Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 95/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 375/2014 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 48020330032016100121


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 375/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 95/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 375/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: desestimación el 25 de febrero de 2014 del recurso de Reposición interpuesto frente a la resolución emitida por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia el 18 de julio de 2013 que determina el justiprecio de la finca identificada como nº NUM000 afectada por la ejecución del proyecto de construcción del Plan Especial del Sistema Equipamental UPV/EHU y del Parque Botánico de Lertutxe del Campus de Bizkaia ( Área Leioa-Erandio ) dentro del término municipal de Leioa ( expediente N.R. 41-13 ).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Julieta , representado por la Procuradora Dª. IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D. FULGENCIO-CARLOS GUTIÉRREZ-SOLANA SAINZ DE LA MAZA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS DEMANDADA:UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-E.H.U, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada SR. ZORRIQUETA MARTÍNEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4-6-14 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación el 25 de febrero de 2014 del recurso de Reposición interpuesto frente a la resolución emitida por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia el 18 de julio de 2013 que determina el justiprecio de la finca identificada como nº NUM000 afectada por la ejecución del proyecto de construcción del Plan Especial del Sistema Equipamental UPV/EHU y del Parque Botánico de Lertutxe del Campus de Bizkaia ( Área Leioa-Erandio ) dentro del término municipal de Leioa ( expediente N.R. 41-13 ); quedando registrado dicho recurso con el número 375/2014.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho del acuerdo administrativo impugnado.

CUARTO.-Por Decreto de doce de enero 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 458.396,53 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos..

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 25/2/2016 se señaló para el presente para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la desestimación el 25 de febrero de 2014 del recurso de Reposición interpuesto frente a la resolución emitida por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia el 18 de julio de 2013 que determina el justiprecio de la finca identificada como nº NUM000 afectada por la ejecución del proyecto de construcción del Plan Especial del Sistema Equipamental UPV/EHU y del Parque Botánico de Lertutxe del Campus de Bizkaia ( Área Leioa-Erandio ) dentro del término municipal de Leioa ( expediente N.R. 41-13 ).

SEGUNDO.-La decisión administrativa recurrida considera, y tal es el criterio que se confirma en la contestación a la demanda a la que se le añade el aquietamiento de la actora a los términos de una expropiación anterior similar referida a un vial perimetral de la Universidad, que el suelo expropiado ha de justipreciarse valorándolo como rústico por las siguientes razones que contravienen el criterio de la expropiada:

En primer lugar, se trata de un suelo clasificado como urbano por el planeamiento y su definición se remite al Plan Especial del Sistema General Equipamental de la Universidad del País Vasco ( Campus de Leioa ) y Parque Botánico de Letutxe y su estado y aprovechamiento potencial al momento de la valoración son los que corresponden a suelo rural y más concretamente a una pradera.

No está urbanizado ni cuenta con acceso a viales ni a suministros ni puede tampoco recibirlos mediante la mera conexión a una estructura ya en funcionamiento.

La clasificación como suelo urbano es resultado del Plan Especial para la Universidad del País Vasco ( ni los planeamientos anteriores ni en este ha contado nunca con aprovechamiento edificatorio ni ha podido tampoco ser urbanizado ) y su destino va a ser el de Equipamiento Público.

En anteriores expropiaciones el Tribunal valoró el que los terrenos en cuestión, y a diferencia de éste, sí contaban con urbanísticas y se integraban en la malla urbana.

Las normas aplicables a la valoración son el Texto Refundido de la Ley del Suelo 2-2008 y el Real Decreto 1492-2011 sobre Valoraciones.

La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 2-2008 no resulta aplicable porque se destina a los suelos urbanizables y no a los urbanos, como sería el caso, y porque se han superado ya los cinco años de aplicación de la misma.

Tampoco serían de aplicación las previsiones de los arts. 25 y 28 puesto que nunca habría contado con facultades edificatorias ni de urbanización, por lo tanto no se le ha privado a la propiedad de las mismas.

