Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 95/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2013 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100076

Núm. Ecli: ES:AN:2016:851

Núm. Roj: SAN  851:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000176 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01406/2013

Demandante:SECICAR, S.A.

Procurador:ISACIO CALLEJA GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 176/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de SECICAR, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de abril de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de julio de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni trámite de conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 31 de marzo de 2013, en virtud del cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por SECICAR S.A. contra el acuerdo de liquidación de 24 de agosto de 2010, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, y por Don Bernardino y Doña Dulce , como administradores mancomunados de SECICAR S.A., contra acuerdo de liquidación dictado el 21 de noviembre de 2011 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2006/2007/2008/2009.

Según refiere la resolución impugnada, la cuestión controvertida se centró en determinar si había quedado o no acreditada la realidad del servicio de intermediación alegado por la mencionada entidad, en orden a poder considerar el importe consignado en las facturas correspondientes a dicho servicio como mayor coste del inmovilizado material y, consecuentemente, ser procedente su amortización fiscal en los ejercicios posteriores.

SEGUNDO.- La parte actora expone en su demandalos hechos y razones que, a su juicio, acreditan la realidad de dicho servicio de intermediación y, consecuentemente la deducibilidad de los importes satisfechos por el mismo, solicitando en el suplico que se declare no ajustados a Derecho la resolución impugnada y los acuerdos liquidatorios por ella confirmados, así como la procedencia de la devolución a la recurrente de los importes dimanantes de dichas actas e ingresados por ella a la Hacienda Pública, dada su condición de ingresos indebidos, más los intereses de demora aplicables.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a dichas pretensiones en su escrito de contestación a la demanda, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d) de la LJCA ).

En cuanto al fondo, sostiene la Abogacía del Estado la inexistencia de acto propio de la Administración y la inexistencia de servicios recibidos por el recurrente, por lo que finaliza solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-En relación con la alegación de concurrencia de causa de inadmisión del recurso formulada por la Abogacía del Estado cabe destacar, en primer lugar, los siguientes datos objetivos que resultan del examen de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

a) Tras la presentación del escrito de contestación a la demanda, mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013 se acordó tener por contestada la demanda, entregar copia de la misma a la parte contraria y fijar la cuantía del procedimiento en 332.330,46 euros, quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo.

b) Dicha diligencia consta notificada a ambas partes el 22 de noviembre de 2013, sin que la parte actora haya efectuado alegaciones ni presentado documentación alguna, desde entonces, respecto de la causa de inadmisión alegada de contrario.

c) Junto con el escrito de interposición del recurso y, en relación con el extremo cuestionado, únicamente se aportó por el Procurador de la parte actora, Don Isacio Calleja García, el Poder para Pleitos fechado en Granada el 22 de febrero de 2008 otorgado por Don Marcos y Don Bernardino en su condición de administradores mancomunados de SECICAR S.A. a favor de varios procuradores (entre ellos, el compareciente) y la copia de la resolución impugnada.

Partiendo de tales datos debemos recordar, como hicimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso nº 434/2011), que el Tribunal Supremo , en sentencia de 12 de abril de 2013 (RC 1543/2011 ), entre otras en el mismo sentido, puso de manifiesto que la exigencia del artículo 45.2.d) es de general aplicación a las personas jurídicas, que deben acompañar el acuerdo societario junto con el escrito de interposición del recurso, añadiendo que cuando no es así, y se denuncia la omisión por la otra parte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario

Pues bien, el examen de lo actuado nos conduce a constatar que esa carga no ha sido cumplida por la actora en el presente caso. La recurrente tuvo la posibilidad de subsanar el defecto denunciado por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda -mediante la aportación del acuerdo del órgano societario competente en el que se hubiera adoptado la decisión de interponer el presente recurso, junto con los estatutos sociales acreditativos de la referida competencia de dicho órgano-, pues consta que se le dio traslado de aquel escrito dos días después de su presentación.

Sin embargo, se aquietó ante dicha denuncia y mostró una actitud procesal absolutamente pasiva, sin oponerse en modo alguno a aquélla. En consecuencia, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo dictada en interpretación del referido artículo 45.2.d) de la LJCA (confirmada, una vez más, por la STS de 17 de marzo de 2015, RC 2322/2012 ), la Sala no estaba obligada a efectuar requerimiento de subsanación a la demandante, pues éste sólo hubiera sido procedente si la actora se hubiera opuesto a lo alegado por el Abogado del Estado, combatiendo dicha alegación (por considerar, por ejemplo, que la documentación aportada era suficiente para entender cumplido el requisito legalmente exigido o que tal exigencia no le correspondía, cuestionando, por tanto, su aplicación al caso) o si, intentada la subsanación, la Sala la considerara insuficiente (tal como expresa la STS de 16 de diciembre de 2014, RC 2656/2013 ); en definitiva, habría resultado necesario el requerimiento de subsanación si, en función de las circunstancias concurrentes, sin él se hubiera podido generar a la parte actora la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución (conforme indica, entre otras, la STS de 9 de junio de 2014, RC 4093/2012 ).

