Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 95/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 462/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 31201330012014100056
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000095/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000462/2013interpuesto contra la Sentencia nº 199/2013 dictada con fecha 3 de Junio de 2013 , por la que se estima recurso Contencioso Administrativo interpuesto frente a la resolución de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Huarte Arakil de 5 de mayo de 2011 por la que se declaró el estado de ruina parcial del inmueble sito en la c/ del Río nº 25, parcela 920 del polígono 2 de dicha localidad. Sentencia, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de los de Pamplona, en su Procedimiento Ordinario 0000550/2011 - 00 y siendo partes como apelantes Dª. Flor ; Dª. Justa y Dª. Miriam representadas por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y defendidas por la Abogada D. ANA OTAZU VEGA ; como apelado D. Erasmo , representado por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por la Letrada Dª. MAITE LARUMBE VALENCIA ; habiendo sido parte como demandado a su vez el AYUNTAMIENTO DE HUARTE ARAKIL,representado por la Procuradora dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Letrado D. MARCOS ERRO MARTINEZ, y viene en resolver en base a los siguientes; y,
Antecedentes
PRIMERO.- El 3 de Junio de 2013, se dicto la Sentencia nº 199/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Estimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Elena Zoco Zabala en nombre y representación de D. Erasmo , contra la resolución de la Comisión Gestora del M.I. Ayuntamiento de Huarte-Araquil de cinco de mayo de 2.011 (nº 47/2.011), por la que se declaró la ruina parcial del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 del antedicho Ayuntamiento, así como la desestimación presunta, por
silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la misma resolución todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas.'.
SEGUNDO.- Por la parte codemandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de Febrero de 2014.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO .- Se combate en este grado de Recurso de Apelación la Sentencia nº 199/2013, dictada el 3 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta capital , en el procedimiento Ordinario nº 550/2011, que estimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Huarte Arakil de fecha 5 de Mayo de 2011, por la que se declara la ruina parcial del inmueble sito en CALLE000 , nº NUM000 , correspondiente a la parcela NUM002 polígono NUM001 del citado municipio, así como frente a la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra aquella resolución.
La ratio decidendi de la sentencia estriba, en que, en primer lugar, no es procedente la declaración de ruina parcial, de acuerdo con el concepto jurisprudencial de unidad predial, por virtud de lo establecido en el artículo 23.1 b) del Reglamento de Disciplina Urbanística que permite la declaración de ruina parcial del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto.
El Juez ad quo, a la vista de la prueba pericial practicada, considera que existe entre ambos inmuebles unidad arquitectónica, que siendo un concepto arquitectónico de hecho, técnico y no jurídico, y no pudiéndose ejecutar la demolición parcial, sin mengua ni repercusión de los restantes cuerpos o partes de la finca, conlleva la anulación de la resolución recurrible.
En segundo lugar, el Juez ad quo, examina la existencia de ruina, tanto funcional como económica del objeto litigioso, para concluir, que no nos encontramos con el supuesto previsto en el artículo 196.1 d de la Ley Foral 35/2002 , relativo a la ruina técnica, y en cuanto a la ruina económica, tampoco se da a los efectos de lo establecido en el artículo 196. 2 a de la Ley Foral 35/2002 , porque al existir unidad predial, con el edificio que se alzaba, sobre la antigua CASA000 la necesidad de declarar el estado de ruina, que en su día pretendía el promotor del expediente de declaración de ruina implica acreditar la ruina económica del conjunto del edificio, partiendo del valor actual del conjunto del edificio, lo que permite concluir, a juicio del Juez ad quo, que no hay tal ruina económica.
La apelación se sustenta, en que, las antiguas CASA001 y CASA000 que conforman hoy un único edificio son dos inmuebles edificios arquitectonica y funcionalmente, hablando independientes, no existiendo unidad predial en modo alguno y para ello se basa en el informe del Arquitecto Sr. Romualdo , señala, también el apelante, que la sentencia dictada en primera instancia no tiene en cuenta el proyecto de derribo de la CASA001 , al cual no se refiere.