En la demanda se argumenta lo siguiente:

Aceptando que las normas aplicable son las referidas el suelo sin embargo ha de valorarse como urbanizado. Considera para ello que la clasificación del suelo en la legislación autonómica urbanística, Ley 2-2006, presenta una influencia decisiva respecto de la situaciones que el suelo puede presentar en la legislación estatal sobre el régimen de valoración del suelo. En el caso el suelo está clasificado como urbano y por ello debe entenderse que los terrenos cumplen los requisitos de dicha Ley autonómica para ostentar tal clasificación ergo o bien cuentan ya con los presupuestos exigidos por la norma urbanística para la clasificación del suelo como urbano o bien, si carece de ellos, cuenta con la facultad de implantarlos. Aduce la actora que debe tenerse en cuenta, para determinar si concurren o no las características del suelo urbano, no la parcela concreta a expropiar sino el sector en el que está integrada que sí cuenta con ellas. Abundaría en la tesis actora el que la finca expropiada catastralmente se considere un solar.

En segundo término, pero relacionado también con el anterior apartado, defiende la aplicabilidad de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 2- 2008. Para ello argumenta que la falta de previsión de la misma respecto del suelo urbanizable no significa más que hay que considerarlo integrado en el mismo régimen que el urbano para no hacer de peor condición a los titulares de suelo urbanizable que a los de suelo urbano no consolidado.

Respecto de la superación del plazo de cinco años recogido en la Disposición Transitoria 3ª manifiesta que atendiendo a la literalidad de la norma no es de aplicación porque ninguno de los presupuestos habría tenido lugar ya que el Plan no impone plazos de ejecución y la fecha determinante para la valoración del objeto expropiado coincide con el inicio del expediente de expropiación forzosa.

Argumenta, finalmente, que es la Ley y no el planeamiento quien otorga a los propietarios la facultad de participar en la urbanización, por lo tanto, contando con ella su privación resultaría indemnzable.

TERCERO.-Varios son los motivos por los que la demanda resulta desestimada, veamos.

3.1 En primer lugar, con relación a la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2-2008 debemos comenzar recordando su texto:

'Disposición transitoria tercera Valoraciones

1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo (LA LEY 5678/2007), de Suelo.

2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril (LA LEY 1489/1998), sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo (LA LEY 884/2003), siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo (LA LEY 5678/2007), de Suelo'.

La Ley 8-2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 según establecía su Disposición Final Cuarta.

Reconoce la actora que el planeamiento de autos carece de plazos de ejecución y que por ello el que se pueda aplicar apartado nº 2 de la Disposición Transitoria dependerá del transcurso de los cinco años por ella previstos y para cuyo cómputo sitúa la recurrente el día final en la fecha de incoación del expediente de expropiación forzosa. Ocurre sin embargo que los hitos para el cómputo de los cinco años, pues así se infiere claramente de la Disposición Adicional en estudio, son la entrada en vigor de la Ley 8-2007 -momento inicial para el cómputo del plazo- y la fecha a que deba entenderse referida la valoración -momento final-. Y este último no es el correspondiente a la fecha de incoación del expediente de expropiación sino que de acuerdo con el art. 21.2 de la propia Ley 2-2008 coincide con la incoación del expediente de justiprecio individualizado, esto es, con la citación para determinar el justiprecio. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015-recurso nº 1440/2014 . Por lo tanto el momento al que hay que atender para determinar cuál es el estado del suelo que se va a considerar para el avalúo es el de la incoación del expediente de justiprecio y se formaliza a través de la convocatoria de los interesados para intentar el acuerdo de justiprecio o cuando se le requiere para que formalice su hoja de aprecio.

La Disposición Adicional Tercera no resulta así de aplicación ya que la convocatoria para determinar el justiprecio se notificó a la recurrente, como alega la demandada y aquella no cuestiona, el 28 de marzo de 2012 excedidos por tanto los cinco años.

3.2 En segundo lugar tampoco va a resultar asumida por la Sala la interpretación que defiende la actora equiparando para su valoración los suelos urbano y urbanizable. Como vamos a razonar acto seguido, ni ha habido omisión alguna del legislador que deba integrarse exegéticamente ni existe ya la correlación entre categorías urbanísticas y valorativas en los términos que se defienden en la demanda.