Sin embargo, nada hizo ni dijo la actora ante la alegación de inadmisión formulada por la demandada, guardando silencio al respecto.

Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no era preciso que la Sala requiriera a la sociedad recurrente para que subsanara el defecto advertido, al no apreciarse riesgo alguno de indefensión para ella [así se desprende de lo razonado en las SSTS de 16 de marzo de 2011 (RC 3629/2009 ), 12 de abril de 2013 (RC 1543/2011 ), 25 de julio de 2013 (RC 3411/2010 ), 20 de diciembre 2013 (RC 1634/2011 ) y las que en ellas se citan].

Esta conclusión, por otra parte, es coincidente con la establecida en la más reciente jurisprudencia dictada sobre el particular, pudiendo citarse a estos efectos, entre otras, las SSTS de 19 de enero de 2016 (RC 2716/2014 ), 23 de diciembre de 2015 (RC 1207/2014 ), 25 de noviembre de 2015 (RC 1720/2013 ) y 26 de octubre de 2015 ( 2732/2012 ).

En la última de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo efectúa un preciso resumen de la doctrina aplicable a este respecto en los siguientes términos:

'El Tribunal Supremo ha fijado una reiterada jurisprudencia sobre la concurrencia de este presupuesto procesal y su posibilidad de subsanación. La sentencia de 11 de febrero de 2008 (rec. 1993/2004) con relación a la posibilidad de subsanar este presupuesto procesal y a los efectos de aplicación del art. 138 de la LJ , distinguía claramente dos supuestos, la apreciación de oficio por el Tribunal y los supuestos en los que el defecto se alega por la otra parte ' en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ).

Ahora bien, esta doctrina ha sido matizada y completada por sentencias posteriores, como las dictadas el 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 y 18 de marzo de 2011 ( RRC 1402/2007 y 1657/2007 ) y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), 20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009 ) En ellas, ' puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional '.Y más recientemente en la STS de 23 de septiembre de 2015 recaída en el recurso de unificación de doctrina nº 2038/2015 afirmamos ' que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].'

La proyección al caso examinado de la referida doctrina jurisprudencial nos lleva a apreciar que la parte actora ha mantenido una actitud de pasividad o aquietamiento ante la alegación de inadmisión formulada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, que evidencia su desinterés en orden al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA , cumplimiento que le era exigible.

En consecuencia, procede la inadmisión del recurso.

CUARTO.- Esta conclusión de inadmisión del recurso impide, lógicamente, entrar a examinar el fondo del asunto, pero ello no supone conculcación alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues ese derecho ha quedado satisfecho al proporcionar la Sala en este sentencia la respuesta fundada en Derecho que resulta procedente conforme a la doctrina jurisprudencial sentada reiteradamente respecto del requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA , aunque dicha respuesta no coincida, obviamente, con la pretendida por la parte recurrente.

En este sentido, cabe señalar, como hizo el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2014, de 22 de octubre (con cita de otras anteriores), que el principio pro actioneno significa, necesariamente, que haya que seleccionar forzosamente la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.

De este último inciso de la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional cabe deducir, a juicio de la Sala -y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto examinado- que si, pese a la constatada e inequívoca pasividad procesal de la parte actora, otorgáramos a ésta otra posibilidad adicional de subsanación del defecto advertido, estaríamos perjudicando a la Administración demandada, que también tiene reconocido en nuestro ordenamiento el derecho a la tutela judicial efectiva y que, en tal caso, resultaría objetivamente vulnerado.

Por ello, no está de más recordar en este caso que el derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto ni incondicionado y que, por tanto, para que un recurrente pueda invocar válidamente aquel derecho de acceso y lograr una resolución sobre el fondo del asunto, ha de cumplir previamente los requisitos procesales. Así se infiere de la STS de 30 de septiembre de 2013 (RC 4995/2010 ) que, tras citar otras sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, recuerda que ' es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos como del artículo 24 de nuestra Constitución , que no es un derecho absoluto y puede dar lugar a limitaciones implícitas(...) puesto que las formalidades procesales no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso...'

En consecuencia, dado que la ahora recurrente no cumplió el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la LJCA , ni observó la diligencia debida tras la alegación de inadmisión formulada de contrario, no puede apreciarse que la declaración de inadmisión de su recurso le cause indefensión alguna relacionada con la limitación de su derecho de acceso al proceso y de la posibilidad de obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.

QUINTO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte actora al haber sido inadmitido su recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

INADMITIRel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de SECICAR S.A., contra el indicado acuerdo dictado por el TEAC el 31 de enero de 2013 por las razones expresadas en los anteriores Fundamentos, con imposición de costas a la parte actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estado celebrando Audiencia Publica la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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