Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 95/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 731/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100126
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1067
Núm. Roj: STSJ CAT 1067/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 731/2014
Parte actora: Graciela
Parte demandada: SECRETARIA GENERAL TECNICA-MINISTERIO DE JUSTICIA
Parte codemandada: DKV, SEGUROS Y REASEGUROS, SA
SENTENCIA nº. 95/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Graciela , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Sergi
Bastida Batlle, y asistido por el Letrado D./ª. Josep Mª. Gomis Masqué; contra la Administración demandada:
SECRETARIA GENERAL TECNICA-MINISTERIO DE JUSTICIA actuando en nombre y representación de la
misma el Abogado del Estado.
Es parte codemandada: DKV, SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representado por el Procurador de
los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado D. Miguel López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 1 DE FEBRERO DE 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de mayo de 2014, que desestimó el recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de MUFACE de 30 de enero de 2014, al desestimar la reclamacióin de reintegro de gastos de asistencia sanitaria en importe de 10.456 euros, por haber sido asistida en el Hospital de la Vall d'Hebrón, centro no concertado con la Mutua DKV.
En la resolución adminsitrativa impugnada se relatan las solicitudes de la recurrente, referidas a la solicitud de autorización para tratamiento oncológico, de fecha 29 de mayo de 2013, que fue reiterada el 5 de diciembre del mismo año. Solicitó autorización para dicho tratamiento el 25 de junio de 2013. DKV ofreció centros hospitalarios concertados. El 15 de octubre de 2013 solicitó autorización para una intervención quirúrgica en el Hospital de la Vall d'Hebrón, a lo que se le ofreció el 23 de octubre, el Hospital de la Santa Creu i St. Pau. Se razona que los centros elegidos por la reclamante no eran concertados y el informe médico en el que justificaba su petición procedía de un médico que no pertenecía a DKV, no siendo de aplicación lo dispuesto en la Cláusula 5.2.1.c) del Concierto MUFACE-Mutualidades. La mutualista ha utilizado medios distintos o no concertados con la entidad DKV. No ha existido denegación injustificada de asistencia (artículo 5.2.1 del Convenio), ni tampoco asistencia urgente de carácter vital (artículo 5.3.1 del Convenio). Los centros hospilarios que fueron ofrecidos por DKV cumplían todos los requisitos para el tratamiento oncológico e incluso la operación quirúrgica que posteriormente se le practicó.
En la demanda se remite a la solicitud de 29 de mayo de 2013 de autorización para acudir al Hospital de la Vall d'Hebrón, fundamentada en un informe del Dr. Jose Manuel , ajeno a DKV. Se solicitó de nuevo autorización el 25 de junio de 2013, avalada por dos informes médicos. El 15 de octubre de 2013, solicitió autorización para intervención quirúrgica. Reconoce que la demandada le ofreció el Hospital de la Santa Creu de Barcelona. Se añade que hubo denegación injustificada de asistencia, pues los centros hospitalarios no eran aptos para el tratamiento oncológico, ni para la intervención quirúrgica, o bien las respuestas de DKV no lo fueron dentro de plazo. Se eligió el hospital de la Vall d'Hebrón por ser el único cenro de nivel III en Barcelona.
En la contestación a la demanda por parte de la Abogacía del Estado, se relata la legislación aplicable, las Cláusulas del Convenio referentes a la denegación injustificada de asistencia médica o la falta de urgencia vital.
