Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 95/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1241/2013 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100092
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0017689
Procedimiento Ordinario 1241/2013 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1241/2013
S E N T E N C I A Nº 95
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1241/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Nº NUM000 de la CALLE000 , en Madrid, contra la Orden de 14 de junio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 15 de julio de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recaída en el expediente NUM001 .
Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 14 de junio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 15 de julio de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recaída en el expediente NUM001 , por la que se denegó la solicitud de subvención de actuaciones para la promoción de la accesibilidad, obras ejecutadas en el edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , en Madrid.
La cuantía reclamada por tal concepto en este proceso asciende a la cantidad de 6.179,25 euros, equivalente al 70% del presupuesto total de ejecución de las obras (8.827,50 euros)
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se acuerde la revocación, por no ajustarse a Derecho, de las resoluciones recurridas y, en consecuencia, se declare el derecho de la actora a percibir la subvención solicitada en su momento por la actuación realizada y en el importe reconocido previamente por la Administración, ordenando todo lo conducente a dicho fin y con expresa condena en costas a la parte demandada. En apoyo de tales pretensiones sostiene, en esencia, la parte actora que resulta de aplicación a este caso lo dispuesto en la Orden 1883/2009, de 12 de mayo, ya que la ejecución de las obras concluyó en agosto de 2009 y fueron facturadas dichas obras el día 26 de agosto, habiendo presentado la solicitud de subvención el día 7 de septiembre de 2009, dentro del plazo fijado por la Orden citada, que lo extendía hasta el 15 de septiembre del mismo año.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En esencia, postula la Letrada de la Comunidad de Madrid una aplicación estricta de las Bases Reguladoras de la subvención de la que aquí se trata. Sostiene que la solicitud inicial formulada, aun presentada dentro del plazo previsto por la Orden 1883/2009, de 12 de mayo, incumplía los requisitos exigidos por la convocatoria ya que no se aportó uno de los documentos a los que las bases se referían. La licencia que autorizaba la obra en cuestión no se aportó sino cuando ya la Comisión de Evaluación se había reunido (el 6 de noviembre de 2009) y se habían valorado todas las solicitudes que fueron correctamente presentadas, lo que hizo imposible considerar la solicitud de los recurrentes con amparo en dicha Orden. Recuerda además la Letrada autonómica que a la Orden 1883/2009, de 12 de mayo, le 'sucedió' el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, y viene a señalar que, aplicando la Disposición Transitoria Primera de esta última norma, debía ser ésta la reguladora del expediente de solicitud de subvención que nos ocupa de modo que, habiendo transcurrido más de tres meses entre el inicio de las obras y la calificación provisional a efectos subvencionales (la obra concluyó, dice, el día 1 de mayo de 2009), tampoco se cumplían las bases previstas en el citado Decreto para obtener la ayuda solicitada.
TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo, son datos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Con fecha 7 de septiembre de 2009, la Comunidad de Propietarios aquí recurrente formuló una solicitud de subvención de actuaciones para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en edificios de la Comunidad de Madrid, conforme a la Orden 1883/2009, de 12 de mayo. La actuación a ejecutar era la instalación de una plataforma salva- escalera.
El presupuesto presentado ascendía a la cantidad de 8.827,50 euros y, por tanto, el 70% del importe de la subvención, quedó fijado en la cantidad de 6.179,25 euros.
2º) Con fecha 12 de agosto de 2009, la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE INGENIERÍA CIVIL, S.A. procedió a la instalación y puesta en marcha de una Plataforma modelo VIT en el edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , en Madrid.
3º) No obstante haberse tramitado el expediente de subvención, y expedido (sin firmar) los documentos de reconocimiento del derecho a la ayuda solicitada así como realizada una propuesta de disposición del gasto en fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 3 y 4, así como 60 del expediente), la Intervención Delegada de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, formula reparo en fecha 3 de diciembre de 2009 en el sentido de que 'deberá aportarse autorización municipal vía acto comunicado o concesión de la correspondiente licencia (artº 9.3.i, Orden 1883/2009, de 12 de mayo), o justificación mediante informe técnico de su no necesidad'.
