Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00095/2018
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Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: JRP
N.I.G:47186 45 3 2018 0000141
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2018 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Magdalena
Abogado:MARIA LUISA DEL AMO ALONSO
Procurador D./Dª:SALVADOR SIMO MARTINEZ
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 95 /18
En Valladolid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm.031/2018promovido por Doña Magdalena , representada por el Procurador Sr. SIMÓ MARTÍNEZ y defendida por la Letrada Sra. DE LAMO ALONSO y siendo demandada la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación), representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 19 de diciembre de 2017, desestimatoria del Recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid de 25 de agosto de 2017, que le cesó en el puesto de funcionaria interina que venía desempeñando como profesora de chino en la Escuela Oficial de Idiomas de Valladolid.
SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.
El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.
TERCERO.-Por diligencia de 19.04.2018 se señaló el día 24.05.2018 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA .
Interesada la suspensión por la defensa de la Junta de Castilla y León, esta fue desestimada en el mismo acto de la vista oral, según allí se acordó.
CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.
La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 19 de diciembre de 2017, desestimó el Recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid de 25 de agosto de 2017, que cesó a la recurrente en el puesto de funcionaria interina que venía desempeñando como profesora de chino en la Escuela Oficial de Idiomas de Valladolid entendiendo que la resolución de 30.08.2016 de la Dirección General de Recursos Humanos resuelve y adjudica con carácter definitivo, los puestos vacantes de profesores de escuelas oficiales de idiomas, en régimen de interinidad para el curso escolar 2016/207, derivados de la convocatoria efectuada por la Resolución de 26 de abril de 2016. Que adjudicado ese puesto a actora , de ese modo 'se motiva de forma suficiente el cese que se recurre, de forma que no es posible alegar por la interesada indefensión por falta de motivación'. Y que la falta de nombramiento para el curso escolar 2017/2018 viene causado por el hecho de que la actora no fue incluida en el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad de determinadas especialidades pertenecientes a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, resultantes del proceso de baremación convocado por la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, resolución firme por impugnación extemporánea por la actora (declarada por resolución de 16.10.2017 de esa dirección general).
La actora plantea en demanda, recordando que nuestro legislador ha establecido un nombramiento de funcionarios interinos necesariamente causal al vincular este con 'las causas del cese', causa que, por regla general, será la finalización de la que dio lugar al nombramiento. Que por ello, teniendo presente que esa plaza solo ha sido incluida en la Oferta Pública de Empleo para el curso 2018-2019, su cese sólo podría ser por la cobertura de dicho puesto por funcionario de carrera ( art. 10.3 LEBEP), dado que no se ha acordado la amortización que sería la otra alternativa, por lo que la limitación temporal predeterminada con independencia de la concurrencia de la causa del cese, no puede considerarse ajustada a derecho. Cuestiona la Ley de la Función Pública de Castilla y León al limitar la duración de la situación de interinidad en todos los casos a dos años (art. 15.1 y 15.4.e) y el Acuerdo de 19 de mayo de 2006. Que la consecuencia debe ser, recordando la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, Sentencias de 14 de septiembre de 2016 (C-16/2015, C-184/2015 y C-107/2015) y la STSJCyL, Sala de Valladolid, de 22 de diciembre de 2017, n e 1445, recurso de apelación 485/2017, la anulación del cese, la restitución en la situación de interino indefinidamente hasta que se produzca la causa legal determinante del cese y el abono de las cantidades económicas dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el cese hasta el momento en que sea repuesto en su puesto y condición de funcionario interino.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Plantea la inadmisibilidad del recurso por no haber recurrido el acto administrativo de su nombramiento, pues este indicaba ya una fecha de cese al ser su nombramiento temporal. Que la orden EDU/862/2006 publica el Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León que prevé nombramientos temporales por cursos y ceses igualmente por finalizar el curso escolar. Que sobre el fondo no hay fraude de ley alguno sin que haya sido propuesta prueba alguna en tal intento. Igualmente recuerda que según el art. 10 EBEP los nombramientos temporales están perfectamente previstos, y que en Valladolid se ofrecieron las dos plazas de chino y las plazas no se adjudicaron, quedando libres. Que la reincorporación de la actora no es posible dado que no está en las listas de baremación de interinos pues le falta la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el art. 100.2 de la LO 2/2006 .
SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.
Existe acuerdo entre las partes que la actora:
1. Ha venido desempeñando, en la condición de funcionario interino el puesto de profesora de chino en la Escuela Oficial de Idiomas de Valladolid, desde el 29 septiembre de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2017, mediante nombramientos anuales
2. Que la Dirección Provincial de Educación de Valladolid, mediante resolución de 25 de agosto de 2017, acordó el cese de la actora por expiración del periodo temporal de nombramiento sin que haya procedido a nombrarla de nuevo.
3. Carece de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el art. 100.2 de la LO 2/2006 .
4. No ha impugnado en sede jurisdiccional su exclusión de la lista de aspirantes a ocupar puestos de interinidad elaborada con ocasión del proceso convocado por orden EDU/169/2017.
TERCERO.-Doctrina aplicable.
Los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la CE 78 configuran un régimen básico de acceso a funciones públicas que exige, inexcusablemente, que ese acceso se efectúe con respeto a principios de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente hayan sido establecidos para el singular sistema de acceso de que se trate y, en tal sentido, la conclusión evidente es que no se puede pretender por quién ha sido nombrado para un puesto concreto por razones objetivas y con carácter temporal, acceder al Cuerpo como funcionario de carrera por vías distintas a las legalmente previstas para ello. De admitirse esta posibilidad, inmediatamente los aspirantes dejarían de serlo por el turno libre para buscar siempre procesos de consolidación o simples accesos a listas de interinidades.
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público contiene el régimen básico de los funcionarios interinos. Indica, entre otras cuestiones que '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. ...3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.'.
Nuestro Tribunal Superior de Justicia en su STSJ núm. 1445/17, de 22.12.2017, Rollo de apelación 485/17.
Esta sentencia razonaba: '...TERCERO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones que plantea el recurso de apelación y a la vista de que, como bien destaca la Sentencia recurrida, se discute la aplicación al caso que nos ocupa de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que invoca la parte apelante, nos parece oportuno destacar sus principales razonamientos.
Son tres las Sentencias dictadas, todas ellas de la misma fecha, de 14 de septiembre de 2016, en los asuntos C-16/15 , los acumulados C-184/15 y C-197/15 y C-596/14 en las que se da respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por los órganos judiciales nacionales en relación a la interpretación de determinadas cláusulas del Anexo que contiene la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
Hay que decir que los supuestos de hecho de los litigios internos en los que se plantearon las cuestiones prejudiciales a las que las Sentencias referidas dan respuesta se refieren a personal funcionario (interino y eventual) y laboral.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 ) contiene los siguientes pronunciamientos de interés para el caso que nos ocupa:
En primer lugar, recuerda que con arreglo a la cláusula 1 del Anexo referido al Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (apartado 5 de la Sentencia).
También señala cuál es el ámbito de aplicación del Acuerdo marco y en tal sentido dice que se ha definido con amplitud y que abarca también al personal cuya relación se rige por el Derecho Administrativo (apartado 25).
En segundo lugar, afirma que la cláusula 5 del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, que es imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (apartados 26 y 27).
Y a tal fin, el apartado 1 de dicha cláusula 5 impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes, y entre ellas -y por lo que aquí interesa- el establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales (apartado 28).
A este respecto y a propósito del artículo 9 de la a Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dice que el mismo es conforme con la finalidad del Acuerdo marco, ya que no establece una autorización general y abstracta para utilizar sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sino que limita la celebración de tales contratos a los supuestos en los que haya que satisfacer necesidades provisionales (apartado 43) y añade el Tribunal de Justicia Europeo que en el sector de la sanidad pública es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales por diversos motivos (baja por enfermedad, permisos de maternidad o permisos parentales u otras causas).
Concluye en este sentido que la sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (apartado 45). Pero también precisa la indicada Sentencia del TJUE que no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (apartado 47 y 48).
