Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000345/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03118/2017
Demandante:D. Leandro
Procurador:SRA. MANTECÓN LEÓN, GLORIA SIGRID
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 345/2017, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Gloria Sigrid Mantecón León, en representación deD. Leandro , con la asistencia letrada de D. Pablo Jorge García, contra la resolución de 23 de marzo de 2017, del Director General de la Policía, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda extinguir la habilitación de Director de Seguridad y Jefe de Seguridad del interesado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Leandro solicitó la habilitación correspondiente a Director de Seguridad y Jefe de Seguridad, acompañando, entre otros documentos, un certificado de tener 'completado el curso para Director de Seguridad, 'Título Universitario en Dirección y Gestión de Seguridad, título propio de la Universidad a Distancia de Madrid UDIMA, gestionado por Instituto IDIS (aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior)'', así como otro certificado de haber obtenido'en las pruebas de acceso para el curso escolar 2015/2016 al Ciclo Formativo de Grado Superior de las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño de Cerámica Artística en convocatoria ordinaria'las calificaciones de 5,58 en la prueba general y de 5,5 en la prueba específica.
Por acuerdo de 16 de septiembre de 2016, del Director General de la Policía, se accedió'a la petición formulada, y en consecuencia habilitar como Director de Seguridad'al interesado.
No obstante, por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional se formuló una consulta sobre la equivalencia de uno de los títulos aportados al título de bachiller superior o de técnico o técnico superior, contestándose por la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias que 'La normativa al respecto es clara. La Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 146. de 17 de junio), en su artículo 4, apartado 1 , determina que 'la superación de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatorias o equivalente académico'. Si no se acredita pues la posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatorias o equivalente académico, este certificado solo no tiene ninguna equivalencia. Por otro lado, se tiene que tener claro que hay equivalencias del título en Educación Secundaria Obligatoria que no son académicas, sino únicamente laborales, y no entrarían, en consecuencia, en este caso consultado'.
Ante ello, por resolución de 20 de enero de 2017, invocando el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se consideró que el interesado carecía del requisito de 'estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores', lo que suponía'la pérdida del requisito 'estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29', contemplado en el art. 28.1.d, de la Ley 05/14 de 4 de abril, de Seguridad Privada ; y en el art. 54.4, del Reglamento de Seguridad Privada ', acordándose iniciar expediente de extinción de la habilitación de Director de Seguridad y Jefe de Seguridad, nombrando instructor del expediente y, con puesta de manifiesto del expediente, concediendo al interesado el trámite de audiencia por un plazo de quince días.
Efectuadas alegaciones, en las que se advertía de una inadecuación de procedimiento y de inexistencia de error, por resolución de 23 de marzo de 2017, del Director General de la Policía, actuando por delegación del Ministro del Interior, se acordó'Extinguir la habilitación de Director de Seguridad y Jefe de Seguridad de D. Leandro , titular de las tarjetas de Identidad profesionales núms: NUM000 Y NUM001 respectivamente'.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte'resolución por la que estimando íntegramente el recurso formulado, se acuerde: Primero.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada al contener vicio invalidante conforme a lo argumentado en el Hecho Primero de esta demanda, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la comisión del defecto para su debida subsanación. Segundo.- Con carácter subsidiario, acordar la indebida tramitación de expediente de revisión de oficio en virtud a lo argumentado en el Hecho Segundo, ordenando el archivo de las actuaciones administrativas y la convalidación del acto impugnado por la administración demandada. Tercero.- Subsidiariamente, acordar la no existencia de irregularidad en la obtención y otorgamiento de las habilitaciones de Director de Seguridad y Jefe de Seguridad obtenidas por el recurrente, acordando el archivo del expediente. Cuarto.- Condenar a la administración demandada al abono de las costas devengadas'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se'dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora'.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 5 de febrero de 2019, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 23 de marzo de 2017, del Director General de la Policía, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda extinguir la habilitación de Director de Seguridad y Jefe de Seguridad del interesado.
El demandante pretende que se declare la nulidad del acto impugnado por inadecuación de procedimiento; subsidiariamente, que se acuerde la tramitación del expediente de revisión de oficio o que se acuerde la no existencia de irregularidad en la obtención de las habilitaciones de Director de Seguridad y de Jefe de Seguridad. Para ello denuncia en primer lugar la falta de motivación, al no conocer las razones de la desestimación de las alegaciones formuladas, realizando diversas consideraciones generales al respecto; a continuación denuncia la inadecuación de procedimiento, pues se pretende revisar un acto firme y consentido sin que hayan cambiado las circunstancias tomadas en consideración al conceder las habilitaciones sin que valga la cobertura de la rectificación de un error material o de hecho, debiendo seguirse el procedimiento del artículo 106 de la Ley 39/2015 , citada, que requiere previamente el dictamen del Consejo de Estado. Además, niega que se haya producido ningún error, estando acreditada la formación y valorada como correcta inicialmente, desconociendo el motivo de que luego se repute errónea, resaltando que se acompañó certificación acreditativa de la declaración de apto en'Título universitario en Dirección y Gestión de Seguridad', lo que daba cumplimiento a lo requerido en el artículo 29.1.b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada .
La Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, pues la'cancelación'es consecuencia del informe emitido por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias sobre la equivalencia al título requerido, exponiendo los requisitos para la obtención de las habilitaciones, así como la existencia de una motivación suficiente, siendo aplicable el artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada , en relación con el artículo 10.5 de la Ley 5/2014 , faltando un requisito previo e imprescindible para poder otorgar la habilitación, estando acreditado el error por el informe mencionado.
SEGUNDO.- La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución .
A estos efectos, resulta necesario precisar el contenido de la resolución administrativa recurrida: a) en su encabezamiento hace constar el inicio del expediente en aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sobre la posibilidad de la rectificación de error materiales, de hecho o aritméticos, y que, en una revisión rutinaria, se constató que el actor carecía de determinada documentación; b) a continuación contiene cinco resultandos: el primero para concretar que el interesado'carece del requisito específico: 'estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores', conforme a lo recogido en el art. 54.4 del vigente Reglamento de Seguridad Privada aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, a efectos de habilitación'; el segundo para reseñar ahora el inicio del expediente'por los motivos más abajo expuestos en el considerando'; el tercero para referir la concesión del trámite de alegaciones; el cuarto para recoger la presentación de dichas alegaciones,'si bien las mismas no desvirtúan los hechos que motivaron este procedimiento', y el quinto para advertir de que,'No obstante se admite su petición de Revisión de Oficio de los Actos en vía administrativa, conforme a lo contenido en el Título 5 capítulo 1 art. 106 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '; c) el único considerando de la resolución es del siguiente tenor literal:'Que los hechos descritos suponen la pérdida del requisito 'estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29', contemplado en el art. 28.1.d, de la Ley 05/14 de 4 de abril, de Seguridad Privada ; y en el art. 54.4, del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 09 de diciembre, en vigor en la actualidad en todo aquello en lo que no contravenga a la precitada Ley de Seguridad Privada, 'estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores', y habida cuenta de que el art. 28.3 de la Ley mencionada , y el art. 64.1.b) del citado Reglamento, establecen que 'la pérdida del indicado requisito producirá la cancelación de la habilitación', supone la pérdida de la condición como personal de seguridad privada'; d) terminando con el acuerdo de extinción de la habilitación, previa invocación del amparo normativo de la potestad ejercitada.
Pues bien, ciertamente, la lectura de la resolución administrativa impugnada produce perplejidad e induce a confusión sobre la vía procedimental elegida para acordar la extinción de las habilitaciones e, incluso, sobre el fundamento jurídico de la decisión adoptada, puesto que el encabezamiento alude a la rectificación de errores prevista en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , luego señala que las alegaciones del interesado no desvirtúan los hechos que motivaron el expediente pero que se admite una supuesta'solicitud de revisión de oficio'conforme al artículo 106 de la referida Ley 39/2015 , para sostener que'los hechos descritos'suponen la pérdida del requisito relativo a la formación previa y de la titulación exigida, sin mencionar para nada el informe de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, obrante en el expediente y que, parece, sirvió de base al inicio del mismo.
A lo que hay que añadir que una cosa son los requisitos generales para la obtención de las habilitaciones profesionales y otra los requisitos específicos establecidos reglamentariamente respecto de cada una de ellas: por un lado, los requisitos generales son los previstos en el artículo 28.1 de la Ley 5/2014 , entre los que figura el de estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29 de la misma Ley , que para los Jefes y Directores de Seguridad se precisa'en la obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior'[apartado 1.b)] -debiendo hacerse notar que a la solicitud del demandante se acompañó un certificado de haber 'completado el curso para Director de Seguridad, 'Título Universitario en Dirección y Gestión de Seguridad, título propio de la Universidad a Distancia de Madrid UDIMA, gestionado por Instituto IDIS (aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior)''-; por otro lado, el Reglamento establece como requisito específico para los Jefes de Seguridad y Directores de Seguridad el de'estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores'(artículo 54.3). Y en la resolución atacada parecen confundirse ambos requisitos, pues se alude tanto al requisito general de la formación previa como al específico de la indicada titulación, por más que a la pérdida de cualquier de ellos, sea general o específico, produce'la extinción de la habilitación'( artículo 28.3 de la Ley 5/2014 ).
Así las cosas, entiende la Sección que lo más ajustado a Derecho es anular el acto administrativo impugnado, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que, en su caso, se adopte uno nuevo conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015 , que no incurra en los defectos advertidos, sin que proceda analizar las demás cuestiones planteadas.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Leandro contra la resolución de 23 de marzo de 2017, del Director General de la Policía, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda extinguir la habilitación de Director de Seguridad y Jefe de Seguridad del interesado, acto que se ANULA, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que, en su caso, se adopte otra resolución ajustada a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.