4º) No existe constancia documental en estos autos de la notificación a la actora de requerimiento alguno a fin de subsanar el reparo formulado por la Intervención Delegada. No obstante, al folio 62 del expediente obra un escrito de fecha 17 de diciembre de 2009 en el que la demandante manifiesta haber recibido dicho requerimiento por vía telefónica el día 15 de diciembre de 2009 y que a tenor del mismo procedió a solicitar el documento que debía aportar 'a la empresa que había realizado la instalación, y al no recibirse respuesta de ellos, y debido a la urgencia del asunto, hemos solicitado un nuevo acto comunicado, del que se adjunta dos fotocopias debidamente compulsadas...'.
5º) Adjunta a un escrito de fecha 16 de junio de 2010, incorpora la actora Licencia de fecha 12 de mayo de 2010, por actuación comunicada de obras para la instalación de la plataforma salva-escaleras.
6º) Por Resolución de fecha 15 de julio de 2012 se resuelve denegar la solicitud de subvención; decisión que, recurrida en reposición el 29 de agosto de 2012, es confirmada por la Orden que es objeto de impugnación directa en este proceso.
CUARTO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que, confirmada en reposición, denegó a la actora la subvención solicitada al amparo de la Orden 1883/2009, de 12 de mayo, por la que se modifican las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en edificios de la Comunidad de Madrid aprobadas por Orden 339/2008, de 13 de junio, y se convocan subvenciones para el año 2009.
No obstante lo anterior -relativo a la norma vigente al tiempo de formular la solicitud-, la Administración demandada motiva la denegación de la subvención instada con base en lo previsto en el artículo 3.3 del Decreto 88/2009, de 15 de octubre ; una disposición que, sostiene la demandante, no era de aplicación a su solicitud de subvención por cuanto ésta se formuló el 7 de septiembre de 2009, antes, pues, de la aprobación del repetido Decreto.
De igual modo, aplicó la resolución denegatoria lo dispuesto en el artículo 3.k) de la Orden 4036/2011, de 21 de noviembre, concluyendo que, como las obras finalizaron el día 12 de agosto de 2009, al no constar que concurriera causa alguna que justificase el inicio anticipado de las mismas, no podía solicitarse la calificación provisional necesaria ni, por tanto, concederse la subvención en cuestión.
Debe, pues, determinarse en este recurso si la Administración demandada aplicó correctamente los preceptos que justifican su decisión denegatoria y, en su caso, si la actora tenía o no derecho a obtener la subvención que ahora reclama en la cuantía a la que se refiere en su demanda.
QUINTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento debe recordarse que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010 ) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum') '.
SEXTO.- Dicho lo anterior que sirve de base a lo que a continuación se razonará, en cuanto a la normativa de aplicación en este caso debemos consignar lo siguiente.
Claramente, el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las ayudas económicas a la rehabilitación de edificios residenciales y recuperación de entornos urbanos en la Comunidad de Madrid ('Plan de Rehabilitación 2009-2012'), fue aprobado con posterioridad al inicio del expediente individualizado a que dio lugar solicitud de subvención formulada el día 7 de septiembre de 2009 por la Comunidad aquí recurrente; expediente que fue resuelto el 15 de julio de 2012, fecha muy posterior a la de aprobación de la citada disposición.
En lo que aquí interesa, la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto 88/2009 establecía que la aplicación del mismo a los expedientes administrativos que se encontrasen en tramitación o iniciados en el momento de su entrada en vigor, se efectuaría del modo siguiente: 'B) Los expedientes que se encuentren en tramitación antes de la entrada en vigor, y no haya recaído resolución expresa de calificación provisional, podrán acogerse a lo establecido en este Decreto. En los supuestos de Comunidad de Propietarios, la solicitud se formulará por el Presidente de dicha Comunidad, previo acuerdo adoptado conforme a la Ley de Propiedad Horizontal'.
En este caso, no consta en lugar alguno del expediente administrativo que se formulara la solicitud a que se refiere la Transitoria Primera para que la solicitud quedase sujeta a lo dispuesto en el repetido Decreto. Y, por ello, ante la falta de tal solicitud, tampoco es sostenible la aplicación directa en este caso de sus normas por el mero transcurso del tiempo antes de dictarse la resolución del expediente. Si así fuera se estaría dando al Decreto del que tratamos un carácter retroactivo que proscribe con carácter general el artículo 9.3 de la Constitución y, en particular, el artículo 2.3 del Código Civil , entendiendo, como ahora hacemos, que el término leyes que se emplea en este último precepto citado no debe ser interpretado en su sentido formal sino material.