La Sala tiene dicho, entre otros en el recurso ordinario nº 917-2011, que las únicas situaciones en que podía encontrarse el suelo en la Ley 2- 2008 al efecto de su valoración en un expediente de justiprecio son la de suelo rústico o la de suelo urbano y por ello el suelo expropiado ha de ser incluido bien en una bien en otra.

En ese recurso decíamos:

'La equiparación que efectúa el Jurado es coherente con la finalidad y regulación del Texto Refundido, es más, de las previsiones del propio Texto Refundido se deduce que la diferenciación entre las situaciones en que considera que el suelo puede encontrarse se centra en si éste ha sido o no urbanizado.

Bien, de la lectura de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2-2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo se deduce que la Ley carece de naturaleza urbanística y desiste de emplear las calificaciones y clasificaciones de tal naturaleza para valorar el suelo justificándolo en la innecesariedad de tales recursos para dicho fin. Considera que basta con tener en cuenta la situación real del suelo para practicar la correspondiente valoración y considera que dicha situación da lugar a un suelo rural, que sería el que no se encuentra integrado funcionalmente en la trama urbana, y el urbanizado, considerando por tal el que ha sido transformado por la actuación urbanizadora que lo ha integrado funcionalmente en la trama urbana. Estas expresiones suponen, por aplicación de los conceptos usuales en materia de urbanismo, resultante tanto de la legislación urbanística autonómica como de los reglamentos estatales supletorios, que el suelo será urbanizado cuando esté efectivamente urbanizado, esto es, que cuente con acceso rodado, suministros de los consumibles imprescindibles tales como electricidad, gas, agua -incluida la recogida de pluviales y residuales en general-, etc y que estos elementos, además, se encuentren en funcionamiento, que no sean meramente testimoniales, a través de su incorporación a las redes generales de la ciudad.

Los pasajes de la Exposición de Motivos del Texto Refundido de los que extraemos estas ideas presentan la siguiente literalidad:

'Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional¿

El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (LA LEY 43/1954). Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real¿

Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras- del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.

En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas'.

Y, concretados ya estos principios en el texto normativo, destacamos los siguientes artículos.

'Artículo 12 Situaciones básicas del suelo

1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'.

Del precepto se infiere que son dos las situaciones básicas del suelo y que estas se definen por contraposición de modo que es suelo rural el que no puede ser en modo alguno urbanizado y el que, pudiendo transformarse en tal, no lo está aún. Bastará con analizar las características que el suelo presenta para ser considerado como urbanizado por el apartado nº 3 para poder diferenciar entre uno y otro. Así, el suelo urbanizado debe reunir una serie de condiciones, y debe reunirlas efectivamente, no basta con la expectativa de que las pueda alcanzar, la norma es clara en tanto en cuanto que el apartado nº 3 no deja duda sobre la necesidad de que el suelo cuente con estas condiciones y en tanto en cuanto que el apartado nº 1.b) mantiene la consideración de suelo rural para aquel que tiene meramente prevista su transformación en urbano pero sobre el que aún no se ha ejecutado la urbanización.

Así pues, para poder considerar a un suelo como urbanizado ¿ya el propio adjetivo 'urbanizado' da a entender que la urbanización está consumada- debe tratarse de un suelo que está integrado en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleo de población de forma legal, esto es, la integración en la red de dotaciones y servicios no puede ser de mero hecho sino que debe estar amparada por la norma aplicable, debe ser una integración permitida por las normas de aplicación y que así se haya reconocido, por ejemplo mediante la obtención de las oportunas autorizaciones.

En segundo lugar, la integración en las redes de dotaciones y servicios ha de ser efectiva, es decir, no basta con la mera conexión sino que esta ha de funcionar, ha de producir los efectos que le son naturalmente propios, por ejemplo, la red de agua debe proporcionar efectivamente el suministro de agua.