La que fue en su día parte demandante en el proceso de instancia, se opone a la apelación porque existe entre ambos edificios unidad predial que hace imposible la declaración de ruina parcial, y ello aunque alguno de los componentes del edificio se puedan encontrar en buen estado, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.
SEGUNDO .- Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que nos ocupa, hemos de partir de los siguientes antecedentes básicos.
Ciertamente, se solicitó la incoación de expediente de declaración de ruina en los términos obrantes a los folios 1 y ss. del expediente administrativo, se acompañaba por los interesados junto con el escrito el informe o proyecto elaborado por el Arquitecto Superior Don. Romualdo y firmado en Noviembre del año 2010. Se solicitaba entonces la incoación de expediente de ruina del edificio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Huarte Arakil, se trata de un edificio formado por dos inmuebles que se corresponden con los antiguos portales nº NUM003 , CASA001 y nº NUM000 CASA000 , es entonces esa casa llamada CASA001 la que es objeto del expediente de ruina, la casa antiguamente llamada CASA000 , hoy es un edificio residencial con tipología de vivienda colectiva de construcción posterior (de la misma familia). Los interesados en la incoación del expediente de ruina solicitaron al Ayuntamiento la rectificación de lo que entendían era un error material en la resolución sustituyendo el término ruina parcial por el de ruina total, solicitud que no fue atendida por el Ayuntamiento que siempre ha considerado que lo procedente era la declaración parcial de ruina. Incoado el expediente de ruina, se emite por el Arquitecto Municipal, Sr. Amadeo , informe que obra al folio 161 y 162 donde se dice que procede la declaración del estado ruinoso del edificio por venir justificada las circunstancias prevenidas conforme al artículo 196 de la Ley Foral de Urbanismo , y dice: 'deben de adoptarse las medidas de seguridad pertinentes, tendentes a asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas, siendo una de ellas la demolición, pero también la rehabilitación, consolidación o aseguramiento de los elementos en riesgo del edificio.'.
El que ha sido demandante en este pleito, hoy apelado, presentó un escrito alegando que la acreditación suficiente de la estabilidad estructural del edificio en el que se encuentra el local perteneciente al mismo, y se acompañaba un informe del arquitecto técnico obrante a los folios 178 y 179. A estas alegaciones, se une informe de nuevo por el Arquitecto asesor del Ayuntamiento en los términos obrantes al folio 182 del que se desprende que las alegaciones no desvirtúan los argumentos expuestos en la documentación técnica aportada por el promotor del expediente de declaración de ruina y viene a ratificar sin más explicaciones, el citado Arquitecto asesor del Ayuntamiento el estado ruinoso del edificio. Finalmente el Ayuntamiento dictó la Resolución 47/2011 de 5 de Mayo del Presidente de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Huarte Arakil por la que se declara la ruina parcial del inmueble sito en la parcela NUM002 , polígono NUM001 de Huarte Arakil en el nº NUM000 de la CALLE000 del citado municipio, y se le concede el plazo de 2 años para la presentación de la preceptiva licencia de demolición prevista en el artículo 189.1 i) de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo Ley 35/2002 . Frente a la citada resolución, el actor presento recurso de reposición en los términos obrantes a los folios 201 y ss. del Expediente y se acompaña informe pericial del Arquitecto Darío , en los términos obrantes a los folios 206 y ss. de lo que se desprende que no se da el supuesto de ruina económica ni tampoco el de ruina técnica, el informes es emitido en Junio de 2011. El citado recurso de reposición no se resolvió expresamente.
