Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 217/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 06083450012017100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:607

Núm. Roj: SJCA 607:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00095/2017

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2016 0000381

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª:SINDICATO GENERAL DE TRABAJADORES EXTREMEÑOS

Abogado:JOSE MORENO AVILA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJUNTA DE EXTREMADURA.

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 95/17.-

En MERIDA, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 217/2016, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, el SindicatoFRASP-SGTEX, representado y asistido en este procedimiento por el Letrado Don José Moreno Ávila,y como Demandada laDIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA, RECURSOS HUMANOS E INSPECCIÓN Y ASUNTOS SINDICALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión dePERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Letrado Sr. Moreno Ávila, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de apertura del plazo para solicitar el reconocimiento del nivel dos de la carrera profesional horizontal e inactividad de la Administración.

Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- Con fecha 31 de diciembre de 2014 se publica en el DOE nº 251, la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015.

2.- Dicha Ley, en su disposición adicional decimotercera, señala:Durante el ejercicio 2015 se reconocerá el segundo nivel de carrera al personal funcionario de carrera y laboral fijo del ámbito de la administración general de la Junta de Extremadura y sus organismos dependientes en los términos que se establezcan reglamentariamente o con base a los criterios definidos por la Comisión constituida en virtud del Acuerdo firmado por la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma el 15 de septiembre de 2008, aprobado por Decreto Legislativo, de 26 de junio.

Las cuantías de segundo nivel de carrera profesional de personal funcionario de carrera y laboral fijo del ámbito de administración general serán las establecidas en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008, con la minoración llevada a cabo por la Ley 6/2010, de 23 de junio, de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y serán abonados durante dicho ejercicio siempre que la normativa reguladora y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

3.- El Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, establece en su punto quinto, el procedimiento para el acceso a los distintos niveles de carrera profesional, siendo aplicado desde 2009, cada año, para reconocer el nivel 1 a los trabajadores que lo soliciten.

A lo largo del 2015 se han registrado numerosas solicitudes de reconocimiento del nivel 2 de la CPH por trabajadores que cumplen con las condiciones establecidas en el acuerdo, sin recibir ningún tipo de contestación por parte de la Junta de Extremadura.

4.- Habiendo transcurrido por completo el ejercicio del año 2015, se constata por la parte actora que la Administración Autonómica no ha tomado ninguna medida orientada al cumplimiento del mandato contenido en la referida Disposición Adicional 13ª de la Ley 13/2014 .

5.- Con fecha de entrada de 6 de junio de 2016, se registra por la parte demandante, escrito solicitando la apertura del plazo para solicitar por todos los trabajadores que cumplan con los requisitos el nivel dos de la carrera profesional horizontal basada en incumplimiento del citado precepto.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de resolución por la que se requiera al órgano administrativo al que resulta imputable dicha actuación para que remita el expediente, ordenándose la apertura del plazo para solicitar el reconocimiento del nivel dos de la carrera profesional horizontal a todos los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en el Acuerdo de desarrollo en vigor.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, si bien previa petición de la parte actora con tramitación escrita.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, la Letrada de la Junta presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma conforme consta en el mismo, quedando con ello los presentes autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la petición de apertura del plazo para solicitar el reconocimiento del nivel dos de la carrera profesional horizontal e inactividad de la Administración, que fue solicitada por el Sindicato demandante en escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016.

Viene a basarse la demanda en que la Ley 13/2014 prevé el reconocimiento del nivel 2 de la carrera horizontal durante el año 2015, y de hecho multitud de funcionarios han solicitado el mismo, sin que la Administración se haya pronunciado. Desde esa perspectiva vendría a aducir la inactividad en que ha incurrido la Administración apoyándose para ello también en el Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito.

Frente a ello, la Administración alude a la inadecuación de procedimiento dado que no son aplicables los criterios base de la inactividad administrativa, y oponiéndose en definitiva a las pretensiones contenidas en demanda.

SEGUNDO:Pues bien, dada la ligazón que se estima existente entre los dos motivos de oposición que se vienen a señalar por la Administración demandada, vamos a realizar un análisis conjunto de las mismas desde la perspectiva aducida en demanda y los textos legales aplicables.

