirá más adelante, de que el actor penetrase con la moto que guiaba en el local de sus abuelos o saliera de él, dado que a las resultas de la vista queda claro que fue entrando al mismo.
El actor asevera que ocasionalmente guarda la que dice ¿que no prueba- ser su moto, en el trastero (o cochera, o lonja, denominación intrascendente a los efectos que nos ocupan) de sus abuelos, de tal manera que, aducido por el propio reclamante que el pavimento se encontraba en muy mal estado desde 2009 y que aún empeoró en 2010, sin perjuicio de que ello supusiera una dejación del deber que al Ayuntamiento le impone el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , ello le determinaba redoblar su atención en la ejecución de tan sencilla maniobra cual es la de introducción de una motocicleta de no gran tamaño y peso (como resulta de las fotografías obrantes a los folios 36 y 37 del expediente administrativo integrantes del expediente policial) en el local cuyo acceso viene configurado por un portón de doble hoja de considerables dimensiones (fotografías obrantes al folio 35 del expediente), de tal manera que, abriendo las dos hojas del portón, aunque ello incremente en apenas unos segundos la maniobra, podría haber penetrado por la parte en que el socavón es bastante menor y con ello eludido o cuando menos disminuido muy notablemente el potencial peligro consecuente al no tapado de la zanja, de ahí que se estime una concurrencia de culpas al 50 % entre el actor y el Ayuntamiento de Abanto y Zierbena.
Determinada la parte de culpa atribuible a la Administración, procede ahora abordar la cuestión del quantum indemnizatorio, punto en el que las partes discrepan, debiendo quedar excluido por completo lo rerclamado por reparación de la motocicleta, ya que no se ha acreditado perteneciera al actor y ello por mucho que fuera él quien pudiera haber pagado la reparación (folio 28 del expediente en que la factura se expidió a su nombre), lo que le concedería acción frente al verus domini, desde luego en otro procedimiento.
En lo que hace al periodo de sanación, ofrecidos dos dictámenes médicos periciales divergentes, tanto por el actor como por la aseguradora consistorial, analizándolos bajo el criterio de la sana crítica es de acoger en este punto el de la aseguradora en cuanto a la contemplación de días no impeditivos junto a los impeditivos, pues constituye máxima de experiencia que no se pasa directamente de estar impedido al restablecimiento de un día para otro, sino de manera gradual, de ahí que deban considerarse los primeros veinte días como impeditivos y los restantes hasta los 69, esto es, 49, como no impeditivos y es que, aun cuando las sesiones de fisioterapia concluyeran el 11 de marzo de 2011, a tal fecha seguía el lesionado en tratamiento ¿ya no fisioterapéutico- hasta el 21 de marzo en que se produce el alta laboral, lo que arroja por este concepto al tenor de los parámetros manejados por el actor una cifra de 2.563¿15 euros (20 días impeditivos a 55¿27 €/día + 49 días no impeditivos a 29¿75 €/día).
Por lo que hace a las secuelas es de atender la única contemplada por uno y otro facultativos dictaminantes de algias postraumáticas, pero en la magnitud considerada por la Dra. Isidora ¿de 1 punto- dado que, evaluado el lesionado por ella casi dos años después de que lo fuera por el Dr. Jose Daniel habría experimentado ¿afortunadamente para el lesionado- una mejoría en la entidad de sus dolores en ese bienio transcurrido, lo que se ha de traducir en la cantidad de 746¿69 euros, sin factor de corrección alguno, en aplicación de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Finalmente, por el concepto de gastos médicos ha de reconocérsele la cantidad de 925 euros (folio 27 del expediente) y ninguna por las visitas médicas ni informe, que deben considerarse inherentes al tratamiento de fisioterapia dispensado.
Así las cosas el importe a satisfacer por el Ayuntamiento de Abanto y Zierbena al demandante es de 2.117¿42 euros (50 % de 4.234¿84 euros), por el concepto de principal, actualizada desde la fecha en que accedió al Consistorio la reclamación de responsabilidad patrimonial (13 de enero de 2012) hasta la presente sentencia con el incremento del I.P.C. y sin perjuicio del devengo de intereses por la mora procesal, en su caso, desde la presente resolución en caso de incumplimiento voluntario de lo sentenciado.
En lo que hace a la aseguradora del Ayuntamiento, a los efectos exclusivamente de la presente litis, no ha quedado acreditada que las obras no completamente rematadas determinantes de la presencia de la zanja o socavón fueran realizadas por contratista, lo que no impide que si en verdad hubiera sido de otra manera diriman entre ellos las consecuencias que se siguieran a la discrepancia en otra sede jurisdiccional.
QUINTO.- No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no concurrir los presupuestos a que el art. 139.1 de la LJCA condiciona su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, condenando al Ayuntamiento de Abanto y Zierbena a indemnizar al actor con la cantidad de 2.117¿42 euros, por el concepto de principal, con la actualización de la misma indicada en el fundamento jurídico cuarto in finede esta resolución. No se realiza imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
