Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 317/2019 de 20 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MEDINA PEREZ, PATRICIA
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 26089450022020100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1291
Núm. Roj: SJCA 1291:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: GES
En Logroño, a veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. PATRICIA MEDINA PÉREZ, Magistrada-Juez sustituta de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 317/209-C, instados por D. Ignacio, representado y defendido por la Letrada Dª. María del Coro Gallastegui Valvivielso, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO (LA RIOJA), representado y defendido por la Letrada Dª. Carmen Gómez Cañas.
Antecedentes
1.-
La referencia genérica a estas funciones resulta de suyo arbitraria, por cuanto que dichas funciones sufren alteraciones paulatinamente a lo largo del tiempo por decisiones ajenas al Ayuntamiento de Arnedo, siendo el contexto actual, como hemos podido observar, de reforzamiento de las funciones reservadas, llevando aparejado un incremento de la carga de trabajo para los FHN que ha de ser retribuido adecuadamente.
2.- En atención a lo señalado en el apartado anterior, como medida 'singular y excepcional', se solicita la
3.- Aplicar el presente acuerdo con
Recibido el expediente administrativo, se acordó hacer entrega del mismo a la parte actora.
En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, de la que se extendió acta y cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
la
1.-
La referencia genérica a estas funciones resulta de suyo arbitraria, por cuanto que dichas funciones sufren alteraciones paulatinamente a lo largo del tiempo por decisiones ajenas al Ayuntamiento de Arnedo, siendo el contexto actual, como hemos podido observar, de reforzamiento de las funciones reservadas, llevando aparejado un incremento de la carga de trabajo para los FHN que ha de ser retribuido adecuadamente.
2.- En atención a lo señalado en el apartado anterior, como medida 'singular y excepcional', se solicita la
3.- Aplicar el presente acuerdo con
Así, el recurrente, presentó en fecha 28 de marzo de 2018 solicitud de revisión de la relación de puestos de trabajo (RPT, en adelante) con el siguiente contenido:
'
Esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo. La misma no fue recurrida, y en fecha 15 de julio de 2019 presenta nueva solicitud en los mismos términos a los que añadió la cuantificación económica, así como la solicitud de '1
Alega igualmente que el Ayuntamiento demandado emite referencias genéricas a las funciones de su RPT de manera arbitraria.
Por la Administración demandada, se alega que el recurrente percibe ya un incremento de complemento específico (CE, en adelante) sobre la valoración de RPT en de su puesto de trabajo atendiendo a la solicitud por él efectuada en el año 2013, interesando que el Complemento de Productividad quedase integrado dentro del Complemento Específico. Alega que esta garantía personal retributiva de su complemento específico, deviene del apartado b) del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, Valoración y relación de puestos de trabajo, vigente en el Ayuntamiento de Arnedo.
La demandada alega que, por resolución de 24 de enero de 2007, (doc. 5 de la prueba aportada en el acto de la vista) se concedió un complemento de productividad de 8.400 euros/año, destinado a compensar el especial rendimiento y actividad extraordinaria. Posteriormente, por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2013 (doc. 6 de la prueba aportada en el acto de la vista) del Ayuntamiento se suprime el complemento de productividad de 8.400 euros /año concedido en el año 2007 por haber sido sumada la cantidad de 8.400 euros al complemento específico que finalmente resultase aplicable a dicho puesto en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, Valoración y Relación de Puestos de Trabajo, vigente del Ayuntamiento desde el año 2013. (doc. 1 de la prueba aportada en el acto de la vista). Siendo este Plan, el que recoge las funciones propias y valoración de puestos de trabajo de Secretario General, que es el que ocupa el recurrente.
Por otro lado, alega la Administración demandada que por Decreto de fecha 18 de octubre de 2019 del Ayuntamiento se suprimió el complemento de productividad por importe de 655,45 euros/mes al recurrente por acumulación de funciones de RRHH, que venía cobrando desde el año 2012, al haber sido nombrado funcionario interino como Técnico de personal y RRHH (doc. 8 de la prueba aportada en el acto de la vista) que está en fase de recurso administrativo, si bien no es objeto de este proceso.