Comenzando con la cuestión de la inactividad administrativa, el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , señala:1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Si partimos de dicho texto lo primero que ha de constatarse es que no sería posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, cuando existe margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación, como señala la jurisprudencia con muestra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 mencionada en la contestación a la demanda y a la que con fines de brevedad nos remitimos en este momento.

Pues bien, si acudimos a la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015, su Disposición Adicional 13 ª, señala:Durante el ejercicio 2015 se reconocerá el segundo nivel de carrera al personal funcionario de carrera y laboral fijo del ámbito de la administración general de la Junta de Extremadura y sus organismos dependientes en los términos que se establezcan reglamentariamente o con base a los criterios definidos por la Comisión constituida en virtud del Acuerdo firmado por la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma el 15 de septiembre de 2008, aprobado por Decreto Legislativo, de 26 de junio.

Las cuantías de segundo nivel de carrera profesional de personal funcionario de carrera y laboral fijo del ámbito de administración general serán las establecidas en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008, con la minoración llevada a cabo por la Ley 6/2010, de 23 de junio, de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y serán abonados durante dicho ejercicio siempre que la normativa reguladora y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

Esto es, la norma a que alude la parte actora remite a un desarrollo reglamentario el reconocimiento del nivel 2 de la carrera horizontal, o acudir a los criterios del Acuerdo de 15 de septiembre de 2008, previendo además en cualquier caso que el abono quede supeditado a la normativa reguladora y a que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

En esa medida se estima que efectivamente no cabría propiamente el recurso planteado frente a la inactividad administrativa, por cuanto en este caso la propia disposición adicional mencionada acude o regula un margen de actuación o apreciación por la Administración, y además hace remisión a desarrollo reglamentario.

Mas sin perjuicio de lo ya indicado, en cuanto a la primera causa de oposición de la Administración, lo cierto es que tampoco cabe la estimación de la demanda en cuanto al fondo en sí debatido. Y así, aparte de lo ya indicado y resultante del propio tenor literal de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 13/2014 , lo cierto es que del tenor del Acuerdo de la Junta de Extremadura con los sindicatos más representativos y sus adendas (documentos 1 a 3 del expediente administrativo), se derivan una serie de consecuencias:

1.- que se proponga la modificación de la Ley de la Función Pública en vigor en dicho momento, a fin de regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general.

2.- se establece un régimen transitorio de los niveles a reconocer, si bien se indica que la aplicación de los niveles 2, 3 y 4 quedarán condicionados a que se produzca una recuperación del crecimiento de la economía a niveles que lo permitan.

Junto a ello, el artículo 105 de la vigente ya Ley 13/2015, de 8 de abril de Función Pública de Extremadura, regula la carrera profesional horizontal con los cuatro niveles ya mencionados en el Acuerdo referido anteriormente, si bien se establece un período de cuatro años desde la entrada en vigor de dicha ley (10 de abril de 2016) para llevar a cabo el desarrollo concreto de los niveles 2 a 4 de la carrera horizontal.

En suma, pues, y aunque es deseable que la Administración (dada la mención expresa recogida en la Ley 13/2014) proceda al oportuno desarrollo de todos los niveles de la carrera horizontal, lo cierto es que no estaría obligada al reconocimiento del mismo actualmente dado lo ya expuesto, por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO:Si bien se produce una desestimación de la demanda, dado el silencio previo de la Administración a la solicitud formulada en vía administrativa por la parte actora, así como la consideración de carencia de mala fe en la parte demandante, se está en el caso de no efectuar especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedebo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Moreno Ávila, obrando en nombre y representación del Sindicato FRASP- SGTEX, contra laDIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA, RECURSOS HUMANOS E INSPECCIÓN Y ASUNTOS SINDICALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURAen base a la desestimación por silencio administrativo de la petición de apertura del plazo para solicitar el reconocimiento del nivel dos de la carrera profesional horizontal e inactividad de la Administración, confirmando la mentada desestimación por considerarla conforme a Derecho, sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas.

Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.

Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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