Finalmente, interesa también destacar que esta Sentencia dice que el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos y, por ello, remite a las autoridades nacionales la adopción de las medidas apropiadas para hacer frente a dicha situación, medidas que deben ser proporcionadas y lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco (apartado 31).
En relación a esta última cuestión la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 dice que a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad), todo ello de conformidad con el apartado 37 de dicha Sentencia.
Continua diciendo el Tribunal Europeo que de ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, añadiendo que según los propios términos del artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben '[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva' (apartado 38).
Esta Sentencia dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 recuerda también que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, ya que su apartado 2 deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido (apartado 39).
Por ello, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.
No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (apartado 40).
Y añade en sus 45, 46, 47, 48, 49 y 50: '45. En el caso de autos, en la medida en que el tribunal remitente ya ha apreciado el carácter abusivo, en el sentido del Acuerdo marco, de la utilización de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en los dos litigios principales, ha lugar a pronunciarse únicamente acerca del carácter apropiado y suficientemente efectivo de las medidas previstas en el Derecho nacional para sancionar los abusos cuya existencia se ha observado.
46. Sobre este particular, el tribunal remitente estima que existe una medida eficaz contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo.
47. En cambio, como quiera que este concepto no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, no existe ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada en lo que atañe a dicho personal.
48. Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia , en principio la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone a que la apreciación de la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en función del sector o categoría en que esté incluido el personal afectado, siempre que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente con otra medida efectiva para sancionar los abusos en dicho sector o categoría de personal.
49. Por consiguiente, si el tribunal remitente declarase que en Derecho español no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo marco.
50. Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (...)'.
Y deduce de todo ello que en la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco (apartado 53).'.
Seguidamente, esa STSJ advierte que 1) no se está cuestionando la posibilidad de acudir a la contratación temporal en el ámbito de la administración (sanidad) pública, 2) que la pretensión de que se declare al personal temporal como personal indefinido no fijo no tiene su apoyo en la existencia de tal categoría en cuanto tal, ni con ello se trata de desconocer los principios de mérito y capacidad que rigen la selección del personal que presta sus servicios en el sector público y 3) que lo que la jurisprudencia del TJUE dice es que las consecuencias de incumplir lo que dice la Directiva han de determinarse con arreglo al derecho interno y que la respuesta que se dé ha de ser lo suficientemente disuasoria (para evitar la reiteración) y proporcionada a la infracción cometida.
Ese Tribunal Superior concluye que 'el presupuesto para que sea de aplicación la jurisprudencia del TJUE que invoca la parte hoy apelante descansa en la existencia de una situación de abuso por parte de la Administración en cuanto a la contratación temporal y, constatada esta situación, podrá aplicarse dicha jurisprudencia como respuesta a esa situación de abuso y con la finalidad de proteger a quienes han sido indebidamente contratados de manera temporal.'.
CUARTO.- Desestimación del óbice.
Sugiere la Junta de Castilla y León la inadmisibilidad del recurso por no haber recurrido el acto administrativo de su nombramiento, pues este indicaba ya una fecha de cese al ser su nombramiento temporal. Sin embargo, este alegato no puede ser estimado por razones obvias; la primera, que la propia resolución impugnada no declara la existencia de óbice formal alguno o existencia de un anterior acto firme y consentido. La segunda, que si bien ese acuerdo recoge una fecha de extinción de su nombramiento, no por ello debe impugnarlo pues no es hasta la efectiva materialización de la no renovación, de la no contratación para un curso posterior. La doctrina de laactio nataimpide exigir al administrado la reacción procesal antes de conocer todas las circunstancias necesarias para el ejercicio de su defensa, y en este caso era más que evidente que la actora debía esperar a saber si no se le renovaba para impugnar tal acto. Y la tercera, que los sucesivos contratos han generado una confianza en la recurrente que no puede ser ahora invocada en contra de quien generó esa confianza. Ello no obstante sin dejar de percibir una cierta incongruencia o postura abusiva en el empleado interino que, sabiendo que su nombramiento es temporal, no lo impugna si entiende que se realiza en fraude de ley.
Se desestima el óbice.