No obstante lo anterior, el caso que nos ocupa difiere en matiz con los PA 86/2019 y 88/2019, dado que en ese caso los recurrentes se habían incorporado con posterioridad al año 2013 y en este proceso, el actor presta servicios desde el 3 de octubre de 2006.
Por ello, desciendo al caso que nos ocupa debemos analizar otros ítems. Como se establece en el fundamento de derecho tercero del PA 86/2019, 'debe partirse del carácter objetivo, vinculado al puesto de trabajo, del c.e.'
En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco de 22 de abril de 2000 RJCA 2000/2015, recogía lo dicho sobre este complemento retributivo:
'Asimismo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las sentencias de 1-7-1994 ( RJ 1994, 6239), 4-7-1994 (RJ 1994, 6242) y 22-12-1994 ( RJ 1994, 10670), reiterada en la de 13-2-1996 (RJ 1996, 1543), ha establecido una doctrina conceptual en interés de ley sobre el complemento específico en la que se interpreta que son sus características fundamentales:
a)la concreción -toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de «un» puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado-; y
b)la objetividad -toda vez que para la determinación del complemento específico se atiende al «contenido del puesto de trabajo», a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala.
La primera de las características aparece acotada complementariamente en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1996, en la que se denota la proposición interpretativa según la cual, el complemento específico ha de ser cuantificado por la Administración atendiendo exclusivamente a las circunstancias enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, referidas a cada puesto de trabajo y ello debe hacerse sin tener que fijar su cuantía atendiendo a criterios comparativos con el asignado a otros puestos de trabajo del mismo Centro o Dependencia.
En igual línea, la sentencia del mismo Tribunal de 18-2-1997 (RJ 1997, 1491) señala que el art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 no impone que cada uno de los factores a que se refiera deba tener una repercusión individualizadamente cuantificable en la valoración final del complemento específico... admitiendo una valoración conjunta, que puede explicar que, sobre la base de factores no coincidentes, dos puestos tengan un mismo complemento específico...
Aun dentro del requisito de la concreción, guarda importancia el criterio jurisprudencial ( SSTS 3ª 30-5-1991 [ RJ 1991, 4226] , 11-9-1993 [ RJ 1993, 6600] y 14-7-1993 [ RJ 1993, 5641] ) que considera contrario al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 un señalamiento generalizado del complemento específico a la totalidad de los puestos de trabajo, salvo que el mismo tenga su fundamento en una valoración de las características concretas de cada puesto de trabajo por la que se acredite que cada puesto de trabajo afectado reúne las circunstancias legales que justifiquen su asignación. (...)
Finalmente, en cuanto a la característica de la exigencia de objetividad, las sentencias (TS 3ª) de 16-1-1998 ( RJ 1998, 828) y 8 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4840) reiteran que resulta contrario al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 la fijación de la cuantía del complemento específico en atención a circunstancias no correlacionadas con el contenido objetivo del puesto de trabajo; y, en concreto, vedan la atención a la circunstancia de que el funcionario adscrito al puesto de trabajo pertenezca a uno u otro Grupo Funcionarial de titulación en los supuestos de provisión indistinta por funcionarios de uno u otro Grupo; o la atención a la circunstancia de que el funcionario adscrito al puesto de trabajo pertenezca a uno u otro Grupo Funcionarial de titulación en los supuestos de provisión indistinta por funcionarios de uno u otro Grupo; o la atención a la circunstancia de que el funcionario realice su trabajo en régimen de jornada normalizada y partida, con independencia del puesto de trabajo que pueda desempeñar'.
No obstante ello, conforme la resolución de fecha 24 de enero de 2007 del Ayuntamiento de Arnedo, vemos que se concedió al recurrente un complemento de productividad de 8.400 euros anuales, precisamente en compensación del especial rendimiento y de las actividades extraordinarias realizadas.