TERCERO .- Con carácter previo, habida cuenta de los antecedentes arriba citados, y de la prueba practicada en la presente vía jurisdiccional, no se puede dejar de advertir que la parte actora en vía administrativa no mostró discrepancia con la declaración de ruina parcial propiamente dicha, lo que negó en todo caso es la existencia de supuesto de ruina económica y de ruina técnica, es en la vía jurisdiccional cuando plantea la inexistencia de ruina o la imposibilidad de declarar la ruina parcial presentando el informe pericial del arquitecto Sr. Darío , que ya presentó informe con ocasión de la interposición del recurso de reposición en el que no se hacía mención de la cuestión de la ruina parcial. Lo cierto es, que, puesto que en el debate de primera instancia no se plantea cuestión de desviación procesal y puesto, que la sentencia de primera instancia no hace ninguna mención al respecto, se ha de estar a los términos en que se plantea el debate en esta segunda instancia, que no son otros que los de si existe o no existe la unidad predial apreciada por el juez ad quo sin necesidad de examinar otras consideraciones, las relativas por ejemplo, a la existencia o no de ruina económica, de ruina técnica, pues la apelación única y exclusivamente se basa en la inexistencia de la indicada unidad predial.
CUARTO .- Llegados a este punto, conviene tener en cuenta que la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del territorio y Urbanismo en Navarra, regula la declaración de ruina en el artículo 196 del citado cuerpo legal; el apartado 1 del citado precepto dice:
'1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas.'.Es decir, nuestra Ley Foral prevé la posibilidad de la ruina parcial, lo que no define es el supuesto en que se puede declarar la ruina parcial, el juez ad quo, en la sentencia dictada en primera instancia acude al Reglamento de Disciplina Urbanística en concreto al artículo 23 que establece:
La resolución del expediente habrá de contener alguno de los pronunciamientos siguientes:
..........
Declarar el estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto, ordenando así mismo su demolición.
QUINTO .- Pues bien, llegados a este punto, procede examinar cómo se configura en nuestra jurisprudencia el concepto de ruina parcial que puede venir condicionado por la figura de la unidad predial; así el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta de 27 de Octubre de 2000, en Recurso de Casación nº 5234/1995 , que: 'La declaración de ruina se extiende por el concepto de unidad predial a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso afecte solamente a una parte del inmueble.'.El Tribunal Supremo, ha declarado en relación con el llamado principio de unidad predial que: ' Quedaría en este caso afectado el edificio entero sin que pueda entenderse que un edificio está parte en situación normal y parte en estado de ruina, si no se dan las circunstancias necesarias para que se pueda hablar de edificios constructivamente independientes.'.la unidad predial significa para el Tribunal Supremo que: 'todos los elementos arquitectónicos estructural y funcionalmente forman, un cuerpo constructivo único, de forma que esta pertenencia a un todo indivisible por su estructura y función le liga indefectiblemente a él',quiere decirse por tanto que 'el destino del todo determina el de sus partes y el de estas de aquel, existiendo para cada unidad predial un solo y único destino.'.Es entonces claro que, uno de los principios básicos que inspiran la constitución de la ruina es el llamado principio de unidad predial, la ruina opera sobre unidades arquitectónicas, por ello donde hay unidad constructiva no hay ruina parcial. Aún cuando la ruina parcial es un supuesto contemplado, como hemos visto, en el Reglamento de Disciplina Urbanística, sólo es admitido por la jurisprudencia con carácter excepcional, de tal manera que, cuando una edificación no tenga cuerpos distintos e independientes, deberá ser siempre considerado en su conjunto a la hora de determinarse si está o no está la edificación en estado ruinoso, así pues, para declarar en ruina parcial un inmueble es preciso que esté constituido por cuerpos independientes arquitectónicamente separados y susceptibles de consideración aislada, de tal forma, que pueda declararse la ruina de una de las edificaciones sin que arrastre a las demás.
SEXTO .- Pues bien, descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, es hora ya de examinar con detenimiento los informes técnicos periciales obrantes en autos, que lo son de parte, ambos dos, no se ha practicado prueba pericial judicial. La parte demandante aportó informe del arquitecto Darío , y que obra a las páginas 90 y ss de las presentes actuaciones y que se emite en Febrero de 2012, en el que se señalaba:
'Es necesario señalar que el cálculo justificativo del supuesto de ruina económica que se hizo en el expediente técnico no se ajusta la realidad por referirse a una parte del edificio, y no a su conjunto.
