Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 320/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 26089450012020100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1912

Núm. Roj: SJCA 1912:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2020

Modelo: N40000

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000565

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2019 /

De D/Dª : Antonio

Abogado:ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 95/2020

En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil veinte.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZdel Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 320/2019 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del 5 de agosto de 2029por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra la Resolución del comandante del puesto de Haro por la que se desestimaba la solicitud de que con carácter general, del disfrute de un descanso mínimo diario en el curso de cada período de 24 horas, desde el último período de servicio prestado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Antonio dirigido y representado por el Letrado TERRAZAS FERNÁNDEZy como demandada la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVILdel Ministerio de Interiordirigida y representada por el Sr. Abogado del Estadode conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Sr. TERRAZAS FERNÁNDEZactuando en nombre y representación de Antoniose interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del 5 de agosto de 2029 porla que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra la resolución del comandante del puesto de Haro por la que se desestimaba la solicitud de que con carácter general del disfrute de un descanso mínimo diario en el curso de cada período de veinticuatro horas, desde el último período de servicio prestado.

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 320/2019.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el expediente y convocar a las partes al acto del juicio para el día 7 de julio de 2020.

TERCERO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día señalado con la asistencia de las partes.

1.-Comparece el Letrado Sr.TERRAZAS FERNÁNDEZen nombre y representación de la actora.

1.1.-La Administración demandada en la forma prevenida en la LOPJ y en el artículo 24 de la LJCA por la Abogada del Estado.

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

4.-Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO.

1.-Impugna la actora: la Resolución del 5 de agosto de 2029 porla que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra la resolución del comandante del puesto de Haro por la que se desestimaba la solicitud de que con carácter general del disfrute de un descanso mínimo diario en el curso de cada período de veinticuatro horas, desde el último período de servicio prestado.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.-La actora interesa en su escrito de demanda que se dicte Sentencia por la que se anule la resolución administrativa objeto de este recurso y declare que los servicios nombrados y planificados al actor con descanso entre ellos inferior a once horas, de agosto de 2018 a marzo de 2019, no fueron conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

1.1.-La actora articula una pretensión declarativa.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-Que su patrocinado es funcionario de la Guardia Civil con destino en el Puesto de Haro (La Rioja).

2.-Que su representado en escrito presentado en su Unidad el 26 de marzo de 2017 - que acompaña como documento número 2 del escrito de demanda- sostenía que en la 'planificación de sus servicios' desde el mes de agosto de 2018 no se le respetaba de forma sistemática el descaso de 11 horas entre servicio y servicio, interesando que se declarara que no se ajustaba a derecho.

3.-En concreto, aducía el hogaño recurrente que:

- En el mes de agosto de 2018, el día 7 prestó servicios de 6'00 a 14'00 y de 22'00 a 6'00 horas ya del día 8, lo que supuso un descanso entre ambos de 8 horas; La tarde del día 24 y mañana del día 25, mediando 8 horas; la mañana del día 26 y noche hasta las 6'00 del día 27, 8 horas de descanso; la tarde del día 29 y mañana del día 30, 8 horas de descanso.

- En el mes de setiembre de 2018, en un total de 10 servicios sólo tuvo un descanso de 8 horas entre ellos, los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 18, 19, 27 y 28.

- En el mes de octubre, prestó seis servicios con descanso entre ellos de 8 horas, los días 9, 10, 13, 14, 26 y 27.

- En el mes de noviembre, donde tuvo trece días de vacaciones, de un total de ocho servicios que prestó, en seis de ellos el descanso fue de ocho horas, los días 2, 3, 4, 5, 30 y 1 de diciembre.

- En el mes de diciembre, los días 7, 8, 11, 12, 24, 25, 27, y 28 prestó 8 servicios con un descanso entre ellos de 8 horas.

- En Enero de 2019, comenzando a trabajar el día 11, tuvo 8 servicios con descansos entre ellos de 8 horas, los días 19, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31.

- En Febrero de 2019, de un total de 17 servicios realizados, en 10 de ellos, el descanso entre los mismos fue de 8 horas, los días 11, 12, 14, 15, 18, 19, 28, 29, 2 y 3 de Marzo.

