Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00095/2018
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: E3
N.I.G:34120 45 3 2018 0000040
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2018 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Bibiana
Abogado:CARLOS REDONDO LACORTE
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
P.A. nº 43/2018
SENTENCIA Nº 95/2018
En la ciudad de Palencia, a día once del mes de Mayo del año dosmildieciocho.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 43/2018, seguidos a instancia de DOÑA Bibiana como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Redondo Lacorte en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 24 de Julio de 2017 contra la Resolución de 10 de Julio de 2017 de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia denegatoria de la solicitud cursada el 30 de Mayo de 2017 por la Sra. Bibiana en reclamación de cantidades abonadas en concepto de desplazamiento en vehículo particular durante el período comprendido desde Junio de 2013 hasta Diciembre de 2016, ambos inclusive, siendo ampliado a la sobrevenida Resolución expresa dictada el 18 de Abril de 2018 por la Dirección Gerente de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, quedando residenciada en la parte demandada la Administración autonómica que ha comparecido bajo la postulación conferida a la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se han identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se fijó en 3.998'09 euros, según la demanda rectora.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Bibiana , personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad desde el 13 de noviembre de 2009, presta servicios como Odontoestomatólogo dentro del Area de Salud de Palencia para los Centros de Salud de Aguilar de Campoó, Cervera de Pisuerga, Guardo y Herrera de Pisuerga, y según consta en el Servicio de Personal, la interesada tiene establecida esta agenda de trabajo:
-Centro de Salud de Aguilar de Campoó: martes y viernes.
-Centro de Salud de Guardo: lunes y jueves.
-Centros de Salud de Herrera de Pisuerga y de Cervera de Pisuerga: los miércoles.
No se alega, pero resulta un dato incontrovertido, que la Sra. Bibiana cuando debe realizar sus tareas profesionales en los Centros de Salud de Guardo, Herrera de Pisuerga y Cervera de Pisuerga se desplaza a estas localidades en su vehículo particular; siendo las distancias desde el Centro de Salud de Aguilar de Campoó, que es el centro de cabecera, de 61'4 kilómetros (a Guardo) y de 27'7 kilómetros (a Herrera de Pisuerga), así como de 39'3 kilómetros entre Herrera de Pisuerga y Cervera de Pisuerga.
SEGUNDO.-En apoyo de su petición, se cita la Sentencia nº 234 de 7 de Octubre de 2015 dictada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 118/2015, de la cual se van a transcribir los siguientes Fundamentos de Derecho:
"II.-Se aduce por la administración autonómica que, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, tras citar el punto 3 del Acuerdo 103/2004, de 29 de Julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la compensación económica de los desplazamientos del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el Ambito de Atención Primaria, 'conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo y en los criterios generales de fecha 22-10-2004 de la Gerencia Regional de Salud, sobre aplicación del mencionado Acuerdo, se realiza el cálculo de los kilómetros desde el Centro de Salud 'La Puebla' (que se ha tomado como centro de referencia) donde presta la interesada sus servicios como Trabajadora Social al Centro de Salud de Torquemada,no procediendo el cómputo de kilómetros de ida y vuelta'.
"La argumentación denegatoria de la petición de la actora no es de recibo. Si la demandante solicitara los kilómetros de ida desde Torquemada a Palencia efectuados los martes se diría que la petición resultaría estrambótica; sin embargo, según el hilo argumental de la resolución impugnada, como a la Sra.... únicamente se le abona su 'ida' a Torquemada, todos los lunes, cabe intuir que allí debería radicar todo el día hasta que de nuevo tuviera que a venir a prestar servicios a Palencia, lo que constituiría su 'otra ida' que también debería resarcirse pecuniariamente.
"III.-En cambio, la reclamación de Doña Mónica ... rezuma lógica y sentido común. Habida cuenta de que su destino principal es el Centro de Salud 'La Puebla' de Palencia y que para desplazarse al Centro de Salud de Torquemada utiliza su vehículo particular, el trayecto a computar ha de ser el de 'ida y vuelta'. De que ello es así buena prueba es el párrafo tercero del punto 3 del citado Acuerdo nº 103/2004 cuando establece que 'para el cálculo de los kilómetros recorridos se tendrán en cuenta las distancias entre localidades que están oficialmente establecidas, y se realizará desde la localidad donde radique el Centro de Salud o el Hospital,computándose todos los kilómetros del itinerario recorrido, es decir, tanto los de ida como los de vuelta, sin que, en ningún caso, se pueda duplicar el mismo recorrido a efectos de computar el total de itinerario',lo que, sencillamente, quiere decir que cuando se deban realizar varias actuaciones en una misma fecha en cada uno de los centros de destino, el interesado no podrá acumular sucesivamente todos los traslados que tenga por conveniente realizar, si no que computará un único desplazamiento, eso sí: de ida y de vuelta".
