Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00095/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALBACETE
N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
MML
N.I.G:02003 45 3 2015 0000540
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª:
Luis Angel
Abogado:
Procurador D./Dª:ANTONIO LOPEZ LUJAN
Contra D./Dª
Abogado:
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 95
En ALBACETE, a diez de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de ALBACETE,los presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 254/2015 instados por D.
Luis Angel , representado por el Procurador D. Antonio López Luján y defendido por la Letrada Dª Donelia Roldán Martínez, siendo demandada la Consejería de Fomento representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla La Mancha y contra el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 03/09/2015 tuvo entrada en el decanato de estos juzgados, siendo posteriormente repartido a este órgano judicial, escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo, que fue registrado con el número de procedimiento ordinario antes referido. Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la administración demandada el expediente administrativo, el cual, tras ser recibido por el juzgado, fue puesto a disposición de la parte actora para que formalizase demanda, lo cual verificó.
SEGUNDO.- Que en su escrito de demanda la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que basaba sus pretensiones, solicitaba del juzgado dictase sentencia en la que, con estimación de la presente demanda, declarase según el suplico de la misma.
TERCERO.- Que por este juzgado se tuvo por formalizada la demanda y se confirió traslado de la misma a la administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que verificó con el resultado que ofrecen los autos, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de pertinente aplicación, suplicaba del juzgado que dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y las pretensiones del actor, y se declarasen ajustadas a derecho las resoluciones objeto de impugnación.
CUARTO.- Evacuado este trámite, se tuvo por contestada la demanda, posteriormente se personó el Ministerio de Fomento y en su representación el Abogado del Estado, que también ha contestado la demanda y se recibió el pleito a prueba, y una vez que fue declarada pertinente, se practicó la misma con el resultado que es de ver, se ha llevado a cabo el trámite de conclusiones escritas, se declaró el juicio concluso para dictar sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio López Lujan, en nombre y representación de D.
Luis Angel , contra la Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento de 20 de mayo de 2015 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Albacete de 12 de diciembre de 2014, recaída en el expediente nº
NUM000 , por la que no se admitía a trámite la solicitud de ayuda de prórroga de subsidiación de préstamo cualificado para la adquisición de vivienda de protección oficial.
Con el escrito de demanda se centra la pretensión del recurrente en la consideración de que tenían reconocido su derecho a obtener una prórroga de la subsidiación de intereses del préstamo ya que entiende que la Resolución de la Consejería de Vivienda y Urbanismo se debe limitar a reconocer la prórroga solicitada al no resultar de aplicación la
Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio - a la que se hace referencia la resolver el recurso de alzada- al haberle sido reconocido su derecho con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y no haberse modificado las circunstancias en las que se concedió.
Por la Defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opuso al recurso interpuesto, en base a los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en su contestación y que, en resumen, pasarían por destacar la imposibilidad de reconocer la prórroga solicitada por el recurrente de subsidiación de intereses de su préstamo por la aplicación de lo previsto en la
Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , que entró en vigor a partir del 6 de junio de 2013, y en la que expresamente se prohibirían nuevos reconocimientos de prórrogas, ayudas o subrogaciones de planes estatales de vivienda, y que no supondría la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse el
Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de octubre de 2015 .
Por el Abogado del Estado, que compareció como parte codemandada, se presentó escrito de contestación a la demanda invocando su posible falta de legitimación pasiva. Pues bien, y con respecto a la misma, este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos como el que ahora nos ocupa y en sentido desestimatorio toda vez que su presencia es el resultado de su emplazamiento efectuado por parte de la Junta de Comunidades como parte interesada, no por haber sido demandada por el recurrente.
SEGUNDO.-La decisión de la presente controversia debe ser coincidente con las que ya ha tenido oportunidad de resolver este
Juzgado, entre otras en la sentencia de 18 de enero de 2016 (PA 172/15), en la que además de remitirse a la también
sentencia de este Juzgado de 15 de junio de 2015 (PA 419/14), lo hacía partiendo del pronunciamiento del Tribunal Constitucional por
sentencia de 22 de octubre de 2015 , como en la más reciente
sentencia de 23 de abril de 2016 (PA 243/15), con la que se zanjaban las discrepancias con relación al alcance y vigencia de la
Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, concretamente en su Disposición Adicional Segunda , en relación a los préstamos para la adquisición de viviendas de protección oficial anteriores a su entrada en vigor, como es el caso que nos ocupa, donde cabe destacar, para diferenciarse de pronunciamientos anteriores, alguno incluso de este Juzgado, pues es fundamental la trascendencia que tiene la fecha de presentación y efectos de la solicitud de prórroga de la subsidiación de intereses del préstamo cualificado.