Por último, y ha de interpretarse a la vista de todo lo anterior, la norma señala que también se considerará urbanizado al suelo cuando puede llegar a contar con los citadas dotaciones y servicios sin más obras que las de conexión de la parcela a las instalaciones, y esto es importante como terminamos de ver en el párrafo anterior, ya en funcionamiento. Es decir, si a la parcela le basta ¿pues ya tiene todos los restantes presupuestos, esto es, que se trate de una parcela con la urbanización ya legalizada y ejecutada materialmente- con la obra de conexión, de acometida a la red de servicios y suministros, ya en funcionamiento, de la localidad, se tratará de una parcela urbanizada.

Por actuaciones de urbanización el art. 14 del Texto Refundido no añade nada nuevo a lo que ya se consideraban tales en la legislación anterior y más concretamente en las normas urbanísticas autonómicas; sus términos son estos:

'Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística'.

Tal es la interpretación que nos merece el nuevo texto, valoración, por lo demás, compatible con la equiparación entre suelo urbano no consolidado y suelo rural que efectúa la resolución impugnada. En este sentido, bastará con recordar las condiciones que debía reunir el suelo urbano para ser considerado como consolidado ¿lógicamente, el que no las cumpliese sería suelo urbano no consolidado-.

Así, respecto del suelo urbano no consolidado el art. 11 de la Ley autonómica 2-2006 de Suelo y Urbanismo recogía que:

'comprende los terrenos que la ordenación urbanística adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Carecer de urbanización consolidada por:

a) No comprender la urbanización existente las dotaciones, servicios e infraestructuras precisos exigidos por la ordenación urbanística o carecer unos y otros de la proporción, las dimensiones o las características adecuadas exigidas por la misma para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hubiera de construir.

b) Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante la transformación urbanística derivada de la reordenación o renovación urbana, incluidas las dirigidas a establecimiento de dotaciones¿'

Y concretamente respecto del suelo urbano consolidado, el Tribunal Supremo, v gr en la Sentencia de 29 de noviembre de 2007 -recurso nº 8596- 2004 nos decía:

'Hemos de examinar, pues, si se produce una vulneración del art. 8 de la Ley 6/98 que describe cuando el suelo tiene la consideración de urbano, reputando como tal en su apartado a) al ya transformado por contar como mínimo 'con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica' o por estar consolidado por la edificación. Esta Sala en reiteradísimas sentencias, que por tal reiteración eximen de su cita, ha dicho que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados en la norma, en este caso el art. 8 de la Ley 6/98 , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa.

Pero también hemos dicho reiteradamente (por todas sentencia de 11 de Julio de 2.007, Rec. 5823/2004 ), cuales son los presupuestos de necesaria concurrencia para que el suelo pueda considerarse como suelo urbano, pronunciándonos en los siguientes términos:

'Partiendo, por lo tanto, de la existencia de una completo urbanización y para el supuesto de que, por ello, la restitución de la finca del recurrente no resultara posible, resulta procedente el reconocimiento de una indemnización sustitutoria para lo cual ha de resolverse sobre la naturaleza urbana o no de los terrenos y la superficie de los mismos, teniendo en cuenta, respecto a lo primero, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley 6/98 , solamente pueden ser calificados como urbanos los terrenos que estén dotados de los servicios que en dicho precepto se mencionan, y ello no de una manera ocasional sino susceptibles de ser usados y utilizados para la urbanización que en los mismos pudiera efectuarse e integrados dentro del entramado urbano, sin que sea bastante a estos efectos que exista una ocasional dotación de dichos servicios puesto que, como hemos declarado en sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2.005 (recurso 5334/01 ) y reiteramos en la de 13 de junio de 2.007, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo , 26 de mayo , 21 de julio , 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.''

Y en las Sentencias dictadas en los recursos ordinarios nº 875 y 876-2014 alcanzamos la misma conclusión siguiendo y valorando al Tribunal Supremo en estos términos:

'El Tribunal Supremo, v gr en la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 en el recurso nº 3016-2012:¿

La Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso '...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.

En definitiva, la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre (LA LEY 119062/2014) 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE (LA LEY 2500/1978) , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'¿

La propia parte actora entiende que la situación de su suelo es la de rural, no encontrándose urbanizado pero alude a la doctrina jurisprudencial, superada por el marco de la Ley de 2008, de 'crear ciudad' y valorar cuando ello ocurre suelos materialmente rurales como urbanizables. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Texto Refundido de 2008, no existe, a efectos valorativos, la situación del suelo como urbanizable.