También se cita la Sentencia nº 19 de 27 de Febrero de 2017 dictada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 225/2016, cuya fundamentación jurídica es la siguiente:
I.-Doña Socorro presta servicios como Matrona de Area en la Gerencia de Atención Primaria de Palencia, concretamente en el Centro de Salud de Aguilar de Campoó y en el Centro de Salud de Cervera de Pisuega y, según consta en el Servicio de Personal, la interesada tiene establecida esta agenda de trabajo:
-Centro de Salud 'Aguilar de Campoó': Lunes, martes, miércoles y viernes.
-Centro de Salud de 'Cervera de Pisuerga': Jueves.
No se alega, pero resulta un dato incontrovertido, que la Sra. Socorro cuando debe realizar sus tareas en el Centro de Salud de Cervera de Pisuerga se desplaza a esta localidad en su vehículo particular; siendo la distancia desde el Centro de Salud de Aguilar de Campoó, que es el centro de cabecera, de 24 kilómetros.
II.-Se aduce por la administración autonómica que, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 tras citar el punto 3 del Acuerdo 103/2004, de 29 de Julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la compensación económica de los desplazamientos del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el Ambito de Atención Primaria, 'conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo y en los criterios generales de fecha 22-10-2004 de la Gerencia Regional de Salud, sobre aplicación del mencionado Acuerdo, en los que se indica: 'Desplazamientos entre distintas localidades (A, B, C,...), cuando se prestan servicios en distintas localidades en diferentes días de la semana. En este supuesto se toma como referencia una localidad de cabecera (aquella en la que más días de la semana se acuda a prestar servicios, por ejemplo, localidad A). Los días en que la jornada laboral se realiza en esta localidad no se produce desplazamiento. Para el cálculo de los desplazamientos en la asistencia a otras localidades se seguirá el siguiente criterio: -Prestación de servicios en la localidad B: se tomará como referencia la distancia oficial entre A y B y únicamente se abonará un recorrido (no ida y vuelta).- En base a lo expuesto, la Gerencia de Atención Primaria de Palencia realiza el cálculo de los kilómetros desde el Centro de Salud de Aguilar de Campoó (que se ha tomado como centro de referencia) al Centro de Salud de Cervera de Pisuerga,no procediendo el cómputo de kilómetros de ida y vuelta'.
La argumentación denegatoria de la petición de la actora no es de recibo. Si la demandante solicitara los kilómetros de ida desde Cervera de Pisuerga a Aguilar de Campoó efectuados los viernes siguientes a los jueves se diría que la petición resultaría estrambótica; sin embargo, según el hilo argumental de la resolución impugnada, como a la Sra. Socorro únicamente se le abona su 'ida' a Cervera de Pisuerga, todos los jueves, cabe intuir que allí debería radicar todo el día hasta que de nuevo el viernes volviera a prestar servicios a Aguilar de Campoó, lo que constituiría su 'otra ida' que también debería resarcirse pecuniariamente, además de la dieta por pernocta.
III.-En cambio, la reclamación de Doña Socorro rezuma lógica y sentido común. Habida cuenta de que su destino principal es el Centro de Salud Aguilar de Campoó y que para desplazarse al Centro de Salud de Cervera de Pisuerga utiliza su vehículo particular, el trayecto a computar ha de ser el de 'ida y vuelta'. De que ello es así buena prueba es el párrafo tercero del punto 3 del citado Acuerdo nº 103/2004 cuando establece que'para el cálculo de los kilómetros recorridos se tendrán en cuenta las distancias entre localidades que están oficialmente establecidas, y se realizará desde la localidad donde radique el Centro de Salud o el Hospital,computándose todos los kilómetros del itinerario recorrido, es decir, tanto los de ida como los de vuelta, sin que, en ningún caso, se pueda duplicar el mismo recorrido a efectos de computar el total de itinerario',lo que, sencillamente, quiere decir que cuando se deban realizar varias actuaciones en una misma fecha en cada uno de los centros de destino, el interesado no podrá acumular sucesivamente todos los traslados que tenga por conveniente realizar, si no que computará un único desplazamiento secuencial, eso sí: de ida y de vuelta.