Cabe por ello comenzar citando la referida
Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/13 donde se dice:
' A partir de la entrada en vigor de esta Leyserá de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:
a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.'
Pues bien, y con esta nueva previsión normativa, se venían a despejar las dudas que se habían generado en la interpretación y aplicación de del
RD 20/2013, de 13 de julio, más concretamente en su precedente del art. 35 , y que nos llevan ahora a dictar una resolución de desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
En efecto, y a partir del 6 de junio de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio), la norma es clara y no permite albergar dudas en cuanto a su contenido ('in claris non fit interpretatio'), es decir, 'ex lege' se viene a determinar que no se admitirán nuevas renovaciones o prorrogas de ayudas anteriores, sin que con ello se entre en contradicción con el apartado primero de la referida Disposición Adicional, pues de hecho se habría mantenido hasta finalizar su concesión por el tiempo inicial la subsidiación que venía disfrutando y lo que se deniega es su posible prórroga, que es una cuestión distinta, y siendo precisamente la entrada en vigor de dicha norma lo que permite dictar la presente Sentencia.
Por ello, la decisión adoptada por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al dictar la resolución que inadmite la solicitud de prórroga es ajustada a la normativa de aplicación y no estaría incursa en ninguna causa de ilegalidad.
De hecho, la propia Resolución de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, de 31 de octubre de 2008 (folio 2 exp.) por la que se reconocía el derecho a financiación cualificada para la adquisición o adjudicación de vivienda a favor del recurrente establecía que:
' RECONOCER el derecho a la subsidiación de la cuota del préstamo cualificado en 82 € por cada 10.000 de valor del préstamo durante 5 años.
Este periodo podrá ser ampliado, en su caso, en 82 € por cada 10.000 € de valor del préstamo hasta un total de 10 años a solicitud del beneficiario'
Y dicha resolución necesariamente debe ser puesta en relación con la norma que se encontraba vigente en ese momento, pues establecía que la concesión lo era por cinco años (
artículo 10.5 y
23.2 del Real Decreto 801/2005 ( RCL 2005, 1493 ), sin perjuicio de poder ser ampliada por otros cinco (artículo 23.2), pero para ello era preciso solicitud de ampliación, mantenimiento de los condiciones para ser acreedor a la subsidiación y expresa resolución concediéndola (' 2. La subsidiación correspondiente a los prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, se concederá por un período de cinco años
y podrá ser ampliadapor el mismo importe inicialmente concedido, por otro período de la misma duración máxima. La ampliación del período de subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación y acredite, dentro del quinto año del primer período, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la subsidiación que le fue concedida )
TERCERO.-Como ya se anticipaba más arriba, el
Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia Nº 216/2015, de 22 de octubre de 2015 ( Recurso de Inconstitucionalidad 5108/2013 , BOE 27 de noviembre de 2015) ha zanjado las dudas respecto a la invocación de la posible ilegalidad de la decisión impugnada en cuanto supondría la aplicación retroactiva de una norma no favorable por ser titular de un derecho ya adquirido, y para ello viene a decir el Tribunal Constitucional lo siguiente :
' Los Diputados recurrentes alegan también que el contenido del
apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013
establece una retroactividad auténtica o de grado máximo y que, al afectar a situaciones ya perfeccionadas, vulnera el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (
art. 9.3 CE ) . Por su parte, el Abogado del Estado señala que no concurre ninguno de los requisitos propios de ese principio constitucional.
Para responder a esta tacha de inconstitucionalidad debemos recordar nuestra doctrina sobre el principio contemplado en el
art. 9.3 CE , sintetizada en la reciente STC 49/2015, de 5 de marzo (RTC 2015, 49) FJ 4:
«a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el
art. 9.3 CE 'no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales (
SSTC 27/1981 (RTC 1981
,
27
)
6/1983 (RTC 1983
,
6
) y
150/1990
(RTC 1990, 150) ' (
STC 173/1996, de 31 de octubre
(RTC 1996, 173) FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el
art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio (RTC 1986, 108) FJ 17 ;
99/1987, de 11 de junio
(RTC 1987, 99) FJ 6).