En la contestación a la demanda por parte de DKV se destaca que el centro hospitalario elegido por la demandante y el informe del médico, no pertenecían o no tenían concierto con DKV. No existió denegación de asistencia, ni tampoco urgencia vital. Toda solicitud debe ir acompañada de prescripción de un médico de DKV, lo que no ha ocurrido en este caso. Además, la demandante no devolvió cumplimentado el plan oncológico hasta el 25 de junio de 2012. La solciitud de 25 de junio fue denegada expresamente el 2 d ejulio de 2013, por disponer DKV de medios propios. La denegación no fue extemporánea, pues al solicitarse autorización para un hospital no concertado, es aplicable la Cláusula 5.2.1c) del Convenio en relación con la Cláusula 5.1. Se añade que el tratamiento oncológico se le hubiera podido aplciar en la Clínica Corachán, centro concertado capacitado para ello, incluso para la intervenicón quirúrgica. La solicitud de autorización para la intervención quirúrgica de 15 de octubre, se denegó el 23 de octubre, pues se le ofreció el Hospital Santa Creu i St.
Pau, como alternativa. Esta denegación tampoco fue extemporánea, por el motivo anteriormente indicado, al haberse solicitado un hospital no concertado. El ofrecido por DKV disponía de equipo multidisciplinar capacitado para el diagnóstico y tratamiento de tumores, así como la práctica de la operación quirúrgica. No había falta de medios en DKV, sino la decisión propia de la demandante de acudir a un centro no concertado.
Por último, se añade que la demandante acudió hasta en seis ocasioines al Hospital de la Vall d'Hebrón antes de solicitar autorización por primera vez.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de la contestación de las partes demandadas, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como legislación aplicable para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es suficiente una lectura del relato fáctico, incluso de la propia demanda, para la pretensión de la misma sea desestimada. La Mutua DKV ha ofrecido a la demandante centros hospitalarios concertados y equipo especializado, como se demuestra por la documental aportada, con relevancia científica para el tratamiento oncológico y la posterior operación quirúrgica. Todos ellos fueron rechazados. El empecinamiento de que la asistencia médica, se practicase en el Hospital de la Vall d'Hebrón, que no era concertado y con un informe de un médico que tampoco pertenecía al cuadro médico de DKV, a sabiendas de estos dos elementos, en modo alguno podían servir de fundamento para una reclamación ni administrativa ni tampoco jurisdiccional.
Consta documentalmente acreditado que la Mutua DKV contestó a las peticiones de la demandante, sin que procesalmente sea admisible buscar en este proceso algún resquicio desesperado para encontrar alguna irregularidad. Es suficiente analizar las fechas anteriormente expuestas para no apreciar extemporaneidad alguna, en atención a lo que se dispone en la Cláusula 5.2.1.a) del Convenio, en relación con lo que se dispone en la Cláusula 5.2.1.c) del mismo texto normativo.
A lo anterior se añade que DKV sí que ofreció, como se ha indicado con anterioridad, centros hospitalarios concertados para el tratamiento previo y posterior operación quirúrgica, que, sin que se sepan los motivos, fueron rechazados por la demandante. Por lo tanto, en modo alguno podía autorizarse las solicitudes que fue presentando la demandante, quien no tenía derecho alguno a elegir un centro hospitalario no concertado. Se ha acreditado, por lo tanto, que la demandada DKV dispone de centros especializados en oncología médica y radioterápia en la ciudad de Barcelona, así como ampliamente dotados para la intervención quirúrgica que precisó la demandante. Por ello, el hecho de que la demandante acudiese consciente y deliberadamente a centros no concertados, basándose siempre en informes médicos de especialistas que no pertenecían al cuadro médico de DKV, nada menos que en la ciudad de Barcelona, impide de forma absoluta cualquier consideración acerca de la procedencia de los gastos reclamados, que fueron fruto de su propia decisión y nunca de la incapacidad, retraso o desatención de DKV.
Por lo tanto, no ha habido denegación injustificada de asistencia médica y hospilaria, ni tampoco se puede considerar que concurran los requisitos para apreciar la existencia de urgencia vital, desde el momento en que la Mutua DKV indicó en dos ocasiones distintos centros hospitalarios que fueron rechazados por la demandante.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, Concierto de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con entidades de seguro, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación plena de la resolución administrativa, y la imposición de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que limitamos al importe máximo de mil quinientos euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas a la parte demandante en importe máximo de mil quinientos euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE FEBRERO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