IV.-Opone la Letrada de la Comunidad de Castilla y León que ha de seguirse el criterio vertido por este Juzgado en la Sentencia nº 270 de 25 de noviembre de 2016 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 192/2016; sin embargo la situación en aquél asunto era radicalmente distinta, porque lo que se pretendía por la demandante era, bajo la cobertura de desplazamientos a distintas localidades, que se le abonase el kilometraje desde su domicilio a la localidad donde debía residir. En este caso, aún en el supuesto de que el jueves, tras la jornada de trabajo, la recurrente desde Cervera de Pisuerga retorne a su domicilio en Palencia resulta indiscutible que el viernes ha de entrar a prestar servicios en el Centro de Salud de Aguilar de Campoó, donde está destinada y el desplazamiento podría hacerlo el jueves por la tarde o el viernes de madrugada, por consiguiente procede estimar el recurso.
V.-La estimación del recurso no ha de ser íntegra, ya que por parte de la Administración autonómica se ha objetado exceso de petición relativo a las cantidades anteriores al 26 de Mayo de 2012, porque habrían prescrito; en este sentido, cabe apreciar prescripción de la deuda de los desplazamientos realizados antes del 26 de Mayo de 2012, habida cuenta de que en la Resolución se indica que en marzo de 2012 se abonaron 164'43 euros, correspondientes al segundo semestre de 2011, que en septiembre de 2012 se abonaron 185'84 euros, correspondientes al primer semestre de 2012, y como por los viajes 'de vuelta' se reclaman 185'84 euros por desplazamientos de retorno durante el primer semestre de 2012, lógicamente, sólo se adeudan los efectivamente realizados desde el 26 de Mayo de 2012, inclusive, ya que la acción ha periclitado, precisamente por dicha 'exceptio temporis', para los viajes efectuados entre el 1 de Enero de 2012 y el 25 de Mayo de 2012.
TERCERO.-Doña Bibiana está domiciliada en Palencia, si bien su destino facultativo se encuentra en el Centro de Salud de Aguilar de Campoó donde presta servicios como Odontoestomatóloga los martes y viernes. Por tanto, esos días no tiene derecho a ningún pago por desplazamiento. Lógicamente, su demanda se restringe a la petición de indemnización por su retorno al Centro de Salud de Aguilar de Campoó, tras haber pasado consulta en los Centros de Salud de Guardo, los lunes y jueves, y de Cervera de Pisuerga, los miércoles, lo que se rechaza como cierto en los informes emitidos el 3 de julio de 2017 por el Coordinador del Centro de Salud de Aguilar de Campoó y el 27 de octubre de 2017 por el Director de Gestión y Servicios Generales, haciéndose eco de aquél.
La circunstancialidad es la siguiente: la Sra. Bibiana , al parecer, sale de Aguilar de Campoó los lunes para ir a Guardo y desde esta localidad, forzosamente, debería retornar a aquella para trabajar los martes; y otro tanto sucedería los jueves y viernes; sin embargo, no acredita que dicho retorno sea verdadero, por lo que, sin grandes escorzos interpretativos, cabe inducir que desde Guardo se va a Palencia, para volver a Aguilar de Campoó al siguiente día; es más, la vicisitud descrita tampoco parece verídica, pues lo aparentemente razonable sería que dicha facultativa los lunes y los jueves fuera directamente desde Palencia a Guardo, sin necesidad de incrementar el itinerario con un trayecto adicional de kilometraje en perjuicio del horario de consulta.
En cambio, sí parece más plausible el planteamiento de volver a Palencia los miércoles desde Cervera de Pisuerga por la carretera que une esta localidad con Aguilar de Campoó; ahora bien, de nuevo se encuentra el obstáculo del informe emitido el 3 de julio de 2017 por el Coordinador del Centro de Salud de Aguilar de Campoó, de modo que si el retorno no se produce realmente lo que se estaría produciendo es un 'enriquecimiento injusto'.
Como ya se habrá advertido, las situaciones individualizadas de la actora con las dos recurrentes de los pleitos de referencia son diferentes. Dicho lo cual, ya se habrá adivinado que el recurso ha de ser desestimado con base en el artículo 11.1 L.O.P.J . por cuya virtud"los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal"
TERCERO.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998 , en su redacción vigente desde el 31 de octubre de 2011, ha de hacerse imposición de las costas procesales a la recurrente.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Bibiana declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la sobrevenida Resolución expresa dictada el 18 de Abril de 2018 por la Dirección Gerente de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, confirmatoria de la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 24 de Julio de 2017 contra la Resolución de 10 de Julio de 2017 de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia denegatoria de la solicitud cursada el 30 de Mayo de 2017 por la Sra. Bibiana en reclamación de cantidades abonadas en concepto de desplazamiento en vehículo particular durante el período comprendido desde Junio de 2013 hasta Diciembre de 2016, ambos inclusive, que no se anula por ajustarse al ordenamiento jurídico.
Se hace imposición de las costas procesales a la parte actora.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía cifrada no es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.