- Y en Marzo de 2019, de 16 servicios a realizar, ha realizado o tiene previsto realizar 10 servicios con descanso entre ellos de 8 horas, los días, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 24, 25, 29 y 30. Se acompaña cuadro expositivo realizado por el recurrente sobre tales nombramientos y prestaciones de servicios en esas condiciones de descanso entre los mismos, documento núm. 3, cuestión fáctica que como luego se dirá no es objeto de controversia por parte de la administración

4.-Invocaba la actora en su reclamación inicial lo dispuesto en la Orden General número 11 de 23 de diciembre de 2014 sobre jornada y horario del personal de la Guardia Civil.

4.1.-El artículo 14.1 de la precitada orden establece con carácter general un descanso mínimo de once horas en el curso de cada período de veinticuatro horas contado desde el último servicio prestado.

4.2.-Sostiene la actora que al no haberse observado ese período de descanso entre servicios, se había visto afectada la conciliación de su vida personal y, además le había impedido descansar de manera óptima y suficiente entre servicios, por lo que solicitaba que se corrigiera y subsanara la planificación de esos servicios, para garantizar el descanso mínimo de once horas y en todo caso que se le especifica las razones organizativas o necesidades del servicios que motivaran que no se respetara en dicha planificación ese descanso mínimo de once horas entre servicios

5.-Añade la actora como la resolución impugnada reconoce que ha estudiado sus servicios del año 2018 y hasta julio de 2019, y que como resultado, en el año 2018, el 56'20 de los periodos de descanso entre servicio y servicio fueron de once horas y el 43'80% de ocho o más horas, sin Ilegar a once horas; y en el año 2019 hasta julio, un 62 '37% del total el descanso entre sus servicios fue de once horas, y un 37 '6% su descanso entre servicios fue de ocho horas o más, sin Ilegar a las once horas.

6.-A juicio de la recurrente dicha argumentación ignora la normativa y supone un reconocimiento expreso y claro que ese incumplimiento no se ha producido y produce por situaciones novedosas, repentinas o imprevistas, porque precisamente la planificación del servicio que evita son esas situaciones, sino que es algo continuo y habitual,

6.1.- Entiende la actora como se aprecia, de forma sistemática que no se respeta el citado y precepto descanso de once horas entre uno y otro servicio, sin que se justifiquen las excepciones o salvedades.

6.2.-Invoca o dispuesto en el artículo 2, 3 ( descanso diario) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 .

7.- Señala la actora como el artículo 3.b) de la Orden general establece qué se entienda por necesidades en los siguientes términos:

'Las determinadas por hechos o circunstancias que exigen la adopción de medidas justificadas de actuación para satisfacer una demanda del servicio, que pueden provenir de situaciones repentinas e imprevistas o de acontecimientos que, aun estando previstos y planificados, sufren alteraciones que demandan la adopción de tales medidas.

Las medidas que tengan que adoptarse para atenderlas deberán estar sometidas a los criterios de oportunidad, proporcionalidad y excepcionalidad, de modo que sólo se altere la planificación establecida cuando no sea posible afrontarlas con los medios disponibles. Tales medidas adoptadas por cada jefe de unidad o centro habrán de ser justificadas ante el superior jerárquico.'

8.-Sostiene la actora que de los preceptos invocados en su escrito de demanda, se puede afirmar que por razones de salud del propio guardia civil, y por fijarlo así la normativa europea, que obliga a los estados miembros de la Unión Europea a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, se establece el disfrute de un descanso diario de 11 horas, entre servicio y servicio.

8.1.-Que las excepciones a dicho descanso han de fundarse en razones de conciliación familiar, necesidades del servicio, o como señala la propia Orden general que transcribe '... situaciones repentinas e imprevistas o de acontecimientos que, aun estando previstos y planificados, sufren alteraciones que demandan la adopción de tales medidas'.

9.-Según la representación de la actora, no puede compartirse la interpretación que del precepto indicado realizada la Administración demanda, el equiparar 'generalidad con predominio',de modo que no puede devenir la excepción de las ocho horas consecutivas en regla general.