De hecho, el art. 22.2 se refiere a que el suelo se tocará según su situación (rural o urbanizado), sea cual fuere la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, incluso cuando se trate de infraestructuras o de servicios públicos de interés supramunicipal.

A ello debemos añadir que lo dispuesto en el art. 28 se refiere a aquéllas cuestiones no contempladas en la Ley'.

Ahora bien, la no existencia, a efectos valorativos de suelos en situación de urbanizables es algo que la Ley deja meridianamente claro'.

Desde estos parámetros -la transcripción de nuestras resoluciones anteriores ciertamente ha sido extensa pero estimamos que necesaria para que el razonamiento no pierda significado- es como hemos de valorar la situación planteada por la actora. El suelo será así o rural o urbano.

No se demuestra por la recurrente que la finca expropiada, considerada en si misma, cuente con ninguno de los elementos que hemos visto que resultan imprescindibles para su conceptuación como suelo urbano y por ello, ausente de acceso rodado, de acceso a través de la mera conexión a las redes al uso de suministros, de urbanización en suma, no puede tener otra clasificación para ser valorado que la de suelo rural.

Por lo demás la finca ha de valorarse como tal, individualizadamente, por varias razones. Una, que la Ley 2-2008 no ofrece en su texto pauta alguna que permita, como pretende la actora, su valoración atendiendo a su situación física en un contexto en el que pueda haber más o menos urbanización y/o edificaciones; no atiende ni al sector ni al polígono ni a otros factores propiamente urbanísticos para clasificarla o no como urbana y esto significa que lo pretendido es su valoración individualizada, máxime cuando la propia Ley como hemos visto se aparta de la regulación urbanística conscientemente indicando que las categorías urbanísticas no son necesarias para la valoración. De haber querido que se clasificase aplicando parámetros contextuales lo hubiese dicho expresamente o al menos hubiese ofrecido alguna pauta interpretativa pero lo que resulta es más bien el criterio contrario como terminamos de decir. Y, de otro lado, se trata de valorar el bien efectivamente expropiado y por ello hay que estar a las circunstancias concretas que el mismo presenta.

El resto de elementos circundantes podrán ser tenidos en cuenta para incrementar o reducir el valor, como permite el Reglamento de Valoraciones, pero no para clasificar el inmueble como urbano o rural.

La conclusión última es pues que la finca expropiada ha de clasificarse como se ha hecho en la resolución impugnada.

3.3 Por último, tampoco puede asumirse la pretendida aplicación del art. 25 de la Ley 2-2008. Son varias las razones que justifican la desestimación de este motivo, veamos.

La descripción que la recurrente efectúa de las facultades del derecho de propiedad diciendo que dimanan directamente de la Ley y no del planeamiento y concluyendo que por eso en todo caso su ablación resulta indemnizable olvida que es la propia Ley en su art. 7 la que dispone lo siguiente:

'Artículo 7 Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo¿

2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'.

Los términos no pueden resultar más claros y es que para que la edificabilidad resulte indemnizable previamente debe haberse materializado. No se puede indemnizar por la supuesta privación de aquello que previamente no se tiene. En el caso la finca ni tenía en la planificación anterior ni tiene en la presente aprovechamiento urbanístico alguno a parte de su transformación en equipamiento comunitario ni tampoco ha sido urbanizada ni edificada de donde al actor ni se le ha privado de la facultad de edificar ni de la previa de urbanizar.

Únicamente cuando las previsiones urbanísticas se hayan materializado cabe hablar de patrimonialización y si para ejecutar el planeamiento resulta necesario elminarlas habrá de indemnizarse previamente a su titular.

En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011-recurso nº 3320/2008 , 19 de noviembre de 2012-recurso nº 790/2010 y 13 de mayo de 2013-recurso nº 3914/2010 entre otras muchas y se infiere también de las dictadas por el Tribunal Constitucional bajo los números 141-2014, 43 y 56-2015.

