Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 217/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 06083450012017100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:607
Núm. Roj: SJCA 607:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00095/2017
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
En MERIDA, a trece de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de
Antecedentes
Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 31 de diciembre de 2014 se publica en el DOE nº 251, la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015.
2.- Dicha Ley, en su disposición adicional decimotercera, señala:
3.- El Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, establece en su punto quinto, el procedimiento para el acceso a los distintos niveles de carrera profesional, siendo aplicado desde 2009, cada año, para reconocer el nivel 1 a los trabajadores que lo soliciten.
A lo largo del 2015 se han registrado numerosas solicitudes de reconocimiento del nivel 2 de la CPH por trabajadores que cumplen con las condiciones establecidas en el acuerdo, sin recibir ningún tipo de contestación por parte de la Junta de Extremadura.
4.- Habiendo transcurrido por completo el ejercicio del año 2015, se constata por la parte actora que la Administración Autonómica no ha tomado ninguna medida orientada al cumplimiento del mandato contenido en la referida Disposición Adicional 13ª de la Ley 13/2014 .
5.- Con fecha de entrada de 6 de junio de 2016, se registra por la parte demandante, escrito solicitando la apertura del plazo para solicitar por todos los trabajadores que cumplan con los requisitos el nivel dos de la carrera profesional horizontal basada en incumplimiento del citado precepto.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de resolución por la que se requiera al órgano administrativo al que resulta imputable dicha actuación para que remita el expediente, ordenándose la apertura del plazo para solicitar el reconocimiento del nivel dos de la carrera profesional horizontal a todos los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en el Acuerdo de desarrollo en vigor.
Fundamentos
Viene a basarse la demanda en que la Ley 13/2014 prevé el reconocimiento del nivel 2 de la carrera horizontal durante el año 2015, y de hecho multitud de funcionarios han solicitado el mismo, sin que la Administración se haya pronunciado. Desde esa perspectiva vendría a aducir la inactividad en que ha incurrido la Administración apoyándose para ello también en el Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito.
Frente a ello, la Administración alude a la inadecuación de procedimiento dado que no son aplicables los criterios base de la inactividad administrativa, y oponiéndose en definitiva a las pretensiones contenidas en demanda.
Comenzando con la cuestión de la inactividad administrativa, el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , señala:
Si partimos de dicho texto lo primero que ha de constatarse es que no sería posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, cuando existe margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación, como señala la jurisprudencia con muestra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 mencionada en la contestación a la demanda y a la que con fines de brevedad nos remitimos en este momento.
Pues bien, si acudimos a la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015, su Disposición Adicional 13 ª, señala:
Esto es, la norma a que alude la parte actora remite a un desarrollo reglamentario el reconocimiento del nivel 2 de la carrera horizontal, o acudir a los criterios del Acuerdo de 15 de septiembre de 2008, previendo además en cualquier caso que el abono quede supeditado a la normativa reguladora y a que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
En esa medida se estima que efectivamente no cabría propiamente el recurso planteado frente a la inactividad administrativa, por cuanto en este caso la propia disposición adicional mencionada acude o regula un margen de actuación o apreciación por la Administración, y además hace remisión a desarrollo reglamentario.
Mas sin perjuicio de lo ya indicado, en cuanto a la primera causa de oposición de la Administración, lo cierto es que tampoco cabe la estimación de la demanda en cuanto al fondo en sí debatido. Y así, aparte de lo ya indicado y resultante del propio tenor literal de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 13/2014 , lo cierto es que del tenor del Acuerdo de la Junta de Extremadura con los sindicatos más representativos y sus adendas (documentos 1 a 3 del expediente administrativo), se derivan una serie de consecuencias:
1.- que se proponga la modificación de la Ley de la Función Pública en vigor en dicho momento, a fin de regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general.
2.- se establece un régimen transitorio de los niveles a reconocer, si bien se indica que la aplicación de los niveles 2, 3 y 4 quedarán condicionados a que se produzca una recuperación del crecimiento de la economía a niveles que lo permitan.
Junto a ello, el artículo 105 de la vigente ya Ley 13/2015, de 8 de abril de Función Pública de Extremadura, regula la carrera profesional horizontal con los cuatro niveles ya mencionados en el Acuerdo referido anteriormente, si bien se establece un período de cuatro años desde la entrada en vigor de dicha ley (10 de abril de 2016) para llevar a cabo el desarrollo concreto de los niveles 2 a 4 de la carrera horizontal.
En suma, pues, y aunque es deseable que la Administración (dada la mención expresa recogida en la Ley 13/2014) proceda al oportuno desarrollo de todos los niveles de la carrera horizontal, lo cierto es que no estaría obligada al reconocimiento del mismo actualmente dado lo ya expuesto, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