10.-Por otra parte, aduce la recurrente, las resoluciones combatidas incurren en una falta de motivación, tal y como exige el artículo 35 de la LPA de 2015 en relación con el artículo 24.1 de la CE, invocando diversos pronunciamientos judiciales de órganos de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO.- Sobre la falta de motivación de las resoluciones.

1.-Dado que la actora alega la falta de motivación de la resolución impugnada conviene recordar que 'no se exige una fundamentación exhaustiva o pormenorizada, pero sí suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994, y SSTS de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003); debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), y además, como expresamente ha sido alegada por la representación procesal de la demandada, 'puede suplirse por remisión a informes con unas determinadas condiciones ( STS de 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1997) y han de mencionarse los recursos impugnatorios, indicando tipo, órgano y plazo.

2.-En efecto, como se ha señalado, en relación con la motivación en sede judicial, pero que es aplicable, mutatis mutandis,al ámbito de la motivación en el procedimiento administrativo que:

«El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996 ). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987, 131/1990 , 22/1994 y 13/1995, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a ' lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial',con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita ' el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo'. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992 , 22/1994 y 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996). Y es que 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/1995). Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( SSTC 175/1992, 150/1993 y 11/1995, entre otras). En este caso, es evidente que el Tribunal Supremo, que actuaba como Sala de apelación, utilizó explícitamente esta técnica de la motivación por remisión, desestimando el recurso de los actores por los mismos motivos que, de modo detallado, se contienen en la sentencia apelada. Así lo evidencia el texto de la sentencia del Tribunal Supremo que no sólo inicia su fundamentación jurídica con la aceptación y reproducción de fundamentos de Derecho de la dictada en la instancia, sino que además, con la declaración contenida en su fundamento de Derecho tercero, viene a compartir plenamente todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia apelada, incluido el relativo al carácter voluntario de los escritos de renuncia de los actores y los correspondientes a las demás irregularidades apreciadas en el expediente administrativo, que el Tribunal Supremo consideró 'no podían influir en el contenido propio de los procesos especiales sobre infracción de derechos fundamentales de la persona, porque faltaban los requisitos del término de comparación... ni es acertado considerar que se produjeran las discriminaciones citadas en el art. 14 CE'. Siendo ello así, la queja de los actores debe ser en este extremo rechazada, pues, el órgano judicial no privó a los recurrentes del conocimiento de las razones que fundamentaban la desestimación de lo por ellos pretendido» ( STC núm. 115/1996 [Sala Primera], de 25 junio).

2.1.-No debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración ( STS de 9 de julio de 2010), o con la distinta interpretación que se mantiene del artículo 14 de la Orden General 11/2014 de 23 de diciembre.

3.-En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada motiva con arreglo al canon exigido la desestimación del recurso de alzada deducido por el actor.

3.1.-Y lo hace al invocar las razones organizativas que fundan la denegación de la petición inicial deducida por el actor (videfolios 6 y 7 del expediente) cuanto en el fundamento tercero de la resolución que resuelve el recurso jerárquico (videfolios 24 y 25 del expediente administrativo).

QUINTO.-1.- La cuestión de fondo controvertida, por tanto, se centra en la interpretación del artículo 14 de la Orden General 11/2014 de 23 de diciembre, en lo relativo al régimen jurídico aplicable a los descansos diarios entre servicios a los que tiene derecho el actor. Pero el grupo normativoes más amplio que aquella.

1.1.-Así, el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo prescribe que: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas'.

1.1.1.-Esa regla general admite excepciones a las que habilita el artículo 17 dela Directiva Comunitaria cuando declara que '1. Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: (....)'.

1.2.-Por otra parte al delimitar su ámbito subjetivo de aplicación, según el artículo 1.3 y 17.3 b) de la Directiva - cláusulas de salvedad subjetivas- determinadas prescripciones de la misma han de modularse o simplemente inaplicarse, en aquellos casos en los que, como señala el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, en los que se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.'