Puesto que el expediente técnico cita jurisprudencia para justificar la valoración de las reparaciones necesarias (punto 8 del expediente), bien
podría haber tenido en cuenta también la abundante jurisprudencia relativa a la unidad predial que en nuestro caso resulta más que evidente, y ello porque a pesar de las explicaciones y razonamientos que el expediente técnico propone en el primer epígrafe del punto 4.- DATOS DEL EDIFICIO, no es posible establecer una división funcional ni arquitectónica entre la zona considerada y la silenciada en el expediente. En efecto, se trata de declarar en ruina una parte del edificio que contiene la única escalera que da acceso a las plantas altas del conjunto, es decir también a las de la denominada CASA000 , parte no considerada, de modo que estas ultimas quedarían sin acceso, y por tanto sin condiciones de habitabilidad ni de adecuación urbanística en caso de proceder al derribo de la parte considerada. Lo mismo cabe decir del acceso a pie de calle, que se realiza por un único portal que se ha constituido como elemento común a todas las viviendas (Sección III de la Ordenanza de Edificación de las NNSS). Se trata por tanto de una división artificial de ambas partes de la edificación funcionalmente unitaria.
En cuanto la unidad arquitectónica tampoco caben grandes dudas, cuando en el propio expediente técnico se aportan planos que dibujan un simple tabique en la separación de la parte supuestamente ruinosa respecto del resto del edificio, tipo de fabrica que sirve como separación interior entre estancias, pero nunca como fachada ni siquiera como medianeria. En ese tabique aparecen las puertas de acceso desde el único núcleo de escaleras a las viviendas de la parta no afectada; pues bien, estas puertas abrirían al vacío en caso de ejecutarse el derribo de la parte afectada por el expediente -- y ha que recordar que la resolución municipal contempla la demolición y establece plazos para su ejecución - en cuya situación no solo carecerían de condiciones de habitabilidad, sino también de mera y elemental seguridad que abundaría en su inadecuación urbanística (Sección IV de la Ordenanza de Edificación de las NNSS)'.
En el citado informe también se afirmo que: 'el cálculo justificativo de la supuesta ruina económica aportado por la parte contraria, se hizo, en el expediente, única y exclusivamente, referido a una parte del edificio y no al conjunto arquitectónico, desde ese punto de vista, puesto que nos encontramos ante un supuesto de conjunto arquitectónico, un supuesto de unidad predial, la valoración es incorrecta y la conclusión de ruina económica es incorrecta porque, no concurre el supuesto de ruina económica referido al conjunto arquitectónico, sino a solamente una parte.'.A ello se refiere el Juez ad quo, cuando dice: 'habida cuenta de que hemos de partir de un supuesto de unidad predial, ha de valorarse el conjunto arquitectónico y valorado el conjunto arquitectónico, con los datos económicos obrantes en el informe y en el expediente técnico administrativo no se da el supuesto de ruina económica a los efectos de lo establecido en el artículo 196.'.Pero ciñéndonos al concepto de unidad predial, el perito de la parte demandante el arquitecto Sr. Darío , para defender la existencia de unidad predial o de unidad arquitectónica y funcional, señala: ' no es posible establecer una división funcional ni arquitectónica entre la zona considerada y la silenciada en el expediente, se trata de declarar en ruina una parte del edificio que contiene la única escalera que da acceso a las plantas altas del conjunto es decir, también a las de la denominada CASA000 , parte no considerada de modo que estas funciones quedarían sin acceso y por tanto sin condiciones de habilitabilidad ni de adecuación urbanística en caso de proceder al derribo de la parte considerada, lo mismo cabe decir del acceso a pie de calle que se realiza por un único portal que se ha constituido como elemento común a toda las viviendas (sección tres de la Ordenanza de Edificación de las Normas Subsidiarias). Se trata por tanto, - sigue diciendo el perito- , de una división artificial de ambas partes de la edificación funcionalmente unitaria, en cuanto la unidad arquitectónica tampoco caben grandes dudas, cuando en el propio expediente técnico se aportan planos que dibujan un simple tabique en la separación de la parte supuestamente