QUINTO.- Sobre la contratación temporal.
Se ha citado el precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que habilita, indiscutiblemente para acudir al empleo interino cuando así se precise, incluso por medio de nombramientos temporales. En el caso de la cuestión se muestra singularmente clara, dadas las específicas circunstancias de hecho que presenta.
En primer lugar, la docencia del idioma chino no es que sea una materia para la que abunden profesionales capacitados, ello es notorio y así, las sucesivas vacancias de los concursos de traslado convocados, como acreditó la recurrida legitiman, sin lugar a dudas acudir a la posibilidad del interinaje. Lo contrario era dejar sin la prestación del servicio público a los administrados, algo indefendible habida cuenta de la propia existencia de la recurrente. Este uso no es, ni mucho menos abusivo. No hay oferta de profesores de chino, en suficiente presencia como para imputar a la Junta de Castilla y León una actuación en fraude de ley. El que la actora haya sido contratada durante unos siete cursos escolares, en principio y dada la dificultad de obtener profesores no sugiere aquel.
La defensa de la recurrente no ha ofrecido la más mínima prueba de la existencia de ese fraude de ley, lo que de suyo ya impone la desestimación del recurso, ya se avanza. Se dice que la plaza en la Escuela Oficial de Idiomas de Valladolid, cuerpo 0592 Profesores de Escuelas de Idiomas, especialidad 004-Chino, sólo ha sido incluida en la Oferta Pública de Empleo para el curso 2018-2019, cuando, como se ha indicado, igualmente fue ofrecida en concursos de traslado, quedando vacante (por ejemplo orden EDU/903/2015). Y dice bien la defensa de la demandada cuando pone de manifiesto que, además, la existencia de vacantes era carga a probar por la actora. Si bien es un extremo no controvertido, como se ha dicho.
El acuerdo de la orden EDU/862/2006 publica el Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León que prevé nombramientos temporales por cursos y ceses igualmente por finalizar el curso escolar, no es más que la reglamentación del proceso de selección de personal interino, del que son tributarios las diferentes órdenes de convocatoria de los procesos de baremacion para la selección de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad, por ejemplo las órdenes utilizadas por la propia recurrente, EDU/561/2008, EDU 495/2010, EDU/149/2015. No se puede alegar u oponer desconocimiento del acuerdo si esas órdenes en su tercer párrafo refieren que son tributarias de este.
Téngase presente que, aun cuando la plaza no haya sido cubierta, el no nuevo nombramiento de la recurrente no puede cuestionarse al ser firme y consentida su exclusión de listas.
SEXTO.- Sobre la imposibilidad de acceder a lo pretendido por la recurrente.
Descartado el fraude de ley en la contratación temporal de la actora por cursos académicos, no cabe invocación alguna de la doctrina contenida en la STSJUE o STSJCyL citadas más arriba. Y, además, resultan de singular importancia para el caso que nos ocupa dos circunstancias: la primera, que la propia recurrente ha dejado ganar firmeza, a su exclusión del listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad de determinadas especialidades pertenecientes a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, resultantes del proceso de baremación convocado por la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, resolución firme por impugnación extemporánea por la actora (declarada por resolución de 16.10.2017 de esa dirección general). Difícilmente puede entonces invocar fraude de ley alguno o hallarse en posición de reclamar su 'a.- la restitución en la situación de funcionario interino indefinidamente hasta que se produzca la causa legal determinante del cese.'. La segunda, que la actora no niega la carencia de la formación pedagógica y didáctica exigida por el art. 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ('2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.'). Es decir, que carece de los requisitos necesarios para ser docente.
Se desestima pues el recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y siendo presunta la resolución impugnada, procede hacer imposición de costas a la recurrente.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 31/2018 promovido por Doña Magdalena , contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 19 de diciembre de 2017, desestimatoria del Recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid de 25 de agosto de 2017, que le cesó en el puesto de funcionaria interina que venía desempeñando como profesora de chino en la Escuela Oficial de Idiomas de Valladolid, que se declara conforme a derecho, con imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, Cuenta expediente nº 4425000094003198, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.