2.-El artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil , dispone en su artículo 28 que su horario de servicio será el determinado reglamentariamente sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio. Asimismo señala que las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio.

3.-Las cuestiones relativas a la concreción horaria en los supuestos de reducción de horario por conciliación familiar o de descaso diario entre servicios, han dado lugar a diversos pronunciamientos que de modo casuístico han de ponderar el derecho del funcionario recurrente, integrado en un cuerpo de la naturaleza de la Guardia Civil y las necesidades del servicio, una vez que el artículo 28 y concordantes de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, ha reconocido determinados derechos que se integran en el estatuto jurídico funcionarial.

3.1.-Los citados preceptos han sido desarrollados, como hemos señalado, dentro del peculiar sistema de fuentes corporativo, por la Or den General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil.(BOGC de 30 de diciembre de 2014).

3.2.-Según su exposición de motivos:

Por su parte, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone en su artículo 28 que su horario de servicio será el determinado reglamentariamente sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio. Asimismo señala que las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio. En el mismo artículo se establece que para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del guardia civil, sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones. A continuación, se indica que los guardias civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor. Por último, se dispone que se fijen reglamentariamente las compensaciones por la modificación de la jornada de trabajo.

3.3.- Su artículo 3 b) define las necesidades del servicio en los siguientes términos:

Las determinadas por hechos o circunstancias que exigen la adopción de medidas justificadas de actuación para satisfacer una demanda del servicio, que pueden provenir de situaciones repentinas e imprevistas o de acontecimientos que, aun estando previstos y planificados, sufren alteraciones que demandan la adopción de tales medidas. Las medidas que tengan que adoptarse para atenderlas deberán estar sometidas a los criterios de oportunidad, proporcionalidad y excepcionalidad, de modo que sólo se altere la planificación establecida cuando no sea posible afrontarlas con los medios disponibles. Tales medidas adoptadas por cada jefe de unidad o centro habrán de ser justificadas ante el superior jerárquico.

3.4.- Necesidades del servicio que pueden, en su caso, modificar o alterar la planificación de los mismos, y como señala el artículo 9 (planificación del servicio) de la Orden, ' La planificación, organización y distribución de los servicios se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro. Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el personal, sin causar perjuicio a terceros y sin merma de la eficacia del servicio.

3.5.- Esas mismas necesidades pueden compeler a modificar el nombramiento de servicios (art. 10.2 de la Orden General), el régimen de descanso diario (art. 14) o el horario de personal con funciones administrativas (art. 29 de la Orden General).

3.6.-Y disciplinan también la adaptación de las medidas de conciliación y de reducción de la jornada a las funciones de la Guardia Civil cuando señala que:

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación podrá hacer uso de flexibilidad horaria y de los permisos que conlleven reducción de su jornada de trabajo, en análogas condiciones que el personal al servicio de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta la conciliación de la vida laboral y familiar, las necesidades del servicio y con las adaptaciones previstas en este capítulo derivadas de las funciones y cometidos.

2. Salvo que se especifique lo contrario para determinados permisos, la reducción de jornada no afectará a las características y peculiaridades de la jornada de trabajo ni a las modalidades de prestación de los diferentes regímenes de servicio que para el personal, en función de su unidad o centro, se establecen en esta orden general.

3.7.-El artículo 14 de la Orden General establece también una regla general y unas excepciones al régimen del descanso diario entre servicios.

3.7.1.-El artículo 14 establece :

'1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:

a) De once horas, con carácter general.

b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.

c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.

d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno.

2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diariosiempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio.

3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con eldescanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2'.

4.- La necesaria ponderación entre el derecho del recurrente y las necesidades del servicio, se recogen de modo genérico en la STSJ, Contencioso sección 2 del 04 de julio de 2018 (ROJ: STSJ CL 2779/2018 - ECLI: ES: TSJCL: 2018:2779) y en la STSJ, Contencioso sección 1 del 20 de junio de 2018 (ROJ: STSJ AR 993/2018 - ECLI: ES: TSJAR: 2018:993 ).