b) La expresión 'restricción de derechos individuales' del
art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (
SSTC 104/2000, de 13 de abril (RTC 2000, 104) FJ 6
;
131/2001, de 7 de junio (RTC 2001, 131) FJ 5
;
112/2006, de 5 de abril (RTC 2006, 112) FJ 17
;
89/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 89) FJ 4
;
90/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 90) FJ 4
; y
100/2012, de 8 de mayo
(RTC 2012, 100) FJ 10).
c) Lo que el
art. 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' (
STC 42/1986, de 10 de abril
(RTC 1986, 42) . Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas,
SSTC 99/1987, de 11 de junio (RTC 1987, 99) FJ 6 b
), o
178/1989, de 2 de noviembre
(RTC 1989, 178) FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del
art. 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas,
STC 99/1987, de 11 de junio
(RTC 1987, 99) FJ 6 b)]' (
STC 112/2006, de 5 de abril
(RTC 2006, 112) FJ 17).»....
......'
.....' Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. Los recurrentes se centran especialmente en el supuesto de las renovaciones, y a él dirigiremos nuestra atención. Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable «[l]a subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda», con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente (
art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008
). Del tenor del citado artículo 43.3 («podrá») se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación
. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.
Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el
art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.'
En conclusión, el actor no tenía reconocido ningún derecho consolidado e integrado en su patrimonio que llevase aparejada la necesidad de la concesión obligatoria de su derecho a la prórroga a la subsidiación de sus intereses del préstamo litigioso, sino que era una posibilidad o expectativa que hacía precisa una nueva declaración administrativa que, con la nueva normativa, ya no sería posible, tal y como se recoge en la decisión administrativa impugnada, por lo que no se estaría llevando a cabo ningún tipo de aplicación retroactiva de las normas.
Finalmente, y en coincidencia con lo recogido en la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de enero de 2015 ( JUR 2015/34980), respecto a la que se viene reiterando vulneración del principio de confianza legítima, nuestra doctrina jurisprudencial establece que 'no garantiza la perpetuación de la situación existente' (por todas la reciente
STS de 19/12/2011, rec. 5841/2011 ), siendo por otra parte adecuada la cita de la
STS de 06/02/2012 ( RJ 2012, 3801 ) , rec. 175/2011 , que razona del siguiente modo: ' Ante un escenario de profunda crisis financiera, creciente déficit público y necesarios reajustes presupuestarios, situación bien conocida por todos los agentes económicos en los ejercicios 2009 y 2010, no resulta discutible la capacidad normativa -ajustada al rango debido de cada disposición- de que gozan los poderes públicos para reducir o suprimir, a partir de un momento dado (en este caso diciembre de 2010) y respecto del período bienal siguiente, las ayudas públicas, con cargo a los presupuestos, otorgables a los diversos sectores productivos o a las empresas y sujetos individuales que hasta entonces se beneficiaban de ellas. No puede oponerse a dicha capacidad normativa la supuesta confianza de los beneficiarios en que se mantendrían sin variaciones, fuera cual fuera el escenario económico, y en los mismos términos previstos en el año 2008, las subvenciones correspondientes'.
Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y cuantos motivos de impugnación se esgrimen por el recurrente en su escrito de demanda al ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJC, y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones del recurrente, procede hacer su expresa condena en costas al no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen su no imposición, y ello con coincidencia con lo resuelto por este Juzgado en las sentencias precedentes tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque procede igualmente limitar su importe a la cantidad máxima de 200 €.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación una vez que, y a pesar de no haberse fijado la cuantía del procedimiento, en todo caso no puede ser una superior a los 30.000 € (
art. 81 1 a) LJCA ), como de hecho se ha venido admitido en recursos y procedimientos anteriores idénticos al que ahora nos ocupa, a pesar de que aquí se haya seguido tramitando como procedimiento ordinario.
Vistos los preceptos legales citados y los demás que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio López Lujan, en nombre y representación de D.
Luis Angel , contra la Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento de 20 de mayo de 2015 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Albacete de 12 de diciembre de 2014, recaída en el expediente nº
NUM000 , por la que no se admitía a trámite la solicitud de ayuda de prórroga de subsidiación de préstamo cualificado para la adquisición de vivienda de protección oficial;
DEBODECLARAR Y DECLAROser las mismas ajustadas a derecho, y todo ello con la expresa condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, aunque se limitan a la cantidad total máxima de 200 €.
Notifíquese a las partes informándoles que la presente resolución es firme y que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en ALBACETE