Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 95/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2013 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100076
Núm. Ecli: ES:AN:2016:851
Núm. Roj: SAN 851:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 176/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de SECICAR, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Según refiere la resolución impugnada, la cuestión controvertida se centró en determinar si había quedado o no acreditada la realidad del servicio de intermediación alegado por la mencionada entidad, en orden a poder considerar el importe consignado en las facturas correspondientes a dicho servicio como mayor coste del inmovilizado material y, consecuentemente, ser procedente su amortización fiscal en los ejercicios posteriores.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a dichas pretensiones en su escrito de
En cuanto al fondo, sostiene la Abogacía del Estado la inexistencia de acto propio de la Administración y la inexistencia de servicios recibidos por el recurrente, por lo que finaliza solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
a) Tras la presentación del escrito de contestación a la demanda, mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013 se acordó tener por contestada la demanda, entregar copia de la misma a la parte contraria y fijar la cuantía del procedimiento en 332.330,46 euros, quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo.
b) Dicha diligencia consta notificada a ambas partes el 22 de noviembre de 2013, sin que la parte actora haya efectuado alegaciones ni presentado documentación alguna, desde entonces, respecto de la causa de inadmisión alegada de contrario.
c) Junto con el escrito de interposición del recurso y, en relación con el extremo cuestionado, únicamente se aportó por el Procurador de la parte actora, Don Isacio Calleja García, el Poder para Pleitos fechado en Granada el 22 de febrero de 2008 otorgado por Don Marcos y Don Bernardino en su condición de administradores mancomunados de SECICAR S.A. a favor de varios procuradores (entre ellos, el compareciente) y la copia de la resolución impugnada.
Partiendo de tales datos debemos recordar, como hicimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso nº 434/2011), que el Tribunal Supremo , en sentencia de 12 de abril de 2013 (RC 1543/2011 ), entre otras en el mismo sentido, puso de manifiesto que la exigencia del artículo 45.2.d) es de general aplicación a las personas jurídicas, que deben acompañar el acuerdo societario junto con el escrito de interposición del recurso, añadiendo que cuando no es así, y se denuncia la omisión por la otra parte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario
Pues bien, el examen de lo actuado nos conduce a constatar que esa carga no ha sido cumplida por la actora en el presente caso. La recurrente tuvo la posibilidad de subsanar el defecto denunciado por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda -mediante la aportación del acuerdo del órgano societario competente en el que se hubiera adoptado la decisión de interponer el presente recurso, junto con los estatutos sociales acreditativos de la referida competencia de dicho órgano-, pues consta que se le dio traslado de aquel escrito dos días después de su presentación.
Sin embargo, se aquietó ante dicha denuncia y mostró una actitud procesal absolutamente pasiva, sin oponerse en modo alguno a aquélla. En consecuencia, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo dictada en interpretación del referido artículo 45.2.d) de la LJCA (confirmada, una vez más, por la STS de 17 de marzo de 2015, RC 2322/2012 ), la Sala no estaba obligada a efectuar requerimiento de subsanación a la demandante, pues éste sólo hubiera sido procedente si la actora se hubiera opuesto a lo alegado por el Abogado del Estado, combatiendo dicha alegación (por considerar, por ejemplo, que la documentación aportada era suficiente para entender cumplido el requisito legalmente exigido o que tal exigencia no le correspondía, cuestionando, por tanto, su aplicación al caso) o si, intentada la subsanación, la Sala la considerara insuficiente (tal como expresa la STS de 16 de diciembre de 2014, RC 2656/2013 ); en definitiva, habría resultado necesario el requerimiento de subsanación si, en función de las circunstancias concurrentes, sin él se hubiera podido generar a la parte actora la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución (conforme indica, entre otras, la STS de 9 de junio de 2014, RC 4093/2012 ).
Sin embargo, nada hizo ni dijo la actora ante la alegación de inadmisión formulada por la demandada, guardando silencio al respecto.
Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no era preciso que la Sala requiriera a la sociedad recurrente para que subsanara el defecto advertido, al no apreciarse riesgo alguno de indefensión para ella [así se desprende de lo razonado en las SSTS de 16 de marzo de 2011 (RC 3629/2009 ), 12 de abril de 2013 (RC 1543/2011 ), 25 de julio de 2013 (RC 3411/2010 ), 20 de diciembre 2013 (RC 1634/2011 ) y las que en ellas se citan].
Esta conclusión, por otra parte, es coincidente con la establecida en la más reciente jurisprudencia dictada sobre el particular, pudiendo citarse a estos efectos, entre otras, las SSTS de 19 de enero de 2016 (RC 2716/2014 ), 23 de diciembre de 2015 (RC 1207/2014 ), 25 de noviembre de 2015 (RC 1720/2013 ) y 26 de octubre de 2015 ( 2732/2012 ).
En la última de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo efectúa un preciso resumen de la doctrina aplicable a este respecto en los siguientes términos:
'El
Tribunal Supremo ha fijado una reiterada jurisprudencia sobre la concurrencia de este presupuesto procesal y su posibilidad de subsanación. La sentencia de 11 de febrero de 2008 (rec. 1993/2004) con relación a la posibilidad de subsanar este presupuesto procesal y a los efectos de aplicación del
art. 138 de la LJ , distinguía claramente dos supuestos, la apreciación de oficio por el Tribunal y los supuestos en los que el defecto se alega por la otra parte '
Ahora bien, esta doctrina ha sido matizada y completada por
sentencias posteriores, como las dictadas el 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ),
11 y
18 de marzo de 2011 (
RRC 1402/2007 y
1657/2007 ) y
24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ),
20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009 ) En ellas, '
La proyección al caso examinado de la referida doctrina jurisprudencial nos lleva a apreciar que la parte actora ha mantenido una actitud de pasividad o aquietamiento ante la alegación de inadmisión formulada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, que evidencia su desinterés en orden al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA , cumplimiento que le era exigible.
En consecuencia, procede la inadmisión del recurso.
En este sentido, cabe señalar, como hizo el
Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2014, de 22 de octubre (con cita de otras anteriores), que el principio
De este último inciso de la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional cabe deducir, a juicio de la Sala -y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto examinado- que si, pese a la constatada e inequívoca pasividad procesal de la parte actora, otorgáramos a ésta otra posibilidad adicional de subsanación del defecto advertido, estaríamos perjudicando a la Administración demandada, que también tiene reconocido en nuestro ordenamiento el derecho a la tutela judicial efectiva y que, en tal caso, resultaría objetivamente vulnerado.
Por ello, no está de más recordar en este caso que el derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto ni incondicionado y que, por tanto, para que un recurrente pueda invocar válidamente aquel derecho de acceso y lograr una resolución sobre el fondo del asunto, ha de cumplir previamente los requisitos procesales. Así se infiere de la
STS de 30 de septiembre de 2013 (RC 4995/2010 ) que, tras citar otras sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, recuerda que '
En consecuencia, dado que la ahora recurrente no cumplió el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la LJCA , ni observó la diligencia debida tras la alegación de inadmisión formulada de contrario, no puede apreciarse que la declaración de inadmisión de su recurso le cause indefensión alguna relacionada con la limitación de su derecho de acceso al proceso y de la posibilidad de obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.
Fallo
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