SEXTO.- 1.- En el caso enjuiciado, y según se desprende la resolución por la que se desestima el recurso de alzada, se adecua a las exigencias del artículo 11 de la Orden General y de las normas que hemos transcrito supra.

2.- No es controvertida la regla general de descanso de 11 horas entre servicios, ni ha de serlo la de descanso mínimo de ocho horas entre servicios por la concurrencia de necesidades organizativas y de servicios.

2.1.- No es ajena a esa necesidad organizativa estructural el hecho de que el actor está destinado en la Unidad de Haro, según consta en el expediente administrativo remitido.

2.2.- Como se ha señalado por la jurisprudencia menor ' la norma general es el descanso de 11 horas, y si bien es verdad que esta norma general admite excepciones, también lo es que las mismas deben basarse en alguno de los motivos a los que acabamos de referirnos' (Principio del formulario

Final del formulario

STSJ del 29 de enero de 2020 (ROJ: STSJ CL256/2020 CLI:ES:TSJCL:2020:256).

3.- No puede acogerse el recurso deducido por la actora.

3.1.- La mera relación de servicios y de períodos de descanso inferiores a la regla de 11 horas pone de manifiesto su relevancia según consta en las actuaciones, pero no deviene en preponderante, como se refleja en los hechos determinantes recogidos en el fundamento tercero de la resolución combatida, y fundada en razones organizativas según se desprende de lo establecido en los artículos 35, 38 y 40 de la propia Orden General, que han de ser apreciadas por cada mando concreto, en este caso, y en primer término por el Suboficial comandante del puesto (vide folio 6 y 7 del expediente administrativo), cuando concluye el su resolución que ' como norma general el descanso entre servicio y servicios es de once horas a excepción de cuando presta servicios de mañana/noche ó tarde/mañana, siendo su descanso de ocho horas' que se justifican atendiendo a las razones organizativas propias del acuartelamiento de Haro.

3.2.- Cláusula de salvedad por necesidades organizativasque se ha reiterado en la jurisprudencia menor, que concurren en el caso enjuiciado, que han sido sucinta pero suficientemente motivadas (Vide, entre otras, la STSJ, Contencioso sección 1 del 29 de enero de 2020 (ROJ: STSJ GAL 641/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:641 ), la STSJ, Contencioso sección 4 del 18 de diciembre de 2019 (ROJ: STSJ AND 18339/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:18339), la STSJ, Contencioso sección 6 del 29 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 6939/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:6939 ), a la que nos remitimos. Necesidades organizativas que no han sido desvirtuadas por la actora, en relación con el descanso menor de 11 horas pero mayor de ocho horas que se ha producido en determinados turnos que se relacionan en la propia resolución.

3.3.- No es menester recordar, tampoco, que la mera invocación de las necesidades organizativas o del servicio pueda ser empleada como cláusula de estilo huera que limite los derechos estatutarios del recurrente, o de cualquier otro funcionario público de este cuerpo, la Guardia Civil, que a pesar de su nombre mantiene un régimen jurídico militar modulado. Las exigencias de motivación o individualización, a las que se ha referido el actor, han de ser, por tanto, observadas, y ha de enjuiciarse casuísticamente atendiendo a la planta y a los servicios que cada Unidad o acuartelamiento ha de prestar.

4.- Por otra parte, y en relación con la aplicación de la normativa europea relativa a la ordenación del tiempo de trabajo y a la Directiva 2003/88/CE, conviene precisar algunas cuestiones relativas a su ámbito subjetivo de aplicación delimitado en su artículo 1.3 y en su artículo 17.3 b) - cláusulas de salvedad subjetiva- de la misma, que ha de modularse o inaplicarse, según el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE , cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.'

4.1.- No hay por tanto infracción del derecho comunitario aplicable, derecho comunitario que, por otra parte, establece las cláusulas de salvedad, modulación o inaplicación de la Directiva comunitaria invocada, atendiendo a esta actividad específica de función pública de un cuerpo en régimen militar, cual es la Guardia Civil.

5.- Procede, en consecuencia, desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada.

SÉPTIMO. -Concurren las circunstancias para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA

- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente.

M ODO DE IMPUGNACIÓN

No cabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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