Para finalizar con este apartado debemos recordar que en las Sentencias dictadas en los recursos ordinarios nº 103, 104 y 105-2014, todos ellos relativos al mismo procedimiento expropiatorio y planteados en términos esencialmente similares a éste, la Sala ya analizó el motivo que estamos examinando en este apartado y lo hicimos en los términos siguientes, perfectamente trasladables al caso en estudio:

'Destacando como esencial el argumento de los acuerdos del Jurado, luego desarrollado en el proceso por las partes oponentes en claves legales más precisas, el núcleo de la decisión del asunto, ya saturado de las citas normativas oportunas, es que nadie puede exigir ser indemnizado por la pérdida de derechos o facultades de los que carece y que no están en su patrimonio.

Se podrán hacer alusiones varias a la clasificación urbana en abstracto del suelo expropiado, -como vertiente que por parte alguna es puesta en duda-, pero tratándose indiscutidamente de la inclusión del suelo privado expropiado en el ámbito de un Plan Especial al exclusivo fin de la creación y eventual ampliación de un equipamiento público universitario. -articulo 54.2.b) LSU 2/2.006, de 30 de Junio-, a obtener a través de iniciativa pública mediante sistema de expropiación, - artículos 139 y 140.3 ibidem-, el propietario afectado podrá mantener la incertidumbre acerca de si esa expropiación llegará a producirse y cuando, pero nunca tendrá, -al menos mientras subsistan esos parámetros de planeamiento territorial y especial-, la menor facultad ni expectativa de promover la urbanización en dicho ámbito.

En esa línea, todas las facultades que derivan del contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo conforme a los artículos 18 y siguientes, están subordinadas al planeamiento, y conforme al artículo 22.1.a.3) y b. 2) de la LSU, sería requisito orientativo preciso para obtener esa facultad indemnizatoria contar con un previo programa de actuación urbanizadora, y eso siempre que nos refiramos a la ejecución mediante actuaciones integradas, que no son las del caso, pues ya ha quedado la de autos indiscutiblemente definida como actuación estrictamente pública para obtener suelos de dominio público.

Frente a ello, no cabe evocar la facultad del propietario de suelo rural del articulo 8.3.c) del TR de la LS 2/2.008 , de participar en las actuaciones de nueva urbanización del articulo 14.1.a)1, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas en proporción a su aportación, pues esa facultad no es general ni viene abstractamente reconocida por el ordenamiento urbanístico a todo propietario, ni por ella se faculta -podría decirse, absurdamente-, a cualquiera de ellos para promover la nueva urbanización en suelo destinado por el planeamiento a ser publico dotacional.

De este modo cae de base la premisa básica en que el articulo 25 TR se asienta, que no es la de derechos o facultades abstractas del propietario que aparezcan descontextualizados y ajenos al planeamiento urbanístico vigente en cada caso, sino que es la de que concurra el presupuesto de que el propietario que tiene incluidos sus terrenos en un ámbito programado para la urbanización privada, susceptible de ser ya iniciada, (incluso dando lugar a la expropiación), vea como un acto o disposición del poder público altera las condiciones de ejercicio de esa iniciativa urbanizadora ' modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad'. La discordancia es tal con el supuesto examinado sobre el que recae la tasación del Jurado, en que ni concurre tal cambio de usos ni se reduce una edificabilidad -siempre inexistente-, que no cuenta con sentido argumentativo eficaz ni útil seguir destacando la inidoneidad de dicho supuesto'.

La consecuencia lógica de todo lo expuesto es la desestimación del recurso.

CUARTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la parte actora y no se dará acceso al recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo presentado por Dª. Julieta contra la desestimación el 25 de febrero de 2014 del recurso de Reposición interpuesto frente a la resolución emitida por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia el 18 de julio de 2013 que determina el justiprecio de la finca identificada como nº NUM000 afectada por la ejecución del proyecto de construcción del Plan Especial del Sistema Equipamental UPV/EHU y del Parque Botánico de Lertutxe del Campus de Bizkaia ( Área Leioa-Erandio ) dentro del término municipal de Leioa ( expediente N.R. 41-13 ) y, en consecuencia, la confirmamos.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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