Este complemento de productividad se sumó al CE aplicable conforme el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, Valoración y Relación de puestos de Trabajo, del Ayuntamiento de Arnedo aprobado en el año 2013, vigente en la actualidad. Plan que como hemos recordado fue objeto de revisión por este Juzgado con anterioridad.
Como consecuencia de ello, vemos que, conforme al precitado Plan, el recurrente tiene asignados 2150 puntos, que multiplicado por 9,30 euros (valor punto para el año 2019), debería percibir la suma de 19.995 euros, y queda acreditado, como así reconoce el recurrente, que percibe 29.294,96 euros anuales. Esto es, tiene una retribución de 9.299,96 euros anuales más de lo que debería.
Como se recoge en el PA 86/19 de este Juzgado, 'que el único c.e que los funcionarios del Ayuntamiento de Arnedo pueden percibir es el que se recoge para cada puesto de trabajo en la RPT vigente en dicho Ayuntamiento, a salvo de la garantía retributiva que se recogió en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que como cláusula garantista se definió de forma muy limitada y con carácter marcadamente subjetivo , puesto que cuando se instauró eran funcionarios concretos y perfectamente identificables los que se hallaron afectados por la misma.
Del carácter objetivo del c.e y del limitado alcance subjetivo de la cláusula de garantía retributiva se alcanza la siguiente conclusión, y esencial para la resolución del recurso, cual es que cualquier regularización de nóminas para ajustar las percepciones del c.e a los consignado en la RPT'.
En base a lo anterior, a lo que debemos añadir que, tras el estudio del certificado del contenido del puesto de trabajo de Secretario General, según RPT vigente del Ayuntamiento demandado, conforme al Plan de Ordenación de Recursos Humanos, Valoración y Relación de Puestos de Trabajo, consta de manera genérica las funciones del recurrente conforme su RPT. Sin embargo, conforme a la normativa vigente (Ley 7/2007 EBEP modificado por RD 128/2018), no se exige que la descripción de la RPT sea de manera pormenorizada.
A mayor abundamiento, le correspondía la carga de la prueba de acreditar que realiza más labores y por ello precisa de percibir un mayor CE al recurrente y no ha acreditado nada al respecto.
El recurrente alega que desempeña mayores funciones dado que por RD 128/2018 se le atribuyen más funciones, pero lo cierto es que no se han incrementado las funciones, sino que se recopilan y se concretan de la dispersión normativa existente en este tipo de puesto.
Por todo ello, dado que no ha quedado debidamente acreditado el incremento de funciones de manera real y efectiva, no procedería la modificación de las funciones genéricas que se contienen en la RPT del recurrente. Tampoco se acredita de donde se obtiene la cantidad interesada, sino que se limita en su demanda a consignar un importe que estima como CE que debe de percibir, sin que detalle el cálculo realizado.
Lo anterior deviene en la conclusión de que el CE percibido por el recurrente es conforme a Derecho, es más, como ya hemos señalado, incluso percibe más de lo que debería según su RPT valorada en 2150 puntos para el año 2019. Además, de no haber quedado debidamente acreditadas las funciones desarrolladas por las que solicita este incremento de RPT, a mayor abundamiento debemos decir que estimar tal petición sería contrario a lo dispuesto en el art. 7 del RD 861/1986 de 25 de abril, que fija un límite legal de 75% de la masa retributiva general de CE. Igualmente contravendría lo dispuesto en el art. 18.8 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, prorrogado para el año 2019, que prohíbe este tipo de incrementos retributivos
Por todo lo expuesto queda acreditado que el recurrente percibe incluso más que la valoración de la RPT que desempeña, sin que quede acreditado el incremento de funciones ni cálculo realizado siendo en consecuencia conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida.
El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. María del Coro Gallastegui Valvivielso, en nombre y representación de D. Ignacio, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.
Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 150 euros.
Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