ruinosa respecto del resto del edificio, tipo de fabrica que sirve como separación interior entre estancias pero nunca como fachada, ni siquiera como medianería. Ese tabique aparecen las puertas de acceso desde el único núcleo de escaleras a las viviendas de la parte no afectada. Pues bien, estas puertas abrirían al vacío en caso de ejecutarse el derribo de la arte afectada por el expediente y hay que recordar que la resolución municipal contempla la demolición y establece plazos para su ejecución en cuya situación no solo carecerían de condiciones de habitabilidad sino de mera y elemental seguridad que abundaría en su inadecuación urbanística, conforme a la sección cuarta de la Ordenanza de Edificación de las Normas Subsidiarias.'.en relación con el apartado relativo a las circunstancias para que se de el supuesto de ruina económica a que hemos hecho anteriormente mención el perito de la parte demandante Arquitecto Sr. Darío , más a más, ni siquiera considera que se de el supuesto de ruina económica de la parte del edificio en el caso de que se admitiese la declaración de ruina parcial, pero como no se cuestiona este tema en el debate que hoy nos ocupa en la segunda instancia, únicamente incidir en que si partimos de la unidad predial es claro que el supuesto de ruina económica no se daría.
SEPTIMO .- La hoy apelante acompañó en la primera instancia informe también realizado por el Arquitecto Superior Don. Romualdo , firmado en Noviembre de 2010 en donde se viene a explicar el estado o conservación y el deterioro que tiene el edificio, y aboga por la existencia tanto de ruina económica como de ruina técnica. Se acompañó también por la parte demandada entonces, hoy apelante, otro informe de Mayo de 2012, en el que se incidía en la cuestión relativa a la inexistencia de unidad predial, cuando firmaba que: 'los sistemas constructivos de ambos edificios son completamente distintos, tanto, en lo que se refiere a la estructura, como en lo referente a la cubierta, cerramientos y fachada.'.Y así mismo, se aportó con posterioridad el proyecto de derribo firmado por el Arquitecto Don. Romualdo en Agosto de 2011, aunque en principio, del mismo no se desprende cómo afectaría el derribo, en el inmueble contiguo, antigua Casa Duguerena.
De los informes aportados por la parte demandada y hoy apelante, no se infiere con claridad si se puede llevar a cabo el derribo del inmueble, objeto de declaración de ruina parcial, sin afectar al otro edificio, por contra, de la prueba pericial practicada por la parte demandante se desprende que ello no sería posible y así se recoge textualmente en el informe de Febrero de 2012 en los términos expuestos más arriba. En el caso examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de Octubre de 2010 , el perito, que lo fue, en aquel caso por insaculación, declaró que: 'estamos ante un supuesto de unidad predial, ya que las viviendas tienen redes de servicios comunes (electricidad, abastecimiento de aguas y red de pozería), que funcionalmente no son predios independientes pues el acceso a todas las viviendas es único y se realiza a través del zaguán, dos de los cuerpos comparten muro de carga sobre el que se apoyan las estructuras de cubierta y el acceso a las viviendas no es independiente, sino único.'. El dictamen de la parte actora en este caso puede tener un valor preponderante sobre el del técnico municipal, porque las explicaciones que el mismo contiene para justificar que estamos ante una unidad predial valorada según las reglas de la sana crítica son más convincentes que las del informe del Ayuntamiento y de la parte codemandada.
Todo ello nos lleva a confluir que el acto administrativo recurrido no es conforme a Derecho por lo que, habiendo el Juez ad quo, estimado el recurso contencioso-administrativo ha de desestimarse el presente recurso de apelación.
OCTAVO .- Conforme a lo prevenido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta Apelación a la parte apelante al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes Dª. Flor ; Dª. Justa y Dª. Miriam , frente a la Sentencia nº 199/2013 dictada con fecha 3 de Junio de 2013 , correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona, dictada en su Procedimiento Ordinario 0000550/2011 - 00, sentencia que mantenemos y confirmamos en su integridad.
Se condena en costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