En definitiva, no existe justificación alguna para el hecho de que la Administración demandada denegase la subvención solicitada apoyándose en lo dispuesto en el Decreto 88/2009, de 15 de octubre. Y si ello es así, como es criterio de esta Sala, tampoco lo dispuesto en la Orden 4036/2011, de 21 de noviembre, que establece las Bases Reguladoras para la concesión de ayudas económicas previstas en el repetido Decreto 88/2009, de 15 de octubre, pudo válidamente aplicarse para motivar la decisión denegatoria de la que aquí se trata.
Lo anterior conduciría de principio a la necesidad de acoger el argumento impugnatorio vertido en este sentido en la demanda. Sin embargo, que ello sea así no implica sin más que las pretensiones ejercitadas en dicho escrito rector deban ser estimadas. De ello nos ocuparemos en el Fundamento de Derecho siguiente.
SÉPTIMO.- Sentado que la norma aplicable a la solicitud de subvención formulada por la actora el 7 de septiembre de 2009 era la Orden 1883/2009, de 12 de mayo, que a su vez modificó las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para promoción, accesibilidad y supresión de barreras, establecidas por Orden 339/2008, de 13 de junio, conviene recordar ahora que el artículo 14 de esta última disposición citada dispuso que 'El plazo máximo de presentación de las solicitudes para esta convocatoria será el 15 de septiembre de 2008'. La solicitud habría sido, pues, formulada dentro del plazo previsto a tal efecto.
Ciertamente, la lectura del artículo 15 de la Orden 339/2008 ('Podrán solicitarse
las subvenciones previstas en la presente convocatoria, para actuaciones incluidas en el artículo 1 de las bases reguladoras, ejecutadas entre el 1 de enero de 2008 y el momento de la presentación de la solicitud') podría también llevar a considerar que la actuación ejecutada en agosto de 2009 estaría incluida entre las que resultaban ser actividades subvencionables conforme a la disposición de la que ahora tratamos.
Sin embargo, aun siendo así lo anterior no puede olvidarse el hecho de que a su solicitud la demandante dejó de acompañar un documento que dio lugar a que la Intervención Delegada formulase el correspondiente reparo. Faltaba el documento exigido por el apartado i) del artículo 9 de la Orden 1883/2009, de 12 de mayo, esto es, la 'Autorización municipal vía acto comunicado o concesión de la correspondiente licencia en los supuestos en que ello fuera legalmente exigible, correspondiente a la ejecución de la obra y/o instalación de mejora de la accesibilidad solicitada'.
Tal omisión no habría sido relevante si, requerida la actora para la subsanación mediante su aportación, dicho documento hubiese existido a la fecha de presentación de la solicitud el día 7 de septiembre de 2009. Sin embargo, la demandante, una vez requerida a partir del reparo formulado, al no disponer de la correspondiente autorización para la ejecución de la obra, tuvo que personarse ante el Ayuntamiento solicitando su expedición, lo que sólo tuvo lugar (folio 68 del expediente) el día 12 de mayo de 2010.
De lo anterior se deduce que siendo el requerido un documento exigido junto con la solicitud de subvención, al no existir el mismo a la fecha de presentación de dicha instancia, la demanda no podrá ser estimada en relación con lo que en ella se pide sobre el reconocimiento del derecho a percibir la subvención en la cuantía reclamada. Y es que la subsanación tardía del reparo formulado no permite en modo alguno -tratándose como aquí se trata de la disposición de un gasto atendido con fondos públicos- realizar una aplicación laxa de la norma pasando por alto el hecho indiscutible de que los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda debían concurrir completos desde la fecha en que se formuló la solicitud, y en este caso no concurrían.
El presente recurso, por lo hasta aquí expuesto y razonado, será desestimado.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , visto el desarrollo argumental desplegado por las partes en el proceso y a la vista de las dudas de hecho y de derecho que concurrían en el caso, no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1241/2013, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Nº NUM000 de la CALLE000 , en Madrid contra la Orden de 14 de junio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 15 de julio de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recaída en el expediente NUM001 .
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

