Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 95/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 247/2013 de 07 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 08019330022014100089
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 247/2013
Partes: Carlos Miguel
C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 95
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 247/2013, interpuesto por Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales JOSEFA MANZANARES COROMINAS y asistido de Letrado, contra la SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 414/2011, la Sentencia nº 110/2013, de fecha 10 de abril de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Carlos Miguel , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno de Barcelona de fecha 16/5/2011, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Carlos Miguel y apelada SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Carlos Miguel , de nacionalidad senegalesa, interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 12 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 16 de mayo de 2011, por la que se acordó sancionar al apelante con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 2 años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).
SEGUNDO.-D. Carlos Miguel , interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión por considerar que debió serle impuesta una sanción de multa. Y recordando su arraigo en España al encontrarse en nuestro país desde el año 2010, tener en el mismo familia directa (una hermana), disponer de tarjeta sanitaria, estar empadronado en Terrassa desde hace mas de 3 años, y carecer de antecedentes penales.
Frente a ello, la Abogacía del Estado, destaca en primer lugar que el apelante carecía de cualquier tipo de documentación que acreditase su identidad o posibilidad de permanencia en España; rechaza el arraigo pretendido; y considera proporcional a las circunstancias del caso la sanción de expulsión impuesta.
TERCERO.-No por conocida podemos obviar la cita de la doctrina que permite acudir al expediente administrativo para valorar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, examinando si del mismo se desprenden otros hechos o circunstancias negativas que añadir a la estancia ilegal en España, en nuestro caso, del ciudadano nacional de senegal D. Carlos Miguel .
A los anteriores efectos, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación 'in aliunde' de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en su Sentencia de 27 de mayo de 2008 . Mientras que por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión o motivación, en las SSTC 108/2001, de 23 de abril , o 171/2002, de 30 de septiembre , precisando la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que:
'En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio , FJ 3).'
También admite la motivación in aliundede la expulsión al afirmar que:
'En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.'.
Y lo cierto es que examinando las circunstancias del caso, apreciamos que se dan en el mismo condiciones suficientes para entender justificada la sanción de expulsión en lugar de la multa.
En efecto, resulta indiscutida la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la LOE , condición necesaria para imponer la sanción de expulsión del territorio nacional.
El apelante, fue detenido el 2-2-2011 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en la calle Baldrich de Terrassa, apreciando que el mismo estaba indocumentado y que carecía de cualquier tipo de documentación que amparase su estancia en España.
Consultada la base de datos de extranjeros se pudo comprobar que no le constaba ningún procedimiento incoado tendente a regularizar su situación en España, lo que demuestra su nula voluntad por respetar la normativa vigente en materia de extranjería, y constituye una circunstancia negativa que añadir a la mera estancia ilegal.
Por otra parte, se da la circunstancia de que no consta ni por dónde, ni cuando, ni por qué medio, entró el apelante en territorio español, circunstancia negativa que, según el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 12 y 20-4-2007 , y 14-6-2007 ), ya justifica la opción por la sanción de expulsión, por lo que ninguna vulneración del principio de proporcionalidad se aprecia, apareciendo pues suficientemente motivada 'in aliunde', la expulsión acordada.
En cuanto a su arraigo social, económico o familiar, no puede considerarse debidamente acreditado, pues únicamente aporta para acreditar el mismo un volante de empadronamiento en la localidad de Terrassa, cuando es sabido que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, establece que: ' la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'.
Además, resulta significativo en cuanto a su conocimiento del idioma, que precisara en dependencias policiales ser informado de sus derechos en francés (folio 3 del expediente).
Tampoco acredita arraigo alguno la titularidad de la tarjeta sanitaria, pues es sabido que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, tan sólo era consecuencia del derecho que a los ciudadanos extranjeros otorgaba el artículo 12 LOE , antes de ser modificado por la DF 3ª del mismo.
En cuanto a la existencia de una hermana que vive en territorio español, recordar que los, los vínculos familiares que pueden proporcionar arraigo son los referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa ( art 124 del RD 557/2011, de 20 de abril ).
Finalmente, la ausencia de antecedentes penales, no puede ser considerada como un mérito para permanecer en España, pues no es mas que muestra de normalidad, siendo por el contrario un hecho negativo disponer de los mismos.
Como ya se ha expuesto, la expulsión queda suficientemente motivada, y además es adecuada a las circunstancias del caso, pues debe recordarse que la infracción cometida por la apelante, es una infracción de las consideradas continua o permanente, esto es, según el Tribunal Supremo, una infracción que consiste en una conducta reiterada por una voluntad duradera, en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos ( STS de 24-10-1998 ), siendo por tanto adecuado para poner fin a la misma, la opción por la sanción de expulsión del territorio nacional.
Por todo ello, debe concluirse afirmando, que tal y como indicó la sentencia apelada, se aprecian en el presente caso, suficientes elementos como considerar proporcional y adecuada a sus circunstancias, la imposición de una sanción de expulsión en lugar de la de multa, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia de 10 de abril de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona .
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

